REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Doce (12) de Julio de Dos Mil Diecisiete.-
207º y 158º
ASUNTO:
EXP-2016-176
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.019.970.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.64.415 y JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.27.879.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL y XIOMARLIS DE JESUS MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.714 y V-16.852.850.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL, Ciudadano ANIBAL JOSE MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.80.603.
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de demanda por Desalojo por Falta de Pago interpuesto por el abogado en ejercicio ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.019.970, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 2016, anotado bajo el Nro52, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL y XIOMARLIS DE JESUS MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.714 y V-16.852.850, respectivamente, y Fundamentó la presente demanda en los literales a) y f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente: “………. que consta de documento que en ORIGINAL acompaño marcado con la letra “B”, que mi representada Flor Maria Luna Berroteran, ya identificada, celebró con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.313.714, Un (1) inicial CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, el cual según la CLAUSULA PRIMERA tuvo por objeto dos (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en la calle principal del Sector Isla de Cuba, N° 45, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui…..En la CLAUSULA SEGUNDA de este inicial Contrato de Arrendamiento, se convino entre las partes, que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00), que el arrendatario JOSE LUIS RODRIGUEZ, se comprometió a pagarle a mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, por mensualidades adelantadas siendo condición expresa, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a mi representada, a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación de los locales comerciales arrendados……En la CLAUSULA TERCERA del citado contrato de arrendamiento, se estableció que el lapso de su duración sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de Septiembre de 2009 al 01 de Febrero de 2010….Consta igualmente de documento que en ORIGINAL acompaño marcado con la letra “C”, que mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, celebró con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, Un (1) Segundo CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, el cual según la CLAUSULA PRIMERA tuvo por objeto los mismos LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en la calle principal del Sector Isla de Cuba, N° 45, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui……Según la CLAUSULA SEGUNDA de este Segundo Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00), que el arrendatario JOSE LUIS RODRIGUEZ, se comprometió a pagarle a mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, por mensualidades adelantadas siendo condición expresa, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a mi representada, a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación de los locales comerciales arrendados. …..Según la CLAUSULA TERCERA de este Segundo Contrato de Arrendamiento, el lapso de su duración sería de Un (1) año fijo contado a partir del 01 de Febrero de 2011 al 01 de Febrero de 2012….Consta igualmente de documento que en ORIGINAL acompaño marcado con la letra “D”, que mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, celebró con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, Un (1) Tercer CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, el cual según la CLAUSULA PRIMERA tuvo por objeto los mismos LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en la calle principal del Sector Isla de Cuba, N° 45, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui….Según la CLAUSULA SEGUNDA de este Tercer Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100, 00), que el arrendatario JOSE LUIS RODRIGUEZ, se comprometió a pagarle a mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, por mensualidades adelantadas siendo condición expresa, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a mi representada, a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación de los locales comerciales arrendados…..Según la CLAUSULA TERCERA de este Tercer Contrato de Arrendamiento, el lapso de su duración sería de Un (1) año fijo contado a partir del 01 de Febrero de 2012 al 01 de Febrero de 2013……Finalmente, consta igualmente de documento que en ORIGINAL acompaño marcado con la letra “E”, que mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, celebró con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, en fecha 30 de Noviembre de 2012, Un (1) Cuarto y Último CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, el cual según la CLAUSULA PRIMERA tuvo por objeto los mismos LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en la calle principal del Sector Isla de Cuba, N° 45, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. ….Según la CLAUSULA SEGUNDA de este Cuarto y Último Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.4.100, 00), que el arrendatario JOSE LUIS RODRIGUEZ, se comprometió a pagarle a mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, por mensualidades adelantadas siendo condición expresa, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a mi representada, a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación de los locales comerciales arrendados……Según la CLAUSULA TERCERA de este cuarto y último Contrato de Arrendamiento, el lapso de su duración sería de Un (1) año fijo contado a partir del 01 de Febrero de 2013 al 01 de Febrero de 2014……Igualmente se convino en la CLAUSULA CUARTA de este Cuarto y Último Contrato de Arrendamiento, que el mismo era PERSONAL y NO TRANSFERIBLE, que QUEDABA PROHIBIDO EL TRASPASO o la VENTA DEL