REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de julio de 2017.
207° y 158°
Vista las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentara el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, actuando con su carácter de mandatario de los ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ ZABALA, contra el ciudadano TEODARDO VILLEGAS, y visto el escrito que antecede suscrito por los ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN Y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titular de la cedulas de identidad Nº V-16.760.355 y V-16.825.745 respectivamente, de este domicilio, beneficiarios de la Letra de cambio que dio origen a la presente causa (demandantes) y JESUS RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.382.216, mediante el cual presenta la transacción celebrada entre las partes requiriendo su respectiva homologación, es por lo que este Tribunal conforme a lo requerido observa:
I. DE LA TRANSACCIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2017, por ante este Tribunal, los ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titular de la cedulas de identidad Nº V-16.760.355 y V-16.825.745 respectivamente, de este domicilio, beneficiarios de la Letra de cambio que dio origen a la presente causa (demandantes), debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ELADIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.403, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14603, por una parte, y por la otra, el ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.382.216, domiciliado en la Población de El Salado, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; demandado en el presente Juicio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.878.428, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.346, ambas partes actuando de muto y amistoso acuerdo, sin presión, coacción o violencia de ninguna naturaleza, con pleno y total conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que se generen de sus actuaciones, preservando los principios de celeridad y economía procesal, y en observancia de los postulados generales del derecho, base medular de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social, con fundamento en los Artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del vigente Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 255 y consiguientes del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su firme, determinante, clara e inequívoco propósito de celebrar, como efectivamente, celebran mediante este escrito, la presente transacción, cuyos términos y condiciones vierten de inmediato: PRIMERO: El ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO, supra identificado, demandado en el presente juicio, manifiesta que acepta y reconoce, que se constituyó como avalista de la letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 15 de Abril del año 2014, exigible 05 de Mayo del año 2017, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 895.000,00), instrumento cambiario que, efectivamente contiene y/o refleja una obligación válidamente contraída como aceptante, por el ciudadano TEODARDO VILLEGAS MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.294.043, domiciliado en la Calle El Barrero, Sector El Barrero de La Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos beneficiarios son los actores y/o demandantes, ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN Y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.760.355 y V-16.825.745 respectivamente, de este domicilio, y así expresamente lo reconoce y acepta. En consecuencia, conviene a todos los efectos, legales que los hechos explanados en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, están totalmente ajustados a la verdad verdadera y amparados por nuestras normas sustantivas y adjetivas, razones por las cuales acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda incoada en su contra, en su condición de avalista de la indicada letra de cambio, tal como está previsto en el artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De la misma manera manifiestan que por constituir una obligación solidariamente avalada por él y a los fines de cancelar la señalada obligación cambiaria, que por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 895.000,00), válidamente avaló con los actores, ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, antes identificados, conforme consta en el instrumento cambiario en cuestión que acompaña el libelo de la demanda, que dio origen al presente juicio, más los intereses generados por dicho capital calculados al 1% mensual, los intereses de mora, la indexación monetaria, los gastos ejecutados y los honorarios profesionales, conviene en su condición de avalista demandado en dar en pago a los actores, ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, como efectivamente da en pago en este acto, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 895.000,00), Un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el vértice formado por la Av. 31 de Julio con la Calle La Sierra de la Población de El Salado, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una cabida de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (218,14 mts2), expresado y/o representado por una figura geométrica plana de naturaleza poligonal de cuatro (04) lados desiguales, cuyas medidas, coordenadas UTM y linderos son los siguientes: NORTE: En una cuerda conformada por 2 segmentos de líneas, el primero de Dos Metros Con Ochenta y Nueve Centímetros (2,89 Mtrs), que en su orientación Oeste- Este, va del vértice GF.01, precisado este en las coordenadas UTM, Norte: 1.225.335.09, Este: 405.749.16 hasta el vértice GF.10, identificado con las coordenadas UTM, Norte: 1.225.335.16, Este: 405.752.05, el segundo segmento de Quince Metros Con Noventa y Tres Centímetros (15,93 Mtrs) que igualmente en su orientación Oeste-Este, va desde el vértice GF.10, con coordenadas UTM, antes identificadas, hasta el vértice GF.09, precisado con las coordenadas UTM, Norte: 1.225.337.71, Este, 405.767.78 con antes Parador de Chuito, SUR: En una cuerda conformada por 2 segmentos de recta, el primero de Ocho