REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000179
ASUNTO : OP04-R-2017-000412
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 178 del código Penal (Según el A Quo)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 09 de junio de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 178 del código Penal (Según el A Quo); Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 09 de junio de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 09 de junio de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la precalificación y en este sentido, acuerda la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION,previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el articulo 178 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C, E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO cada QUINCE (15) días, y prohibición de acercarse a la victima . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.- Siendo las12:38 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase....” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2017, en los siguientes términos:
“…El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el articulo 178 del Código Penal. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante este TRIBUNAL para decidir observa, tomando en consideración los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal al conocimiento; observa que efectivamente de las actuaciones se necesita una mayor investigación por eso se decreta por la vía ordinaria, en relación al control Judicial solicitado por la defensa, considera este tribunal que existen suficientes elementos para presumir que el adolescente es autor o participe en el hecho atribuido en los delito que ha imputado por el Ministerio Publico de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el articulo 178 del Código Penal, toda vez que de la declaración de la victima el adolescente vino con 20 personas mas y otro y tenían cuchillo y por la intervención de los funcionario evitaron que suscitaran tal situación, esta el reconocimiento legal del cuchillo encontrado en poder del adolescente, todos estos elementos hacen presumir que el adolescente es autor o participe en el hecho atribuido en los delito que ha imputado, considera habiendo examinado en el árbol de actuación del Sistema de Independencia si bien es cierto se les siguen otros asunto como lo ha alegado a la defensa, se observa por el delito de lesiones en riña donde funge como presunta victima del caso que nos ocupa de día de hoy OP01-D-2014-000200 seguido antes este tribunal fue concluido por un sobreseimiento Definitivo y cerrado en ese asunto en relación al asunto OP04-D-2016-000048 ante el tribunal de control 2 se encuentra cumpliendo la medida cautelar impuesta así como el asunto OP01-D-2013-001427 que se le sigue por el tribunal, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima.
Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° SIP.132-2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 712, Primera Compañía, Comando de Juan Griego, de fecha 08 de Junio de 2017.2.- DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, realizada en la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 712, Primera Compañía, Comando de Juan Griego, de fecha 08 de Junio de 2017. 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano CRISTIAN CARMONA LOPEZ, en la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 712, Primera Compañía, Comando de Juan Griego, de fecha 08 de Junio de 2017. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 712, Primera Compañía, Comando de Juan Griego, de fecha 08 de Junio de 2017. 5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 712, Primera Compañía, Comando de Juan Griego, de fecha 08 de Junio de 2017. 6.-RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 712, Primera Compañía, Comando de Juan Griego, de fecha 08 de Junio de 2017. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N°132, de fecha 08 de Junio de 2017. 8.- Oficio N° 9700-0107-094, emitido por le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 09 de Junio de 2017. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el articulo 178 del Código Penal.; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; y así lo comparte este tribunal. Ahora bien; con respecto a la imposición de la medida cautelar requerida por le Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la defensa de autos, este Tribunal considera que la medida cautelar acorde a imponer a la adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la contenida en los literales C Y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la más adecuada a la situación actual que presenta la adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta que son estas medidas proporcionales al hecho atribuido y así ha sido idónea de acuerdo a la edad y capacidad del adolescente para dar cumplimiento a la misma.
Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos se considera procedente acordar la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el articulo 178 del Código Penal., por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad RESTRINGIDA del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica, son suficientes para presumir la participación del mismo dentro del delito imputado, declarándose sin lugar la libertad sin restricciones requerida por la defensa de autos, por no ser procedente la misma. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el articulo 178 del Código Penal.. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, la segunda consistente en la Prohibición de acercársele al lugar de los hechos y por ultimo la prohibición expresa de acercarse a la victima. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre de los adolescentes ANDREZ MARTINEZ ALFONZO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Sala)




CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de junio de 2017, la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ac tuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro __ ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha 09 de Junio de 2017. en la causa seguida en contra del adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N°: OP04-D-2017-000179, a los fines que se realice el trámite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
CAPITULO I
LA RECURRIDA
. En la citada fecha el Ministerio Público puso a la orden del a quo al adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem y AMENAZAS previsto en el artículo 174 del mismo texto normativo, dicha precalificación que fue acordada con lugar por el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, se considera que, presumiblemente el autor de este delito es el adolescente identificado de marras, por cuanto hay elementos que vinculan a este joven imputado con el delito referido, todo ello respetando su derecho de presunción de inocencia, tomando en consideración para ello las entrevistas rendidas por la víctima y el testigo, en la que ambos son contestes al afirmar que el adolescente de marras el día 08 de Junio de 2017 a las 12:00 horas del mediodía, armado con un cuchillo profiriendo amenazas en contra de la víctima qie iba a asesinarlo y luego al momento de intentar cortarlo llegó la comisión militar e impidió la lesión; así mismo con el Reconocimiento Legal practicado al instrumento de corte empleado para cometer este delito se deja constancia de la existencia del mismo y la Inspección Técnica en la que se deja plasmado el sitio del suceso.
