PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de julio de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2017-010547
CASO : OP04-R-2017-000315
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 22.621.501 y 23.867.851, respectivamente.
RECURRENTE: Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensa Pública, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS MARCANO, representante de la Fiscalía décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 80 de la Ley sustantiva penal (según el a quo).
MOTIVO: Recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de defensa de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000315, interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de defensa de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, (según el a quo).
En fecha 10 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de defensa de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, antes identificados.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de abril de 2017, dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todoen (sic)CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. Asimismo se niega el control judicial solicitado por la defensa, por cuanto se evidencias que existen unos adolescentes involucrados en el hecho. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel de fecha 25 de abril de 2017,acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento medico legal N° 356-1741-1574 de fecha 25-04-2017 practicado a la victima, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón (iapolene), es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de que ya la pena excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día Dos (02) de Mayo de 2017, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 del mediodia (sic), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 2 de mayo de 2017, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 26 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 80 del Código Penal, contra los ciudadanosJOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel de fecha 25 de abril de 2017,acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento medico legal N° 356-1741-1574 de fecha 25-04-2017 practicado a la victima.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, al Internado Judicial de la Región Insular así como Boleta de Privación…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de abril de 2017, la profesional del derecho Abg. TIBISAY VILLARROEL, defensa de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO., presentó recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en mi condición de Defensa Publica asistiendo en este acto a los Ciudadanos JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, titular de la cédula de. Identidad Nro. .22621501 Y 23867851, respectivamente, suficientemente identificados en la causa OP04- P-2017-010547, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril del 2017, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos contra la decisión publicada en fecha 2^de abril del 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamento la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal la cual realizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En ocasión al proceso que se le sigue a mis asistidos identificados en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 2Ú de abril del 2017 el Auto Fundado, en la causa signada con el Nro. OP04-P-2017-010547, de tal razón que de conformidad con lo previsto en los Artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado.
DE LAS PRUEBA PROMOVIDAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 26 de abril del 2017.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 26 de abril del 2017. y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONTENIDO Y ARGUMENTOS DEL AUTO CONTRA E SE INSTAURA RECURSO DE APELACION
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 2$ de abril del 2017 en el Auto Fundado en el cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado UT Supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal, fundamentando su decisión, en los siguientes términos:
SEGUNDO: En cuanto al articulo 236 en su ordinal 2o, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas se verifica que existe: Acta policial ...Omissis.. por lo que se encuentra llena el ordinal 2o del articulo 236 ejusdem.
De la transcripción del acta levantada a razón de la audiencia de presentación no se da cumplimiento a las garantías constitucionales en cuanto al principio de presunción de inocencia se refiere y que hoy le asiste a mi representado, ya que si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3o de la norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que llegara a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera procedente y ajustado al derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3 de la norma adjetiva penal ...Omissis..
Señala el autor Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52- 53, citando a Arminio Borjas:
...“resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”.(Negrillas y subrayado de la Defensora),
Cabe destacar, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas.
Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en el articulo 236 en cada uno de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable, ya que solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54).
De la Decisión anteriormente trascrita se evidencia, que en ninguna parte de su exposición hace mención alguno a lo solicitado por la defensa publica lo cual consistió en el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por consiguiente la falta de motivación por la ciudadana Juez, sin fundamento alguno ni siquiera desestima los alegatos esgrimidos por esta Representación de la Defensa pública ya que no hizo mención alguna al respecto, violentando de esta manera el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, asi como también los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido de conformidad con los artículos 44 sobre la libertad personal es inviolable, articulo 55 que toda persona tiene el derecho a la protección del Estado y el articulo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido lo siguiente:
... Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial. (Héctor Coronado Flores, de fecha 12/05/2009, Sentencia Nro.379).
Continúa la Defensa, con fundamentos Jurisprudenciales.
...El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento. Resaltado de la Defensa, (Deyanira Nieves, fecha 12/03/2008, Sentencia Nro 133).
De la transcripción de las Doctrinas Jurisprudenciales, antes señalada podemos inferir sin lugar a dudas la franca violación en que incurrió la Juzgadora en funciones de Control, al no dar cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, Derecho a la Defensa y dictar su pronunciamiento sin cumplir con una decisión debidamente motivada en Derecho, ya que no debe mencionar los elementos de convicción con los que fundamenta la admisión del tipo delictivo, sino que debe de una manera razonada establecer las circunstancias por el cual dicta tan gravosa medida.
El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; el problema de la verdad, se vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. En el sistema jurídico la prueba tiene gran relevancia, porque es imposible sin ella analizar los hechos y subsumirlo en el Derecho.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado AJOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro 22621501 Y 23867851, respectivamente, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia..”.(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de mayo de 2017, emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, observándose que no dio contestación al mismo.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de defensa de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 80 de la Ley sustantiva penal (según el a quo), fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Así pues, se evidencia de la actividad recursiva, que la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de defensa de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
Que “…De la transcripción del acta levantada a razón de la audiencia de presentación no se da cumplimiento a las garantías constitucionales en cuanto al principio de presunción de inocencia se refiere y que hoy le asiste a mi representado, ya que si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla”.
