REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, 04 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, titular de la Cédula de identidad N° V-9.300.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Pedro Luis Bello Caraballo y Javier Antonio Hernández Mendoza, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 93.861 y 209.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Alonso Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.950.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Adafel E. Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.880, inscrito en inpreabogado bajo el N° 185.132.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10-12-2014 (f.1 al f.18), se recibió demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por los abogados Pedro Luís Bello Caraballo y Javier Antonio Hernández Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.224.207 y V-9.883.779, respectivamente, inscritos en Inpreabogado Números 93.861 y 209.150, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.325, en contra del ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.950.
En fecha 15-12-2014 (f.19 al f.20), se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, a dar contestación a la demanda de Nulidad de Venta interpuesta en su contra.
En fecha 16-12-2014 (f.21), los apoderados de la parte actora, presentaron diligencia donde subsanan el error cometido en cuanto a los datos de registro del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 26-01-2015 (f.22), la parte actora consignó copias simples para que previa certificación se libre boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27-01-2015 (f.23), se libró Boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11-02-2015 (f.24 al f.33), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado.
En fecha 19-02-2015 (f.34), los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la citación por carteles.
En fecha 19-02-2015 (f.35), se ordenó corrección de foliatura.
En fecha 24-02-2015 (f.36 al f.38), el Tribunal acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25-02-2015 (f.39), los apoderados judiciales de la parte actora, retiraron el cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 09-03-2015 (f.40 al f.43), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 10-04-2015 (f.44), los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado.
En fecha 15-04-2015 (f.45), la secretaria del Tribunal fijó un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 04-11-2015 (f.46), los apoderados de la parte actora, solicitaron el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 09-11-2015 (f.47 al f.48), el Tribunal nombró Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada: Ana Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.822, inscrita en inpreabogado bajo el N° 217.796, en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 06-10-2016 (f.49), los apoderados judiciales de la parte actora solicitan nuevo nombramiento del Defensor Judicial.
En fecha 10-10-2016 (f.50 al f.51), el Tribunal nombró Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Adafel Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.880, inscrito en inpreabogado bajo el N° 185.132, en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 31-10-2016 (f.52 al f.53), la Alguacil Temporal Airiam López Marcano, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado Adafel Marín, anteriormente identificado.
En fecha 31-10-2016 (f.54), el Defensor Judicial abogado Adafel Marín, anteriormente identificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17-11-2016 (f.55 al f.57), el Defensor Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17-11-2016 (f.58), el Abogado Henry Quijada González, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-01-2017 (f.59 al f.60), el Abogado Adafel Marín, con el carácter de autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 13-01-2017 (f.61 al f.62), el abogado Javier Antonio Hernández Mendoza, identificado en autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25-01-2017 (f.63), la Abogada María Alejandra Mora Campos, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa y admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02-02-2017 (f.64), la Abogada Anny Fernández Fermín, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-03-2017 (f.65), la Juez Provisoria Abogada María Alejandra Mora, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el término para presentar los informes.
En fecha 18-04-2017 (f.66 al f.67), el abogado Javier Antonio Hernández Mendoza, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la presente causa.
En fecha 20-04-2017(f.68), el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de las observaciones al informe de la parte contraria.
En fecha 05-05-2017 (f.69), el Tribunal anunció sentencia en la presente causa.
En fecha 01-06-2017 (f.70), se ordenó corrección de foliatura.
ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Actora:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada Mauricia Valentina Salazar Boada, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.325, contrajo nupcias el 29 de agosto de 2008, con el ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.950, manteniendo hasta la fecha actual, el estado civil soltero y soltera, en sus respectivas cédulas de identidad, sin interés de realizar la actualización del mismo.
Que por desconocimiento del artículo 1481 del Código Civil, su apoderada realizó un acto jurídico prohibitivo en su condición de casados, dicho acto fue la venta de un inmueble a su cónyuge de su entera y absoluta propiedad, el cual le pertenecía según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el N° 10, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2008.