…omissis…
“... En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”
Hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el artículo 581 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
“....las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.... ”.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, por cuanto indica que el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad y por considerar que no existe peligro de fuga.
La recurrida, efectivamente, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública, establece
“...PRIMERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario...SEGUNDO: Se acuerda con tugarla precalificación Fiscal dada a los hechos, precalificada hoy por el Ministerio Público por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem y AMENAZAS previsto en el artículo 174 del mismo texto normativo.
TERCERO: Se acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Defensa Privada, contenida en el artículo 582 literal C y F de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la víctima. Y sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar la detención conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente ..."
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación el tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “c”, que son recurribles las decisiones que “...Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutivaasí mismo establece en su literal “g”, que también son recurribles las decisiones que “...causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley... ”.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), establece que “...el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal...”.
Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamenta el presenteescrito.
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado v del colectivo, y en este sentido, El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “...el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal...” (Negrillas de este Despacho Fiscal).
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”. (Negrillas de este Despacho Fiscal).
Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que "... Se consideraran partes el Ministerio Público...”. (Negrillas de este Despacho Fiscal).
En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, estáobliaadoavelarpordichosinteresesentodas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, v el respecto protección vreparacióndelproceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, a velar por los intereses de las víctimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera. menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPITULO V
DELAADMISIBILIDADDELRECURSODEAPELACIÓN
En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de ► Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual, es del tenor siguiente:
“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá v' declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrara conocer el fondo del recurso planteado v dictará la decisión que corresponda...”. (Subrayado de este Despacho Fiscal).
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión recurrida, fue dictada el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2015, y debidamentenotificadaaesteDespacho Fiscal.enfechaVeinte(20)deNoviembrede2015. siendo que de la revisión de los días hábiles transcurridos, desde la mencionada notificación, se desprende que Ja interposición del presente escrito recursivo, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que la decisión recurrida no es inimpuqnable ni irrecurrible por expresa disposición de la Ley, por el contrario, el presente recurso seinterponeconfundamento en elartículo608.literales“c”v“a”. en concordancia con el 609 y 613 de la Ley Penal Juvenil, y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de declarar inadmisible el recurso de apelación por causa distinta a las previstas expresamente en el citado artículo 428 eiusdem (vid. Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005, respectivamente), y en este sentido, visto que el recurso aquí interpuesto cumple con los requisitos de Legitimación, tempestividad y forma que establece la Ley para conceder viabilidad y trámite procesal, solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el presente recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así muy respetuosamente, solicitó sea declarado admisible.
CAPITULO IV
MEDIOSDEPRUEBAOFRECIDOS
Se ofrecen como pruebas documentales en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte ¡n fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° QP04-D-2017-000179, que conoce el Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que es Útil, Pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente recurso, ya que de él se puede evidenciar y verificar lo argumentando por el Ministerio Público, así como la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad.
SEGUNDO: Asi mismo copia de las Actas de Presentación de los Asunto Nos. OP04-D-2016-000048 v OP04-D-2017-000167. la primera por el delito de Resistencia a la Autoridad por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta misma Sección de Adolescentes, y la segunda por ante el mismo Tribunal recurrido por un delito de Lesiones Menos Graves en Riña hace apenas un (01) mes antes; de igual la del Asunto N° QP01-D-2014-000200 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud que la causa prescribió a consecuencia que el acusado nunca se presentó a la Audiencia Preliminar, y de igual copia de la sentencia definitiva que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes tiene otro Asunto Penal signado con el N° OP01-D-2Q13-001427 por el que fue sancionado por el delito de Hurto Agravado, ya que es Útil, Pertinente y necesario a los fines de demostrar de este modo que el adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha demostrado su interés en someterse al proceso penal y socio educativo que enfrenta y por el contrario se burla de él, demostrando con actitudes violentas en su comunidad el poco interés de reinserción social y adecuación a las normas de convivencia, y demostrando por ende lo explanado en el presente recurso, ya que de esto se puede evidenciar y verificar lo argumentando por el Ministerio Público, así como la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad.
