REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de julio de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000171
CASO : OP04-R-2017-000375
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de defensor del adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente de marras. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente recurso de apelación de auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente de marras.
En fecha 27 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL OBSERVA para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber. Presenta el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° SIP-059, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana Yunexi Maria Zalaba Rodríguez, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana Yusmery del Valle Zabala Rodríguez, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 6.- AVALUO REAL, practicado al teléfono celular, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 7.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO (sic) Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DEFASCIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (sic). Es por ello que se observa el hecho que ha sido imputado de: que el adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando rurales, el 01 de junio de 2017, a las 05:30 horas de la tarde, luego de en compañía del ciudadano Ronny Cazorla Perdomo (adulto), haber interceptado a la víctima de 16 años de edad Yunexy Zabala, quien se encontraban transitando por la calle la cancha, sector la Guardia, del Municipio Díaz, mientras esta hablaba por teléfono, la intercepta el adolescente la apunta con un arma de color gris, y le inquiere la entrega de su teléfono celular, que lo toma el adulto, y salen huyendo, el adolescente quien se encontraba en compañía de su hermana Yusmery Zabala, al observar que se acercaba una colisión de la guardia nacional , le informan de inmediato lo sucedido y les indican las características de las personas que la habían asaltado haciéndole referencia que tenían uniforme de liceísta, logran observar cuando unos metros mas adelante ubican estos ciudadanos, le realizan la revisión corporal en su presencia, y logran incautarle al adolescente el arma de fuego y al adulto el celular. Es por lo que este Tribunal acuerda la precalificación jurídica de los de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO (sic) Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DEFASCIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psico - sociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL SISTEMA DE LOS ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO (sic) Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DEFASCIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES en la persona del adolescente MARTES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 2 de junio de 2017, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni …omissis….”
Este Tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber. Presenta el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° SIP-059, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana Yunexi Maria Zalaba Rodríguez, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana Yusmery del Valle Zabala Rodríguez, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 6.- AVALUO REAL, practicado al teléfono celular, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 7.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DEFASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por ello que se observa el hecho que ha sido imputado de: que el adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando rurales, el 01 de junio de 2017, a las 05:30 horas de la tarde, luego de en compañía del ciudadano Ronny Cazorla Perdomo (adulto), haber interceptado a la víctima de 16 años de edad Yunexy Zabala, quien se encontraban transitando por la calle la cancha, sector la Guardia, del Municipio Díaz, mientras esta hablaba por teléfono, la intercepta el adolescente la apunta con un arma de color gris, y le inquiere la entrega de su teléfono celular, que lo toma el adulto, y salen huyendo, el adolescente quien se encontraba en compañía de su hermana Yusmery Zabala, al observar que se acercaba una colisión de la guardia nacional , le informan de inmediato lo sucedido y les indican las características de las personas que la habían asaltado haciéndole referencia que tenían uniforme de liceísta, logran observar cuando unos metros mas adelante ubican estos ciudadanos, le realizan la revisión corporal en su presencia, y logran incautarle al adolescente el arma de fuego y al adulto el celular. Es por lo que este Tribunal acuerda la precalificación jurídica de los de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psico - sociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES en la persona del adolescente MARTES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 5 de junio de 2017, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de defensor del adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, , acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 24/05/2017 mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes , consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. . SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de .ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628, así como también el 581 de la Ley Orgánica para la protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo...a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones...
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución de la República, así como el contenido de Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido: Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de niños niñas y adolescentes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
…omissis… Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Publico, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión .
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de. legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2o y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “ .. se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes”, evidentemente la regla es la Privación dela libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa ai juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario,pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del ¡nocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, EN ESTE CASO EN CONRETO INCORPORADO AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL CURSANTE DEL CUARTO AÑO DE EDUCACION MEDIA DIVERSIFICADA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL YA QUE SE TRATA DE DECRETAR LA MEDIDA MAS GRAVOSA AUN CUANDO NO EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1o DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 02/06/2017, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, RÉVOCAÜA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA...”. (Cursivas de esta Alzada)
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2017, ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor del adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, ac tuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017. de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
....omissis....
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 J literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica paraba Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
...omissis...
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296. la cual reza lo siguiente:...omissis...
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita: ...omissis...
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes....Omissis.. PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 02 de Junio de 2017…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentó su actividad recursiva en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g- omissis…
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”
Una vez puntualizado las inconformidades del recurrente, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Instancia Superior resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a quo, son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley sustantiva penal. (Tal como lo estableció el a quo), los cuales disponen lo siguiente:
1. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
“Art. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas(…)”
“Art. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”
2.-AGAVILLAMIENTO: previsto en el artículo 286 del Código Penal:
“…Artículo 286: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
3- USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“…Articulo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parta, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía…” (Cursivas de esta Alzada)
Cabe destacar que de los tipos penales antes descritos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la Medida de Privación de Libertad, por lo que resulta pertinente citar dicho artículo:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”. (Cursiva y subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, es pertinente agregar que la ley en cuestión dispone en su artículo 581 cuáles son los requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar, en razón de ello este Tribunal de Alzada procederá a revisar los supuestos establecidos en el artículo ut supra¸ en concordancia con los artículos 557 y 559 ibidem.
Así pues, los artículos antes referidos establecen lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. - Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el a quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley sustantiva penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017.
Además el a quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el adolescente M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es autor del hecho punible, indicado los siguientes:
1) ACTA POLICIAL N° SIP-059, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia.
2) ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana Yunexi Maria Zalaba Rodríguez, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana Yusmery del Valle Zabala Rodríguez, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación San Juan, de fecha 21 de Febrero 2017.
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia.
6.- AVALUO REAL, practicado al teléfono celular, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia.
7.-INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se determinó que en el caso sub examine los delitos precalificados por Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a quo, son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo se constató que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra establecido en el catalogo de delitos merecedores de la Medida de Privación Judicial, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado a la magnitud del daño causado, toda vez que dicho delito viola los bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo a las personas y a la propiedad, por lo que es considerado un delito pluriofensivo.
Ahora bien, resulta importante señalar que con la imposición de la referida medida, no se ataca la presunción de inocencia. Es así entonces, como con el decreto de una medida cautelar no se está declarando la responsabilidad del adolescente, sino precaviendo que de existir, el responsable sea debidamente sancionado o que si resulta inocente se le declare como tal, y con ello se cumpla el fin del Estado en la administración de una justicia eficaz y efectiva. Lo anterior tiene como base el Principio de Inocencia que recae sobre los ciudadanos que se ven sometidos a un proceso penal, principio éste consagrado en el artículo 49.2 Constitucional, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La referida disposición constitucional se ve desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, el cual establece que
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 540, lo que a continuación se cita:
“Artículo 540. Presunción de Inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atiende a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En razón a lo antes expresado, podemos determinar que con base en los parámetros debidamente analizados por esta Alzada, en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que efectivamente ha sido cometido un delito y que existen elementos para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho calificado como delito, para finalmente ponderar las circunstancias antes explanadas en la presente decisión, a fin de decidir sobre la medida cautelar bajo la cual se encontrará sometido el imputado durante el proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En sintonía con los razonamiento expuestos, esta Corte reitera que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de defensor del adolescente imputado M.Y.R.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad del adolescente imputado, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 4 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
JAN/AC/LCC/RGB/cris
Caso N° OP04-R-2017-000375