Que en el transcurso de su convivencia, el ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado, le propuso a la demandante, Mauricia Valentina Salazar Boada, anteriormente identificada, celebrar dicho acto jurídico con la finalidad de solicitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria, con el objeto de invertir ese dinero en remodelación de unas bienhechurías realizadas por ésta, las cuales no estaban declaradas, venta que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2014.
Que su apoderada actuando de buena fe, accede a realizar la venta entre ellos, con la ilusión de obtener un beneficio económico para la comunidad conyugal, que entendiendo que el acto de venta de bien inmueble o mueble celebrado entre marido y mujer es objeto de nulidad, es por lo que su apoderada solicita la nulidad de la venta realizada, por ser esta contradictoria con el artículo 1481 del Código Civil, por ser esta una incapacidad relativa.
Que consideran que la presente pretensión de Nulidad de Venta entre los ciudadanos Mauricia Valentina Salazar Boada y José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificados, es procedente, por ser una incapacidad de derecho relativa, por cuanto la ley impide ser titular de determinados derechos.
Que en este caso en particular, al momento de realizar el acto jurídico de la venta del bien inmueble en cuestión, ambos presentaron sus respectivas cédulas de identidad, donde su estado civil aparece “soltero” y “soltera”, más sin embargo, sobre esta condición, prevalece la unión matrimonial, por cuanto antes de proceder a la protocolización de la venta referida, los funcionarios de la oficina de Registro Público, debieron haber constatado, el estado civil de los otorgantes, por eso solicitan la Nulidad Absoluta del acto jurídico realizado entre las partes, por ser falso y contrario a la verdad y a la moral, no pudiendo sino pensar que se trata de un acto simulado en fraude a lo estipulado en la ley.
Que fundamentan la presente acción en los artículos 1481, 1955, 1964 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitan al Tribunal, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en cuestión, el cual tiene un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13 mts), con terrenos que son o fueron de Mauricia Salazar Boada; SUR: En trece metros (13 mts) con Parque Antonio Díaz, ESTE: En veinte metros (20 mts) con terrenos de Lucia Boada y OESTE: En veinte metros (20 mts) con terreno y casa de Lucia Boada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2014.
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte, el Abogado Adafel Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.132, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.950, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó lo siguiente:
Que conviene y reconoce expresamente, que su representado, José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado, contrajo nupcias en fecha 29-05-2008, con la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.325.
Que conviene y reconoce expresamente, que su representado hasta la fecha ha mantenido su cédula de soltero.
Que rechaza, niega y contradice que su representado haya realizado un acto jurídico prohibitivo en su condición de casado.
Que rechaza, niega y contradice, que su representado haya realizado la compra de un bien inmueble a su cónyuge, de su entera y absoluta propiedad, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el N° 10, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2008.
Que rechaza, niega y contradice, que su representado le haya propuesto a la parte actora, celebrar un acto jurídico (venta de inmueble), con la finalidad de realizar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria.
Que rechaza, niega y contradice, que su representado le haya propuesto a la parte actora, celebrar un acto jurídico (venta de inmueble), con el objeto de invertir el dinero de la venta en remodelación de unas bienhechurías realizadas por la parte actora en un bien de su propiedad.
Que rechaza, niega y contradice, que su representado, le haya propuesto a la parte actora, acceder a la venta entre ellos, con el fin de obtener algún beneficio económico para la comunidad conyugal.
Que solicita se declare sin lugar, mediante sentencia definitiva, la demanda de nulidad de contrato de compra venta y que se condene en costas a la parte actora.
Solicita que el escrito de contestación sea agregado al expediente y tramitado conforme a derecho.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
En fecha 18-11-2014 (f.1 al f.3), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado, el cual se encuentra ubicado en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13 mts), con terrenos que son o fueron de Mauricia Salazar Boada; SUR: En trece metros (13 mts) con Parque Antonio Díaz, ESTE: En veinte metros (20 mts) con terrenos de Lucia Boada y OESTE: En veinte metros (20 mts) con terreno y casa de Lucia Boada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2014.