PUNTO COMERCIAL, sin la firma de la dueña del local….En la CLAUSULA NOVENA de este Cuarto y Último Contrato de Arrendamiento, se estableció, que el pago de la mensualidad sería depositado en la Cuenta de Ahorro número 0102-0153-5601-0001-7548 del BANCO DE VENEZUELA a nombre de mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, quien es su titular……Igualmente, se estableció en la CLAUSULA DECIMA de este Cuarto y Último Contrato de Arrendamiento, que para todos y cada uno de los efectos jurídicos de este documento, se eligió como DOMICILIO ESPECIAL A LA CIUDAD DE LA ASUNCIÓN a cuyos tribunales las partes declararon acogerse…..Ciudadana Juez, debo indicarle, que todas las conversaciones pre-contractuales se celebraron entre mi representada FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, y el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, por esa circunstancia, es que, en todos los Contratos de Arrendamiento señalados, que acompañé marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, se identificó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ como ARRENDATARIO de los locales comerciales objetos de la relación arrendaticia, pero existe la posibilidad de que todos, uno (1) o varios de ellos, NO hayan sido firmados por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, de su puño y letra, sino por la ciudadana XIOMARLIS DE JESUS MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.852.850, a quien de seguidas nos referiremos en el presente escrito; bien porque ésta actuó en su propio nombre y representación o bien porque actuó en representación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado. ….En este sentido, se observa del contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que acompañé MARCADO CON LA LETRA “E”, que en el texto del mismo se identificó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ como ARRENDATARIO en la parte superior de la página frontal del contrato, pero en la parte inferior de la página frontal del contrato existe una firma autógrafa encima del nombre de la ciudadana XIOMARLIS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.850, y encima de la fecha 15-12-2012, que PRESUNTAMENTE NO es la firma del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, sino de la ciudadana XIOMARLIS MARCANO, quien fue la persona que recibió el contrato y aparentemente lo firmó, como se explica más adelante…..Ciudadana Juez, los contratos de arrendamiento antes señalados, que acompañé marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, evidencian que he mantenido una relación arrendaticia con los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y XIOMARLIS MARCANO, desde el 01 de Septiembre del año 2.009, la cual se ha venido prorrogando en el tiempo de manera escrita, pero de forma privada y constituyen de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434, ejusdem, los instrumentos fundamentales de la presente acción de desalojo……..”
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal; previa distribución, en fecha 09-08-2016, y por auto de fecha 12-08-2016, se le dió entrada y se admitió la presente demanda. (Folio 137 y folio 138).
En fecha 29-09-2016, el apoderado judicial de la parte actora, y consignó dos juegos de copias simples del libelo junto con el auto de admisión, a fin que libren las respectivas compulsas de citación, igualmente solicitó que para la citación se librara comisión o exhorto al lugar donde reside los demandados, que se entreguen a su co-apoderado Jorge Orellano, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04-10-2016, el Tribunal dictó auto en la cual acordó certificar las copias para la elaboración de la compulsa, dejó sin efecto el exhorto ordenado en auto de fecha 12-08-2016 y se ordeno la entrega de la compulsa de citación al co-apoderado de la parte demandante abogado Jorge Orellana, para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 11-10-2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Jorge Orellano Sánchez, actuando en su carácter y mediante diligencia dejó constancia de recibir la boleta de citación que se realizara a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Jorge Orellano Sánchez, actuando en su carácter y mediante diligencia consignó las citaciones realizadas a través del alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, donde manifestó que se dio por citada la ciudadana Xiomarlys Marcano Martínez y no pudo darse por citado el ciudadano José Luís Rodríguez.
En fecha 23-11-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a loa autos las resultas de la compulsa a los fines legales pertinentes.
En fecha 28-11-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura todo de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-12-2016, comparece por ante este tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordene la citación por cartel del co-demandado José Luís Rodríguez.
En fecha 07-12-2016, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena citar por cartel al demandado ciudadano José Luís Rodríguez Vital, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que concurra a darse por citado, por ante este tribunal en el termino de quince (15) días de despacho.
En fecha 09-12-2016, comparece por ante este Tribunal el Abogado Rolman Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe cartel de citación a los fines legales pertinentes.
En fecha 12-01-2017, comparece por ante este Tribunal el Abogado Rolman Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en los diarios El Norte y El Tiempo, así mismo solicito que se ordene la fijación del cartel de citación en lo que respecta al demandado José Luís Rodríguez Vital .
En fecha 12-01-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos los ejemplares consignados por la parte actora a los fines legales pertinentes.
En fecha 16-01-2017, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena comisionar al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución le corresponda a al secretaria fijar cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro exhorto.
