CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de julio de 2017
207° y 158°
CASO PRINCIPAL: OP04-O-2017-000022
CASO: OP01-S-2017-001021
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL RODRÍGUEZ, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2017-001021 (según el accionante)
MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesta de forma verbal de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso de quince (15) días, sin que la representación fiscal presentara la acusación (según el accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2017, el profesional del derecho JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional de forma verbal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se observó lo siguiente:
“…En el día hoy viernes treinta (30) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 01:24 p.m., horas de la tarde, comparece el ciudadano ABG. JESUS ARNALDO GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.732, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 134.304, con domicilio procesal: urbanización cuña dos, vereda 1, casa Nº 04, municipio Marcano, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de este estado, Teléfono: 0414-9898853, quien manifiesta: que en el ejerció de la defensa del ciudadano imputado ANGEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el asunto penal Nº OP01-S-2017-001021, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Violencia, solicito un amparo verbal, según el articulo 51, 26,27,44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 18 y 6 de la Ley de amparo, y el 25 del Pacto de San José de Costa Rica, por violación del 236, principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso de 15 días, y dicho lapso culminaría el día veintisiete (27) del presente mes y año, solicitado por la fiscalia para presentar acusación, previa solicitud de decaimiento de medida por ante el Tribunal respectivo y revisado el sistema iuris, a las diez (10:00) de la mañana y el físico en el archivo, para la cual no se presentaba ninguna acusación en el respectivo asunto; solicitando la libertad inmediata o se decrete una cautelar a mi defendido; el motivo de tal solicitud es que se trascurrió el lapso establecido para presentar dicha acusación, violentando así el principio de la libertad. es todo…” (Cursivas de esta Alzada)
En fecha 30 de junio de 2017, esta Corte de apelaciones, dictó auto dando entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ.
En fecha 3 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto fundado, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Abg. JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°134.304, con el objeto a instarlo a subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia N°07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem. En este sentido, se procede a citar el aludido auto:
“Vista la acción de amparo constitucional, accionada de forma verbal por el Abg. JESÚS ARNALDO GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 16.336.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.304, quien aduce actuar en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2017-001021, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 51, 26, 27, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, por la presunta violación del principio de libertad (según el accionante); este Tribunal Colegiado observa que el Abogado de marras, no expresó los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, ni consignó el fundamento que lo legitima como defensor del ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, tal como lo es el acta de juramentación, así como tampoco señalo e identificó al presunto agraviante. En este sentido, es pertinente traer a colación que en atención al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 y de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo Constitucional debe contener: “…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”. Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. Así pues, el artículo in comento establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley especial o en caso de que la solicitud fuera oscura, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto a lo exigido en los artículos antes citados; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. De lo anterior se desprende, que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertida. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación al Abg. JESÚS ARNALDO GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 16.336.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.304, con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem. Cúmplase”
En fecha 3 de julio de 2017, se libró boleta de notificación N°217-17, al Abg. JESÚS ARNALDO GONZALEZ ROSALES, informándole del contenido del auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 3 de julio de 2017, se recibió resulta de la boleta de notificación N° 217-17, en la cual consta que el Abg. JESÚS ARNALDO GONZALEZ ROSALES, fue notificado vía telefónica (bajo el número 0414.989.88.53, aportado por el mismo en el amparo verbal ejercido en fecha 30 de junio de 2017), en fecha 3 de julio de 2017, a las 2:00 horas de la tarde.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende del escrito contentivo de amparo, presentado por el profesional del derecho JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, lo siguiente:
Que “…solicito un amparo verbal, según el articulo 51, 26,27,44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 18 y 6 de la Ley de amparo, y el 25 del Pacto de San José de Costa Rica, por violación del 236, principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso de 15 días, y dicho lapso culminaría el día veintisiete (27) del presente mes y año, solicitado por la fiscalia para presentar acusación, previa solicitud de decaimiento de medida por ante el Tribunal respectivo y revisado el sistema iuris, a las diez (10:00) de la mañana y el físico en el archivo, para la cual no se presentaba ninguna acusación en el respectivo asunto; solicitando la libertad inmediata o se decrete una cautelar a mi defendido; el motivo de tal solicitud es que se trascurrió el lapso establecido para presentar dicha acusación, violentando así el principio de la libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que el profesional del derecho JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, interpuso acción de amparo de forma verbal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso de quince (15) días, sin que la representación fiscal presentara la acusación (según el accionante).
Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”
Con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, aprecia esta Corte, que en fecha 3 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Abg. JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, con el objeto de instarlo a subsanar la omisión contenida en el escrito de amparo constitucional, en lo que respecta específicamente a los numerales 1 y 3 del artículo 18 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención al artículo 19 Ibidem. Es decir, esta Instancia Superior, realizó lo que se conoce en doctrina como el “Despacho Saneador”, consistente en que el Tribunal actuando en sede constitucional, una vez verificado que la solicitud no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión. Si no lo hiciere durante las cuarenta y ocho (48) horas, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En atención a los argumentos antes expuestos, el Despacho Saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como quiera que los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Consta en autos que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de sustanciación del 6 de junio de 2003, dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a llamar vía telefónica al nº 0414-938-70-20, y se comunicó con la abogada Rina Odreman, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a la cual se le informó sobre el oficio nº 02-1905 del 24.9.02, que ordena corregir la solicitud de amparo interpuesto el 21.1.02, ante esta Sala cuyo auto fue publicado el 29 de agosto de 2002.
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que los accionantes no subsanaron los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131 de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.…omissis…
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con la corrección que se ordenó en el auto N° 3.510 del 11 de noviembre de 2005, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que el quejoso no subsanó los defectos y omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide”. (cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas de esta Alzada)
Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, a los fines de dar cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a notificar al Abg. JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, de la omisión que presenta su escrito en torno a los numerales 1 y 3 del artículo 18 ejusdem, relativo a: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; y, 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, ello mediante boleta N°217-17, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación, de fecha 3 de julio de 2017, consignada por el Servicio de Alguacilazgo en esa misma fecha, de la obligación que tenía de subsanar lo solicitado por esta Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48), tal como consta en los autos del expediente.
Verificado, finalmente, que desde el día lunes (3) de julio de 2017, fecha en la cual el Abg. JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, fue notificado vía telefónica (bajo el número 0414.989.88.53, aportado por el mismo en el amparo verbal ejercido en fecha 30 de junio de 2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) días hábiles, a saber: martes (4) y jueves (6) de julio de 2017, sin que haya subsanado lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que la accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta el Abg. JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. JESÚS ARNALDO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.304, quien aduce actuar en representación del presunto agraviado ANGEL RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 10 días del mes de julio de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
JAN/YCM/MCZ/NG/cris
Caso N° OP04-O-2017-000022
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