En fecha 18-12-2014 (f.4 al f.5) la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble en cuestión, fue participada con oficio N° 300-14 al Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de colocar la nota marginal correspondiente.
APORTACIONES PROBATORIAS y SU VALORACIÓN:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Marcada con la letra “B” (f.8 y su vuelto). Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 29-08-2008 entre los ciudadanos José Gregorio Alonso Calderón y Mauricia Valentina Salazar Boada, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.102.950 y V-9.300.325, respectivamente, folio 48 por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
2) Marcado con la letra “C” (f. 09). Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, anteriormente identificada, donde se lee de estado civil soltera. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1394 del Código Civil. Y así se Decide.
3) Marcado con la letra “D” (f.10). Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado, donde se lee de estado civil “soltero”. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código Civil. Y así se Decide.
4) Marcado con la letra “E”. (f.11 al f.13). Copia Fotostática del Documento de Compra-Venta otorgado por las ciudadanas Aura Dolores Boadas viuda de Salazar y Jesusita Haidee Salazar Boadas, titulares de las cédulas de identidad Números: V-874.447 y V-3.824.528, respectivamente, a favor de la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, anteriormente identificada, sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo documento se encuentra registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el N° 10, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2008. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
5) Marcado con la letra “F”. (f.14 al f.17). Copia Fotostática del Documento de Compra-Venta otorgado por la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, anteriormente identificada, a favor del ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, ambos identificados en autos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo documento se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2014. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
De las pruebas aportadas por el Abogado Adafel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.132, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada:
1) El mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el libelo de demanda, la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.325, médico de profesión, indica que contrajo matrimonio con el ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.950, en fecha 29 de agosto de 2008, según consta de Acta de Matrimonio que riela al folio 08 del presente expediente y que, posteriormente, adquirió el inmueble objeto del presente juicio, cuyo documento se encuentra registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el N° 10, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2008, manifestando que el bien es de su entera y absoluta propiedad.
Expresó que su esposo, ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado, le propuso que le vendiera el inmueble, para poder solicitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria, con el objeto de invertir ese dinero en la remodelación de las bienhechurías existentes en el mismo, por lo que accedió a realizar la venta entre ellos, con la ilusión de obtener un beneficio económico para la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2014, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2014; que al momento de realizar la venta del bien inmueble en cuestión, ambos presentaron sus respectivas cédulas de identidad, en las cuales se lee estado civil “soltero” y “soltera”; que sobre esta condición, prevalece la unión matrimonial, por cuanto antes de proceder a la protocolización de la venta referida, los funcionarios de la oficina de Registro Público, debieron haber constatado, el estado civil de los otorgantes, por eso solicita la Nulidad Absoluta del acto jurídico realizado entre las partes, por ser falso y contrario a la verdad y a la moral, no pudiendo sino pensar que se trata de un acto simulado en fraude a lo estipulado en la ley. Por lo que, entendiendo que el acto de venta del bien inmueble celebrado entre marido y mujer es objeto de nulidad, solicita la nulidad de la venta realizada, por ser esta contradictoria con el artículo 1481 del Código Civil, por ser esta una incapacidad de derecho relativa.
Por su parte, el Abogado Adafel Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.132, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.950, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, indicó que conviene y reconoce expresamente que su representado, ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, anteriormente identificado, contrajo nupcias en fecha 29-08-2008, con la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.325 y que su representado hasta la fecha ha mantenido su cédula de identidad con estado civil soltero. Por otra parte, rechaza, niega y contradice que su representado haya realizado un acto jurídico prohibitivo en su condición de casado; que su representado haya realizado la compra de un bien inmueble a su cónyuge, de su entera y absoluta propiedad, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el N° 10, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2008 y que su representado le haya propuesto a la parte actora, celebrar un acto jurídico (venta de inmueble), con la finalidad de solicitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria. Solicita se declare sin lugar, mediante sentencia definitiva, la demanda de nulidad de contrato de compra venta y que se condene en costas a la parte actora.