En fecha 23-01-.2017, comparece por ante este Tribunal, el abogado Rolman Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solcito se designe corre especial al abogado Jorge Edinson Orellano Sánchez, a los fines que reciba y tramite ante los tribunales del estado Anzoátegui el exhorto.}
En fecha 24-01-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial al ciudadano Jorge Edinson Orellano Sánchez, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de su aceptación y juramentación.-
En fecha 25-01-2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Orellano en su carácter de autos y mediante diligencia aceptó el cargo de correo especial, a los fines de tramitar todos los tramites por ante los tribunales del Estado Anzoátegui.
En fecha 25-01-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual juramentó como correo especial al ciudadano Jorge Orellano, quien estando presente aceptó y juro cumplir fiel con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 25-01-2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Jorge Orellano en su carácter de co-apoderado de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe en este acto documentos para realizar los tramites ante los tribunales del estado Anzoátegui.
En fecha 30-01-2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Rolman Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó le sea devuelto poder original que cursa a losa folios 27 al 29.
En fecha 02-02-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del poder original que corre inserto en el presente expediente, asimismo se ordenó corregir foliatura.
En fecha 02-02-2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Rolman Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia dejó constancia que recibió poder original de parte de la secretaria de este tribunal.-
En fecha 15-02-2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jorge Orellano en su carácter de co- apoderado y mediante diligencia consignó las resultas de la comisión la cual fue practicada por ante los Tribunales del Estado Anzoátegui.
En fecha 15-02-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la anterior comisión consignada por el co-apoderado de la parte actora, a los fines que surta sus efectos legales pertinentes.-
En fecha 03-04-2017, comparece por ante este tribunal el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solcitó se designe defensor Ad-litem a los demandados.
En fecha 06-04-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor ad-litem a al abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, con inpreabogado bajo el Nº 234.354, ordenando su notificación a fin que comparezca por ante este tribunal c, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primer caso preste juramento de ley.-
En fecha 09-05-2017, comparece el alguacil CARLOS CLEMOW y mediante diligencia consigna boleta de notificación la cual fue debidamente entregada a la abogada Luimary Campos.
En fecha 12-05-2017, comparece por ante este Tribunal la abogada LUIMARY CAMPOS y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir fiel y cabalmente el mismo.
En fecha 12-05-2017, siendo el día y hora fijada para tener lugar la juramentación de la defensora ad-litem designada, compareció la abogada Luimary Campos y el tribunal procedió a tomarle juramento de ley , quien estando presente juro cumplir fielmente el cargo de defensora ad-litem.
En fecha 22-05-2017, compareció por ante este Tribunal el abogado Aníbal José Millán y mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Luís Rodríguez Vital, en su carácter de parte demandada, así mismo procedió a darse por citado en la presente causa , acogiéndose al lapso establecido para proceder a la contestación de la demanda.-
En fecha 30-06-2017, compareció por ante este tribunal el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial y mediante escrito solcito se realizara un computo de los días consecutivos y días de despacho a los fines de evidenciar la confesión ficta de los demandados, así mismo solicitó al tribunal se sirva sentenciar el presente asunto conforme a lo previsto en la ultima parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2017, se realizó computo por Secretaria de los días continuos calendarios impartidos desde el día 12-05-2017 exclusive hasta el día 14-05-2017 inclusive, computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15-05-2017, inclusive, hasta el día 12-06-2017, inclusive y los días de despacho transcurridos desde el día 13-06-2017 inclusive hasta el día 19-06-2017.
En fecha 04-07-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que se difiere la sentencia de la presente causa para el quinto día de despacho , siguiente al de hoy conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la Demanda, se observa que la parte demandada ciudadana XIOMARLIS DE JESUS MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.852.850 no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse efectuado la citación personal de la misma en fecha 25 de Octubre de 2016, tal como lo hizo constar el ciudadano Arturo Contreras, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 144 de la presente causa, al manifestar que se trasladó a la siguiente dirección Avenida Intercomunal, Calle Principal del Sector Isla de Cuba, N°45, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y consignó Recibo de Citación debidamente firmado y recibido por la mencionada ciudadana, ( F.145). Igualmente se desprende de la presente causa específicamente en lo que respecta a la citación del co- demandado de autos, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.313.714, se desprende de la presente causa que en fecha 01 de Noviembre de 2016, el referido ciudadano no se encontraba presente, siendo informado el ciudadano Alguacil Arturo Contreras, anteriormente identificado, por la ciudadana XIOMARLIS MARCANO, quien le manifestó ser su esposa, y que el referido ciudadano no se encontraba porque viajaba mucho para Cumaná, Estado Sucre, y no tenia día fijo para su ubicación (F146). Que en fecha 07- 12-2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles del co- demandado JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL, plenamente identificado en autos, a solicitud de la parte actora ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, en su apoderado judicial Abogado ROLMAN CARABALLO (F180 y 181), igualmente se desprende de la presente causa que en fecha 06 de Abril de 2017, este tribunal a petición del Apoderado Judicial del Demandante designó Defensor Ad- Litem, al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL,co- demandado de autos, a la ciudadana Abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.354, quien en fecha 12 de Mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal Aceptó el Cargo y Prestó el Juramento de Ley,( F. 210 AL 215 ), de igual manera se desprende de la presente causa que en fecha 22 de Mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abogado ANIBAL JOSE MILLAN FERNANDEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.603, y consignó Poder otorgado por el demandado ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL, mediante el cual se dió por citado y se acogió al lapso establecido para proceder a la contestación de la Demanda, (f.216), y siendo que igualmente hecha una revisión exhaustiva de la presente causa, y en virtud de los Cómputos realizados por la ciudadana secretaria de este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante en su apoderado judicial, se observa que llegada la oportunidad legal correspondiente, tanto para que tenga lugar la contestación de la demanda , así como la promoción de pruebas, que los demandados de autos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial ni a contestar la demanda, ni a promover las pruebas respectivas.
