REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, SEIS (06) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTES: ANTHONY RENE RAMIREZ MENDEZ y THAIDEE JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.925.158 y V-11.441.638, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LUIS GERARDO NEGRON GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.221.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANTHONY RENE RAMIREZ MENDEZ y THAIDEE JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.925.158 y V-11.441.638, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LUIS GERARDO NEGRON GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.221.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que el 26-12-2008 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Wenceslao Hernández del Sector Los Mereyes, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que decidieron separarse de hecho desde el mes de Julio del 2010, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido el día 01-06-2017, el Libelo de Demanda. (FOLIO 01 al 05)
Por auto de fecha 02-07-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 06 al 07).
En fecha 09-06-2017, diligencio el ciudadano ANTHONY RENE RAMIREZ MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.925.158, asistido por el abogado LUIS NEGRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.221, mediante la cual consigno copias simples y los emolumentos necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (FOLIO 08).
Por auto de fecha 19-06-2017, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Fiscal del Ministerio Público, (FOLIOS 09 y 10).
Por diligencia de fecha 30-06-2017, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.- (FOLIO 11).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ANTHONY RENE RAMIREZ MENDEZ y THAIDEE JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, identificados en autos, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de mas de CINCO (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.
V) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTHONY RENE RAMIREZ MENDEZ y THAIDEE JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil, Municipio Tubores, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2008, inserta bajo el Nº 72, folio 150 vuelto, 151 y 152, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del 2017.- AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/EHR/Loida.
EXP. Nº 2445/17
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