REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 03 de Julio de 2017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRITO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.449.------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BIANCA MARÍA BRAZÓN BONILLA y JULIO ALDEMARO GOÑI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.419.248 y V-11.854.148, respectivamente.------
MOTIVO: REINVIDICACIÓN.--------------------------------------------------------------
En fecha 31-03-2017 (f.58 al 63), se constituyó el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abocándose al conocimiento de la Causa la Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez, designada Jueza Accidental, ratificándose en sus cargos de Secretaria y Alguacila a las Abogadas Anny Fernández Fermín y Anargelys Fernández, respectivamente, ordenándose la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y correspondiente exhorto para la notificación de la parte accionante.--------------------------------------------------
En fecha 01-06-2017 (f.64 al 77), encontrándose notificadas las partes sobre la reanudación de la Causa, este Tribunal, dictó auto de admisión (F. 78) visto el libelo de demanda con motivo de Reivindicación, presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRITO QUIJADA, y se ordenó la citación de los ciudadanos BIANCA MARÍA BRAZÓN BONILLA y JULIO ALDEMARO GOÑI RAMOS, para su comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda, en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la última citación practicada. En ese mismo auto se le advierte a la parte actora el deber de acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de Perención de la Instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda han transcurrido más de treinta (30) días, este Tribunal pasa a transcribir el literal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-------------------------------------------------------------------------
“… También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios y el transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Según Chiovenda, José (Principios…II. p.428):
“… El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios…”
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el día 01-06-2017, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones de ley para realizar la respectiva citación de la parte demandada. Como consecuencia de ello, es forzoso para quien aquí juzga decretar la Perención de la Instancia, en la presente causa y la extinción del proceso. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRITO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.449, en contra de los ciudadanos BIANCA MARÍA BRAZÓN BONILLA y JULIO ALDEMARO GOÑI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.419.248 y V-11.854.148, respectivamente, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,
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Abogada: YENNIFER VANESSA SOTO VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.
En esta misma fecha 03/07/2017, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Expediente N° 564-13.
YVSV/AFF.-
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