REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, Seis (06) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°
Vista la anterior Solicitud de Divorcio y sus anexos fundamentada en el (DESAFECTO), presentada por la ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 12.025.141, actuando en nombre y representación de la ciudadana KEIDDY ANTONELLA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 24.766.025, según consta de copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar de este estado en fecha 20 de Noviembre de 2016, anotado bajo el N°23, Tomo 144, Folios 73 Al 77, contra el ciudadano ERLY ANTONIO LANDAETA SANTIAGO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Sabanamar , casa sin numero, Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 26.243.260.-


Este Tribunal a los fines de la Admisión hace las siguientes consideraciones y observa:

En la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil (Desafecto) , se observa que la ciudadana , YOLANDA ISABEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 12.025.141, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de la ciudadana KEIDDY ANTONELLA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 24.766.025, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar de este estado en fecha 20 de Noviembre de 2016, anotado bajo el N°23, Tomo 144, Folios 73 Al 77, el cual fue anexado en copia simple, contra el ciudadano ERLY ANTONIO LANDAETA SANTIAGO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Sabanamar , casa sin numero, Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 26.243.260.-
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Ahora Bien hecha una Revisión exhaustiva realizada al referido Poder, el cual fue anexado en copia simple, se evidencia que se trata de un Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente de todos los bienes sin limitación alguna y en la forma mas amplia por el derecho, otorgado por la ciudadana KEIDDY ANTONELLA MILANO GRATEROL, antes identificada a la ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL En este orden de ideas el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados preceptúa:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:

“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio...”

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se resolvió que:

“…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo ratificado por Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, también con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:

“……En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos…….” Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece……”
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide………”

En tal sentido considera ésta Juzgadora, en base a la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales transcritos, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal, que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Ahora bien, tal y como se dejó señalado en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente asunto en particular, específicamente del libelo de demanda, se desprende que la ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 12.025.141, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de la ciudadana KEIDDY ANTONELLA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 24.766.025, según consta de copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar de este estado en fecha 20 de Noviembre de 2016, anotado bajo el N°23, Tomo 144, Folios 73 Al 77, no desprendiéndose de la documentación consignada , vale decir, ni del escrito presentado, ni de la copia simple del poder presentado, que la ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 12.025.141, sea Abogada, pues la misma no se identificó como Abogada en Ejercicio, ni consta en autos tal cualidad, en tal sentido se evidencia que incurrió en una falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo que ocasiona ineludiblemente de oficio DECLARAR LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, (DESAFECTO), presentada por la ciudadana YOLANDA ISABEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 12.025.141, actuando en nombre y representación de la ciudadana KEIDDY ANTONELLA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 24.766.025, según consta de copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar de este estado en fecha 20 de Noviembre de 2016, anotado bajo el N°23, Tomo 144, Folios 73 Al 77, contra el ciudadano ERLY ANTONIO LANDAETA SANTIAGO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Sabanamar , casa sin numero, Ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 26.243.260.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2017.-
LA JUEZA

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previas formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA,
Exp. Nro. 2017-244 ABG. LUISANDRA CAZORLA
LVO/lica