Ahora Bien ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “……….Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que pudiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362……..”
Ahora bien el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece entre otras cosas lo siguiente: “……..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…..”.
La anterior disposición consagra la institución de la Confesión Ficta que pudiera decirse que es una sanción, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda; dicha norma prevé tres supuestos concurrentes para que el demandado quede confeso en el proceso: A) que el demandado no de contestación; B) que la acción no sea contraria a derecho y C) que no probare nada el demandado que le favorezca.
Al respecto El Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, y lo hace de la siguiente manera: Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000), la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“… En el artículo 362 del código de procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. “
Igualmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha en fecha 14 de junio de 2000) la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“.. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimido en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 del código de Procedimiento civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas….”.
Bajo tales señalamientos es menester analizar la concurrencia de los requisitos que deben darse para que opere la Confesión Ficta.
En ese sentido tenemos que para que nazca la oportunidad para la Contestación de la Demanda es necesario que la parte demandada haya sido debidamente citada, tal como consta de autos, que dicha formalidad se cumplió válidamente lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa.
En cuanto al requisito de que la parte demandada nada probare que le favorezca, del análisis y revisión de los autos se desprende que los demandados de autos no comparecieron ante este Tribunal, habiéndose agotado las horas de despacho, ni por si ni por medio de apoderados a los fines de dar contestación a la demanda, así como tampoco cumplieron con la carga de la prueba, a los fines de probar algo que les favoreciera para desvirtuar la pretensión del actor en el libelo de la demanda.-
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante es el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Fundamentada en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acompañando la parte demandante a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales con los que considera que demuestra los hechos narrados y las pretensiones aducidas; los cuales al no ser desconocidos, impugnados o tachados por la parte contraria quedaron reconocidos.
Por lo que, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la Confesión Ficta, como son: a) La inasistencia de los demandados de autos al acto de la contestación de la demanda, a pesar de que fueron debidamente citados, lo que consta de las actuaciones realizadas y anteriormente señaladas ; b) Que nada probaren que les favoreciera, se observa como tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron ni por si, ni por medio de apoderados a probar algo que les favoreciera para desvirtuar la pretensión del actor en el libelo de la demanda y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de los demandados y la declaratoria de procedencia de las pretensiones demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo Procedente la Acción de Desalojo de Local Comercial Fundamentada en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadanos ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.64.415 Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.019.970, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 2016, anotado bajo el Nro52, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL y XIOMARLIS DE JESUS MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.714 y V-16.852.850, respectivamente, y Fundamentada en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora vale decir a la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.019.970, el inmueble constituido por LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en la calle principal del Sector Isla de Cuba, N° 45, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui consistentes en unas bienhechurias construidas o edificadas sobre una parcela de terreno de presunta propiedad municipal que tiene aproximadamente TREINTA METROS DE LARGO (30 MTS) POR ONCE METROS (11 MTS) DE ANCHO, con los siguientes linderos y medidas: NORTE; Con terreno que son o fueron del Cuerpo de Bomberos; SUR; Con propiedad que es o fue de Luís Ramírez; ESTE; Con propiedad que es o fue de Petra Guerra; y OESTE; Con la Calle Principal , totalmente desocupado y libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En La ciudad de la Asunción a los Doce (12) días del mes de Julio de 2017.-
LA JUEZ
ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
En la misma fecha 12-07-2017, siendo las 3:00 PM, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
Exp.2016-176
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