PETITUM
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, en fecha en fecha 09 de Junio de 2017, en la causa seguida en contra del adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N°: OP04-D-2017-000179, y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LIBERTAD, y se IMPONGA JLA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA del imputado de autos, en garantía de las resultas del proceso…” (Cursivas de este tribunal)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2017, ordenó emplazar a la Abg. MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que en fecha 26 de junio de 2017 se dio por notificado, dando contestación al recurso interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29 de junio de 2017, de la siguiente manera:
Quién suscribe ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Tercera (3o) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente’, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8,71 y 75 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que nos remite al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro el lapso legal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, , acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar formal CONSTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana Fiscal Séptima (7o) del Ministerio Público contra decisión de fecha 9 de Junio de 2017, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO
DEL RECURSO EJERCICO POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En el contenido del CAPITULO I la Representación Fiscal, señala que solicita a los fines de de garantizar que el adolescente no se abstraerá del proceso, por lo que "... solicita la DETENCION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que este adolescente tiene otras dos (02) Medidas Cautelares impuestas, siendo asi esta su tercera (03) medida cautelar...”-, señalando además que las mismas fueron concedidas en los asuntos OP04-D-2016-000048 y OP04-D-2017-0000167; que el asunto OP04-D-2014-000200 fue prescrito por la incomparecencia del acusado a la Audiencia Preliminar y que fue sancionado en el asunto OP01-D-2013-001427: arguyendo ‘‘...evidenciándose de este modo que el adolescente ANDRES GREGORIO MARTINEZ ALFONZO, no ha mostrado su interés en someterse al proceso penal y socio educativo que enfrenta y que por el contrario se burla de él, demostrando con actitudes violentas en su comunidad el poco interés de reinserción social y adecuación a las normas de convivencia...
De lo anterior transcrito se evidencia que la postura del Ministerio Público ante la concesión de la medida cautelar se contrapone, es decir, ella misma se contradice al solicitar la detención preventiva como medida asegurativa para la comparecencia a las subsiguientes fases del proceso y seguidamente señala que la solicitud obedece a que sobre el adolescente de autos pesan otras medidas de coerción personal; pero que además emite un juicio de valor sobre a conducta del adolescente, y no a la conducta atípica que conlleva a la comisión de un hecho punible, sino a la conducta moral, a la postura del adolescente ante la sociedad y ante el proceso penal que enfrenta.
Ante tal circunstancia es pertinente señalar, en primer lugar que el adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se ha burlado del proceso penal ni ha pretendido sustraersedel mismo, si tomamos en consideración que ciertamente operó la prescripción del asunto OP04-D- 2014-000200, al no materializarse la'audiencia preliminar, no podemos aducir que todos los ^ diferimientos por los cuales no se llevo a cabo la misma sean imputables a mi representado, siendo además que tal solicitud de PRESCRIPCIÓN fue solicitado por la representante del Ministerio Público.
Con relación a los asuntos OP04-D-2016-000048, OP04-D-2017-0000167 y OP01-D-2013-
001427, podemos observar que el adolescente se encuentra cumpliendo con el mandato del Tribunal, por lo que a criterio de ésta representación, el Ministerio Público no debió emitir tal criterio sin sustentación alguna, .más allá de una simple presunción, pues el que tenga dos o más medidas cautelares impuestas no significa, ni es sinónimo de que las mismas se estén incumpliendo.
Es importante señalar el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será lle vada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (negritas mías)
De lo anterior transcrito se evidencia el derecho que tiene toda persona ser juzgada en libertad y resaltar además la potestad que tiene el juez para apreciar conforme a las circunstancias, la necesidad y pertinencia de una medida que contravenga él la libertad personal.
Señala la recurrente que la ley especial juvenil, no contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares en los casos en los que sean impuestas dos (2) medidas de manera simultánea, sin embargo en la audiencia de presentación alegó el contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para aquellos casos que no estén regulados en la ley infanto juvenil, pueden ser resueltos con la aplicación de otras normas supletorias, específicamente la legislación penal sustantiva y procesal, o en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, olvida el Ministerio Público al señalar la aplicación de la norma adjetiva penal, el contendido de los artículos 9 y 229 ejusdem, a saber:
“Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta,,.”.
