REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, Viernes (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°




Visto la Diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2017, por la abogada en ejercicio Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante en el presente juicio y donde pide al tribunal lo siguiente:

”……… Solicito Nuevo Cómputo de días hábiles transcurridos desde el día 06 del mes de Octubre de 2016 hasta la fecha de realizarse el cómputo a los fines de dejar constancia del lapso otorgado por este tribunal de 180 días hábiles a la parte demandada Francisco José García Salazar. Así mismo solicito se notifique de dicho computo al Sunavi y a la parte demandada del vencimiento de dicho lapso……En vista que en estos momentos me urge solicitar a este tribunal a este tribunal le permita al ciudadano Oswaldo Gracia Parra, ocupar al menos la mitad del inmueble, por no tener donde pernoctar con su grupo familiar compuesto por el, su pareja y dos niños de 1 año y 7 meses, y el otro de 9 años, ya que fueron desalojados de donde habitan por deterioro causado por las lluvias al inmueble en su condición del hijo del demandante y quien necesita de manera urgente habitar la referida casa objeto de este proceso. . Con carácter urgente se solicita notificar lo conducente al Sunavi, a la Dra. Poleo, y al Dr. Yorman González, a los fines que reubique al Dr. Francisco García, o en el peor de los casos al hijo de mi representado ciudadano Oswaldo García Parra. Es Todo………..”

Ahora bien este Tribunal a los fines de Decidir sobre lo peticionado observa: Que en el día de hoy se ordenó efectuar Computo por Secretaria solicitado, y realizado el mismo se desprende que desde el día 06 del mes de Octubre de 2016 exclusive hasta la presente fecha inclusive transcurrieron por ante este Tribunal Ciento Ochenta y Siete (187) Días Hábiles. Este Tribunal observa que efectivamente se desprende del cómputo efectuado por secretaría que se encuentra vencido el plazo establecido en el Artículo 12 de la de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de Mayo de 2011, Decreto N° 8.190 de Fecha 05 de Mayo de 2011, ello en lo que respecta al Procedimiento previo a la ejecución de desalojos, y acordado por este Tribunal por auto de fecha 06 del mes de Octubre de 2016, de igual manera este tribunal considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 13 de la referida Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en lo que respecta a las Condiciones para la ejecución del desalojo, que señala lo siguiente:
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. (Subrayado del tribunal).

De igual manera vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-08-2015, que estableció lo siguiente:


“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión……….”( subrayado del tribunal)
Ahora Bien, igualmente se observa que en fecha 06 de Octubre de 2016, este Tribunal libró oficio Nro 2016-280, dirigido a la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas Del Estado Nueva Esparta Y Defensoria Publica Primera Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda (SUNAVI), a los fines de que se sirva efectuar las gestiones conducentes a los fines de proveerle a la parte demandada un Refugio temporal y definitivo, y visto igualmente que cursa al folio 119 de la presente causa oficio Nro 128-16, de fecha 13 de Octubre de 2016, emanado de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas Del Estado Nueva Esparta, a cargo del Abogado Yorman González Muñoz, en la cual informa a este tribunal sobre el destino habitacional o refugio temporal necesario del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SALAZAR, que se dio cumplimiento a la solicitud y fue incluido en el listado de personas en necesidad de refugios, en tal sentido y ante el pedimento efectuado por la parte actora es por lo que este Tribunal en estricto apego a las disposiciones legales establecidas, así como al criterio jurisprudencial transcrito ACUERDA solicitar información a la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas Del Estado Nueva Esparta Y Defensoria Publica Primera Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda (SUNAVI), a los fines de que informe a este tribunal las gestiones realizadas en torno al destino habitacional (temporal o definitivo) de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.385.289, en virtud que en el presente caso se encuentra vencido el plazo establecido en el Artículo 12 de la de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de Mayo de 2011, Decreto N° 8.190 de Fecha 05 de Mayo de 2011, el cual fue de CIENTO OCHENTA (180) DIAS HABILES, indicar si el mismo ya cuenta con Refugio bien sea temporal o definitivo en virtud de haberse vencido el plazo establecido y por cuanto la parte demandante ha manifestado a este tribunal la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, ello en virtud que el hijo del mismo ciudadano OSWALDO GARCIA PARRA por no tener donde pernoctar con su grupo familiar compuesto por el, su pareja y dos niños de 1 año y 7 meses, y el otro de 9 años, ya que según su dicho fueron desalojados de donde habitan por deterioro causado por las lluvias al inmueble, de igual manera se acuerda notificar lo conducente al demandado de autos, para mayor abundamiento se acuerda anexar copia de la Diligencia de solicitud consignada por la parte actora ante este tribunal. Líbrese Oficio y Notificación al respecto, anexando lo conducente.
Visto igualmente el pedimento efectuado por la parte actora en su apoderado judicial, en el sentido de permitirle al ciudadano Oswaldo García Parra, hijo del demandante ocupar al menos la mitad del inmueble objeto del presente juicio, por no tener donde pernoctar con su grupo familiar, considera este tribunal que el Domicilio se encuentra constituido por la Morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo que respecta a la vida privada del ser humano, por lo que se entiende que en ese espacio es donde la persona desarrolla su vida privada, intima y familiar, en tal sentido y en aras de salvaguardar la privacidad del hogar doméstico , la dignidad del ser humano y por ende el derecho a la intimidad de todo ser humano, derechos estos de índole constitucional, es por lo que este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE. Todo ello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ



ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA

Nota: En esta misma fecha se envió Oficio N°______________ a la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas Del Estado Nueva Esparta (SUNAVI), conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
Expediente Nro. 2015-127.