Que “…Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en el articulo 236 en cada uno de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “…De la transcripción de las Doctrinas Jurisprudenciales, antes señalada podemos inferir sin lugar a dudas la franca violación en que incurrió la Juzgadora en funciones de Control, al no dar cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, Derecho a la Defensa y dictar su pronunciamiento sin cumplir con una decisión debidamente motivada en Derecho, ya que no debe mencionar los elementos de convicción con los que fundamenta la admisión del tipo delictivo, sino que debe de una manera razonada establecer las circunstancias por el cual dicta tan gravosa medida.”
Que “…El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; el problema de la verdad, se vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. En el sistema jurídico la prueba tiene gran relevancia, porque es imposible sin ella analizar los hechos y subsumirlo en el Derecho”
Finalmente, se observa que la recurrente solicitó lo que a continuación se cita:
“…se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado AJOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro 22621501 Y 23867851, respectivamente, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En primer lugar, se evidencia que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 80 de la Ley sustantiva penal. (Tal como lo estableció el a quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado, individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, los cuales establecen:
“Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad."
“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6…omissis…
7.…omissis…
8…omissis…
9…omissis…
10…omissis…
11…omissis…
12…omissis…
2.- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal:
“…Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o s i del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años…” (Cursivas de esta Alzada).
3. LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem
“Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años” (Cursivas de esta Alzada).
4. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los tipos penales acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometidos por los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplando el último de los mencionados una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Puntualizado lo anterior, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
Al respecto, puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En este sentido, se observa que en relación al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual establece: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la juzgadora manifestó lo siguiente:
“…Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todoen (sic)CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. Asimismo se niega el control judicial solicitado por la defensa, por cuanto se evidencias que existen unos adolescentes involucrados en el hecho…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determinó a través de las actas aportadas por el Ministerio Público, que el hecho punible se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 80 de la Ley sustantiva penal. Aunado a que el hecho ocurrió en el año en curso, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
Bajo este tenor, se desprende que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, constató la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, son los autores o partícipes en la comisión de los tipos penales ut supra, tomando en consideración entre otros los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
2. Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2017, rendida por el ciudadano Manuel,
3. Acta Policial, de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
4. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas
5. Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-1574, de fecha 25-04-2017, practicado a la victima
En este contexto, es menester citar extracto de la sentencia N° 717, de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Haidee Beatriz Miranda y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“…es preciso resaltar que el presente proceso se encuentra en fase incipiente de investigación por lo cual resulta imposible exigirle al Ministerio Público la presentación de todas y cada una de las pruebas que demuestren la responsabilidad de los hoy imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que en esta etapa procesal lo que se persigue es resguardar los derechos y garantías constitucionalmente de los procesados, establecidas en la Carta Magna, así como también analizar si ciertamente se desprende de las actas de investigación la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, que existan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación o autoría, en este caso por parte de los imputados en la comisión del hecho punible, así como también si en el caso objeto de estudio existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las características del delito, la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta la entidad del delito, la gravedad del daño y el arraigo del procesado en el país”.
De conformidad con la norma y la sentencia ut supra, denota este Tribunal Colegiado, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende, es crear convencimiento sobre lo acontecido, tal como sucedió en el caso sub examine; y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza a quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, la Juez consideró que concurren los requisitos exigidos en el artículo de marras, por lo que procedió a dictar en contra de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada...”
En el caso sub examine, se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuyo término máximo es superior a los diez años, con lo cual se configura lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”. Aunado a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES GRAVES.
Además de ello, se evidencia otro indicador del peligro de fuga, relativo a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, tales como la propiedad y las personas, por lo que es considerado un delito pluriofensivo. Por su parte, los delitos de LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, atentan contra las personas, mientras que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, infringe la libertad individual.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es pertinente destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
A propósito, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” ()
En definitiva, a través de las Medidas de Privación preventiva de Libertad, se pretende garantizar la presencia de los imputados a los actos procesales, una vez que se hayan verificados los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique una pena anticipada.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, dicha medida, por considerar el a quo, que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra mencionados, son autores o participes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la recurrente denuncia la falta de motivación, de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO.. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
En consecuencia, la motivación no excluye que los razonamientos, sean escuetos o sucintos, lo relevante es que guarden relación, armonía y que sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, de forma que, le permita a las partes conocer el motivo de la decisión.
Con referencia a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el a quo, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de defensa de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de defensora de los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 21 días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
JAN/AC/LC/RGB/cris
Caso N° OP04-R-2017-000315
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