“Articulo 229: Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este
Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Pero es que además obvió la representante del Ministerio Público, cuando hace uso de la norma adjetival penal, señalar no solo los artículos que preceden, sino además lo señalado en el artículo 230 ejusdem:
Articulo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...
Podemos colegir entonces, que la medida privativa de libertad, es de naturaleza excepcional, y que toda persona aun cuando se encuentre frente a un proceso penal debe afrontar el proceso en libertad. Llama la atención de quién suscribe la apreciación que realiza la recurrente cuando esgrime lo siguiente:
“Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de u proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es remedio que solo es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en caso concreto,.. ”,
Se pregunta entonces esta representación, si asevera el Ministerio Publico, que las medidas de coerción personal no han de verse como penas anticipadas, pero que además no debe imponerse castigo alguno sin antes agotarse un fallo condenatorio definitivamente firme, como es que, en el caso que nos ocupa insiste la vindicta pública en una medida de privativa de libertad, aún cuando es totalmente desproporcional a la sanción que pudiera llegar a imponerse, ello tomando en consideración que el tipo de delitos por el cual esta siendo procesado el adolescente A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra dentro del catalogo de delitos NO PRIVATIVOS, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrolló y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente cuando:
a Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, . delitos de deroga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años, ni mayor a diez años, b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro año, ni mayor a seis años.
(...) Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
Así las cosas, la Juez Ah-quo haciendo uso de sus facultades y tomando en consideración todos los supuestos señalados con relación al principio y garantía constitucional de libertad, asi como la excepcionalidad contemplada en la legislación supletoria para la aplicación de la medida privativa de libertad, explana lo siguiente:
"TERCERO: Se acuerda con la lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Defensa Privada (sic), contenida en el artículo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (...). Y sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar la detención conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...’’.
SEGUNDO
DEL FALLO RECURRIDO
Contrario a lo sostenido por la Recurrente, observa la defensa, que el fallo recurrido, se encuentra motivado plenamente en fundamentacíones de hecho y de derecho que llevan a la jueza de Instancia a tomar su decisión, y se resalta los elementos destacados en el caso de marras a saber. Se tiene que durante el proceso en la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento, el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud que hiciera la defensa pública con relación a la medida de coerción personal menos gravosa consistente en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima, decisión contra la cual la Representante Fiscal ejerce formal recurso de apelación, el cual respetuosamente solicito sea declarado sin lugar por los honorables Magistrados integrantes de la Sala a única de la Corte Superior, por cuanto el adolescente de autos siempre ha cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas por el Tribunal, sujeto al proceso de manera responsable.
TERCERO
DEL DERECHO:
A criterio de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, el Estado Social debe tutelar a aquellos grupos que en relación a otros se encuentran en situación de debilidad o minusvalía, está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. Por su parte el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cumple un rol fundamental dentro del proceso penal dirigido a Niños, Niñas y Adolescentes, pues más allá de evitar a la impunidad de los 'hechos delictivos, cumple una función socio educativa, rol fundamental en el proceso de desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, no en vano la libertad personal ha sido considerada a lo largo de los tiempos un derecho humano inviolable, debiendo ser garantizado por el Estado y por los administradores de justicia en representación de éste, atendiendo pues al principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad el cual reviste a todos los ciudadanos sin discriminación alguna conforme al principio de igualdad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el articulo 559 de la Ley Especial Juvenil señala que, excepcionalmente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiriere el artículo 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 581 Requisitos de Procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible:
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida solo procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley... ”.
Corolario a lo anterior establecen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing).
5. Objetivos de la Justicia de Menores
5.1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizará que de cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
Respecto al segundo objetivo de la regla es el principio de proporcionalidad, concebido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y asegurar que la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal no solo debe basarse en el examen de la gravedad del delito sino también en circunstancias personales individuales tales como condición social, su situación familiar, la contención de la familia lo cual ha de influir en la proporcionalidad de la reacción penal, teniendo en consideración la buena disposición del infractor para comenzar una vida sana y útil. En general los tipos de respuestas penales nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social del Estado sobre estos adolescentes.