En el presente caso, fue admitido por las partes el vínculo matrimonial, según acta de matrimonio que riela al folio 08 el presente expediente; de la misma manera, admiten que poseen cédula de identidad con estado civil soltera y soltero, tal como se desprende de copias fotostáticas de las respectivas identificaciones que rielan a los autos, folios 9 y 10. En consecuencia, el controvertido se circunscribe a demostrar si el bien era de absoluta propiedad de la demandante, si realizó la compra-venta del inmueble estando casada con el demandado e influenciada por éste para celebrar la referida venta y que el acto jurídico fuere contrario a la ley, por su condición de casados.
Es menester dilucidar si el bien inmueble adquirido por la demandante, según documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el N° 10, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2008, es un bien propio o si pertenece a la comunidad de gananciales. De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 148, 151 y 156 del Código Civil, existen bienes propios de cada uno de los conyugues y bienes comunes de ambos. Son bienes propios de los conyugues los que tengan para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualquiera de los conyugues. En el caso de marras, el inmueble fue adquirido por la demandante, en fecha 30-12-2008, según documento que riela a los folios 11 al 13 del expediente; es decir, durante el matrimonio con el demandado, el cual se celebró en fecha 29-08-2008, según Acta de matrimonio que riela folio 08 del mismo. Por lo que, para afirmar que el bien es propio debió demostrar que los recursos con los cuales lo adquirió provienen de fecha anterior a la celebración del matrimonio, no solo limitarse a alegarlo. Por todos los argumentos explanados, es forzoso para esta juzgadora declarar que el bien inmueble en cuestión forma parte de la Comunidad Conyugal. Y Así se Decide.
Seguidamente, queda por analizar si la demandante realizó la venta del inmueble al hoy demandado, influenciada por éste, con el fin de obtener algún beneficio económico para la comunidad conyugal, hecho que fue negado por la parte demandada. En relación a este alegato, revisamos el concepto de consentimiento. Según el autor Emilio Calvo Baca, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que, los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo. Es decir, cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento. En el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la demandante no logró demostrar sus alegatos; por el contrario, de la narrativa de la demanda se desprende que estaba en pleno conocimiento de sus acciones, no actuó engañada, ni manipulada; por el contrario, ambos conyugues se presentaron al registro a protocolizar el documento de venta del inmueble alegando ser de estado civil solteros, por lo que ambos consintieron el contrato. En consecuencia, queda desechada la defensa invocada por la demandante en relación a los vicios del consentimiento, de conformidad con los artículos 789 y 1146 del Código Civil. Y Así se Decide.
En consonancia con lo antes expuesto, procedo a realizar el análisis de las circunstancias relacionadas con el contrato suscrito por las partes. El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación. Como se indicó ut supra, la venta se efectuó estando vigente el matrimonio, y sería nula por constituir una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, en perjuicio de la demandante y prohibida en el artículo 174 del Código Civil y una venta entre cónyuges, prohibida de manera expresa por el artículo 1.481 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos Mauricia Valentina Salazar Boada y José Gregorio Alonso Calderón, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.300.325 y 10.102.950, respectivamente, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2014. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Mauricia Valentina Salazar Boada, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.325, en contra del ciudadano José Gregorio Alonso Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.950.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos Mauricia Valentina Salazar Boada y José Gregorio Alonso Calderón, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.300.325 y 10.102.950, respectivamente, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 7, folios 50 al 56, Tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2014.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 18-12-2014 y participada al Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 300-14. Líbrese copia certificada de esta sentencia a los fines de su Registro.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 04/07/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
________________
LA SECRETARIA
Exp. N° 648-14
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