Metros Con Noventa Y Cuatro Centímetros (8,94 Mtrs), que en su orientación Oeste- Este, va del vértice GF.02, precisado este con las coordenadas UTM, Norte: 1.225.323.54, Este: 405.749.05 hasta el vértice GF.03, identificado con las coordenadas UTM, Norte: 1.225.325.09, Este: 405.757.86, el segundo segmento de Doce Metros Con Sesenta y Ocho Centímetros (12,68 Mtrs) que igualmente en su orientación Oeste-Este, va desde el vértice GF.03, con coordenadas UTM, antes identificadas, hasta el vértice GF.04, precisado con las coordenadas UTM, Norte: 1.225.327.45, Este, 405.770.31 con Calle la Sierra, ESTE: En una línea recta de Diez Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (10,57Mtrs) que en su orientación Norte-Sur, va desde el vértice GF.09, cuyas coordenadas UTM, ya señaladas, hasta el vértice GF.04 con coordenadas UTM, ya identificadas, con terreno y bienhechurias de mi propiedad y OESTE: En una línea recta de Once Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (11,56 Mtrs), que en su orientación Norte-Sur, va desde el vértice GF.01, cuyas coordenadas UTM, ya señaladas, hasta el vértice GF.02 con coordenadas UTM, ya identificadas, con la Av. 31 de Julio, en dirección Porlamar Manzanillo. Expresamente manifiesta el demandado que están incluidas en esta dación en pago que hace a los actores todas y cada una de las bienhechurias construidas sobre el delimitado lote de terreno, igualmente hace expresa constancia que la referida suma le fue facilitada por los demandantes al aceptante en las siguientes proporciones: La codemandante, ciudadana NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN, antes identificada, le facilitó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 268.500,00), equivalente al Treinta por ciento (30%) de la suma demandada y el codemandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, le facilito al aceptante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 626.500,00), equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma indicada en la letra de cambio en cuestión y en esas mismas proporciones da en pago a los demandantes, ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN Y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, antes identificados el precisado, identificado y delimitado bien inmueble. El inmueble en cuestión está libre de gravamen y pasivo y nada adeuda por concepto de impuestos, o contribuciones, nacionales, estatales o municipales y me pertenece por formar parte de uno de mayor extensión, conforme consta en documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 16 de Junio del año 2017, bajo el Nº 29, folio 166, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2017 e Inscrito el de mayor extensión por ante la Dirección de Catastro Municipal bajo el Nº 012771. Con la presente dación en pago, el ciudadano JESÚS RAFAEL CARABALLO, traspasa y transfiere a los demandantes, ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN Y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, antes identificados, todos los derechos de propiedad que tiene sobre el bien inmueble en cuestión en las proporciones antes precisadas; los pone en posesión, disfrute, goce y dominio del mismo y me obligo al saneamiento conforme al derecho en caso de evicción. A los efectos probatorios pertinentes acompaña en original los documentos que lo acreditan como propietario del bien mueble antes precisado, dado en pago a los actores mediante este escrito-transaccional. TERCERO: los ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN Y JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, antes identificados, manifiestan de manera expresa, clara, determinante e inequívoca, que aceptan la presente dación en pago por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 895.000,00), que les hace la parte demandada, ciudadano JESUS RAFAEL CARABALLO supra identificado, del bien inmueble que se identifica y está perfectamente delimitado en el punto segundo del documento transaccional, en las proporciones antes señaladas, es decir, 30% del valor de dicho bien inmueble pasa a ser propiedad de la codemandante NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN y el 70% de su valor pasa a ser propiedad del codemandante JOSÉ GREGORIO SUAREZ ZABALA, del mismo modo manifiestan que con dicha dación en pago, dan por cancelada la obligación contraída conforme al precisado efecto de comercio, en tal sentido nos damos por satisfechos, tanto de la obligación principal como de los intereses generados por dicha obligación, incluidos los de mora y demás gastos judiciales o extrajudiciales ejecutados, así como los honorarios profesionales y en consecuencia, nada más queda a deber el demandado con motivo del presente juicio. CUARTO: Ambas partes: actores y demandado, formal y expresamente manifiestan que con esta auto composición procesal, ponen términos y/o fin al presente juicio, no teniendo nada que reclamarse mutuamente en el futuro, con respecto al efecto cambiario que le dio origen a este juicio, cuyo original del señalado efecto cambiario, solicitan se entregue en este acto a la parte demandada. QUINTA: Del mismo modo, ambas partes solicitan a la ciudadana Magistrada, se sirva homologar la presente transacción que le pone término y/o fin al presente Juicio y ordene archivar el Expediente, previo pronunciamiento a lo solicitado; y se sirva expedir por secretaria copia certificada del mismo y del auto de homologación dictado al respecto, del mismo modo piden que les sean devueltos los originales de los documentos que acompañan el escrito Transaccional, previa su certificación en autos.
II. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha treinta (30) de junio de 2017, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre los ciudadanos NACHYSBEL SAAVEDRA TERAN y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ ZABALA y el ciudadano JESÚS RAFAEL CARABALLO, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los actos de composición voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se ordena expedir por secretaría un (01) juego de copia certificada del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
Exp. N° 2449/17
MJL/AEHR/vapr.