REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2017-010547
ASUNTO : OP04-R-2017-000315
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 22.621.501 y 23.867.851, respectivamente.

RECURRENTE: Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS MARCANO, Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 80 del Código Penal ( según el A quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 02 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 80 del Código Penal ( según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 02 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de abril de 2017, dictaminó lo siguiente:

“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todoen CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. Asimismo se niega el control judicial solicitado por la defensa, por cuanto se evidencias que existen unos adolescentes involucrados en el hecho. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel de fecha 25 de abril de 2017,acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento medico legal N° 356-1741-1574 de fecha 25-04-2017 practicado a la victima, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón (iapolene), es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de que ya la pena excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día Dos (02) de Mayo de 2017, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 del mediodia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 80 del Código Penal, contra los ciudadanosJOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel de fecha 25 de abril de 2017,acta policial de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento medico legal N° 356-1741-1574 de fecha 25-04-2017 practicado a la victima.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, al Internado Judicial de la Región Insular así como Boleta de Privación…” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de abril de 2017, la profesional del derecho Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 02 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Quien suscribe Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en mi condición de Defensa Publica asistiendo en este acto a los Ciudadanos JOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, titular de la cédula de. Identidad Nro. .22621501 Y 23867851, respectivamente, suficientemente identificados en la causa OP04- P-2017-010547, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril del 2017, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos contra la decisión publicada en fecha 2^de abril del 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamento la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal la cual realizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En ocasión al proceso que se le sigue a mis asistidos identificados en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 2Ú de abril del 2017 el Auto Fundado, en la causa signada con el Nro. OP04-P-2017-010547, de tal razón que de conformidad con lo previsto en los Artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado.
DE LAS PRUEBA PROMOVIDAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 26 de abril del 2017.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 26 de abril del 2017. y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONTENIDO Y ARGUMENTOS DEL AUTO CONTRA E SE INSTAURA RECURSO DE APELACION
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 2$ de abril del 2017 en el Auto Fundado en el cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado UT Supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal, fundamentando su decisión, en los siguientes términos:

SEGUNDO: En cuanto al articulo 236 en su ordinal 2o, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas se verifica que existe: Acta policial ...Omissis.. por lo que se encuentra llena el ordinal 2o del articulo 236 ejusdem.
De la transcripción del acta levantada a razón de la audiencia de presentación no se da cumplimiento a las garantías constitucionales en cuanto al principio de presunción de inocencia se refiere y que hoy le asiste a mi representado, ya que si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3o de la norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que llegara a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera procedente y ajustado al derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3 de la norma adjetiva penal ...Omissis..
Señala el autor Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52- 53, citando a Arminio Borjas:
...“resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”.(Negrillas y subrayado de la Defensora),
Cabe destacar, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas.
Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en el articulo 236 en cada uno de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable, ya que solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54).
De la Decisión anteriormente trascrita se evidencia, que en ninguna parte de su exposición hace mención alguno a lo solicitado por la defensa publica lo cual consistió en el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por consiguiente la falta de motivación por la ciudadana Juez, sin fundamento alguno ni siquiera desestima los alegatos esgrimidos por esta Representación de la Defensa pública ya que no hizo mención alguna al respecto, violentando de esta manera el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, asi como también los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido de conformidad con los artículos 44 sobre la libertad personal es inviolable, articulo 55 que toda persona tiene el derecho a la protección del Estado y el articulo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido lo siguiente:
... Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial. (Héctor Coronado Flores, de fecha 12/05/2009, Sentencia Nro.379).
Continúa la Defensa, con fundamentos Jurisprudenciales.
...El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento. Resaltado de la Defensa, (Deyanira Nieves, fecha 12/03/2008, Sentencia Nro 133).
De la transcripción de las Doctrinas Jurisprudenciales, antes señalada podemos inferir sin lugar a dudas la franca violación en que incurrió la Juzgadora en funciones de Control, al no dar cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, Derecho a la Defensa y dictar su pronunciamiento sin cumplir con una decisión debidamente motivada en Derecho, ya que no debe mencionar los elementos de convicción con los que fundamenta la admisión del tipo delictivo, sino que debe de una manera razonada establecer las circunstancias por el cual dicta tan gravosa medida.
El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; el problema de la verdad, se vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. En el sistema jurídico la prueba tiene gran relevancia, porque es imposible sin ella analizar los hechos y subsumirlo en el Derecho.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado AJOSE JOSE GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro 22621501 Y 23867851, respectivamente, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia.
.(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de mayo de 2017 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 18 de mayo de 2017 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 80 del Código Penal ( según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la Audiencia Oral de presentación de fecha 26 de abril de 2017, inserta en el folio (12).

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como recurso de apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (19-20) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 28 de abril de 2017, en este sentido se observa que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del auto fundado, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación.

Por otra parte, se evidencia que la Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, interpuso su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo omitió señalar en qué supuesto de dicho artículo fundamenta su recurso; en este sentido observa esta Instancia que la recurrente expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras. De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión ut supra, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: “…PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 26 de abril del 2017. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 26 de abril del 2017. y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho..”,Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. TIBISAY VILLARROEL, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ Y YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIO, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 10 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO



JAN/AC/LC/NG/fdvlp
Caso N° OP04-R-2017-000315