13. Prisión Preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión'preventiva como último recurso y durante el lazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, s adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especifica que dichas Reglas deben reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como último recurso, y durante el menor plazo posible.
La Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de lo jóvenes. Tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prisión. Se tiene que hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de privación de libertad.
El inciso c de la regla 17.1 propugna evitar el encarcelamiento en casos de adolescentes y utilizar la privación de libertad como última ratio y durante el menor tiempo posible.
Regla 18,1 Para la mayor flexibilidad v para evitar en la medida de lo posible en confinamiento en establecimiento penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones, pueden aplicar las siguientes:
a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión
b) Libertad Vigilada
c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad
D) sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones
Regla 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios
19.1 El confinamiento de menores en establecimiento penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible
Esta regla pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el más breve plazo posible). Esta regla recoge unos de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor no puede estar encarcelado salvo que no exista otra repuesta adecuada . La regla por consiguiente, proclama el Principio que, si un adolescente debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su artículo 37 el Derecho a la libertad personal:
“Todos los niños niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad
personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
1) La retención o la privación de la libertad de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicara como medida de último recurso durante el periodo más breve posible.
2) Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.”
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “finalidad y principios. Las medidas señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientados de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. ”
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia ciudadanos Magistrados la excepcionaiidad que estableció el legislador para la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad, y la proporcionalidad así como requisitos de procedencia que deben considerarse antes de realizar el dictamen; y que en ningún momento pudieran considerarse como propulsoras de la impunidad; muy por el contrario con la aplicación de medidas cautelares con las cuales se ven garantizadas las resultas del proceso, más aún cuando se están investigando delitos de los calificados como menos graves, conducen a crear un clima de confianza entre el o la adolescente y el proceso penal, con el cual se aseguraría no solo las resultas, sino la reparación del daño causado y el fin último del sistema de responsabilidad un proceso socio educativo con el cual se adecúe el adolescente a la sociedad, a la familia y a la vida en general-
Observa la defensa técnica, que en este caso en concreto tal como lo sostiene la decisión recurrida respecto al adolescente de marras, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar otorgada en la audiencia de calificación de procedimiento, caso contrario no solo se estarían vulnerando sus derechos y garantías constitucionales sino que además se irla en contravención a lo establecido en los artículos 37, 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
MEDIOS DE PRUEBAS:
Conforme a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de pruebas:
1. - COPIA CERTIFICADA, DEL ACTA DE CALFICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 09-06- 2017, ASUNTO OP04-D-2017-000179.
2. - COPIAS DE LAS ACTAS DE AUDIENCIA DE CALFIICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LOS ASUNTOS OP04-D-2016-000048 y OP04-D-2017-0000167.
3. - COPIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO OP01-D-2013-001427.
4. - COPIA DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN EL ASUNTO OP04-D-2014-000200.
PETITORIO:
PRIMERO: SOLICITO A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTE, DECLAREN SIN LUGAR RECURSO DE APELACION, EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SEA CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA DONDE SE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LITERAL C Y E.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 09 de junio de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 178 del código Penal (Según el A Quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentando por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior, que cursa inserto en el folio (31) del presente Recurso de Apelación de Auto, Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual computa los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de junio de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, hasta la interposición del recurso, es decir hasta el 16 de junio de 2017. En este sentido, señala que transcurrieron cinco (05) días hábiles contado desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso; por lo que el Recurso in comento fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, versa sobre la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 178 del código Penal (Según el A Quo). En este sentido se evidencia que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.- Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”


En consecuencia y atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”. Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala); y por cuanto el presente Recurso de Apelación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 09 de junio de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 413 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 178 del código Penal (Según el A Quo).

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: “- 1.-COPIA CERTIFICADA, DEL ACTA DE CALFICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 09-06- 2017, ASUNTO OP04-D-2017-000179. 2- COPIAS DE LAS ACTAS DE AUDIENCIA DE CALFIICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LOS ASUNTOS OP04-D-2016-000048 y OP04-D-2017-0000167. 3- COPIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO OP01-D-2013-001427. 4- COPIA DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN EL ASUNTO OP04-D-2014-000200.”, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.






CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de junio de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 ejusdem. Cúmplase

Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 11 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH YANIRA CAMACARO


LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
JAN/AACZ/LYCC/RG/FDVLP