REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de julio de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTES: ADONIS RAFAEL SILVA LÁREZ y CARMEN MILAGRO BELLO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.668.095 y V-8.440.816 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GREGORIO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.268.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADONIS RAFAEL SILVA LÁREZ y CARMEN MILAGRO BELLO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.668.095 y V-8.440.816 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GREGORIO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.268.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que el día 08 de diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se desprende del acta de matrimonio anexa N° 117, folio vuelto del 174, 175 y su vuelto, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2008, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Salazar Real, sector El Mamey, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación en el mes de noviembre del año 2010, y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, fijando cada uno de ellos residencias separadas, permaneciendo separados de hecho por mas de seis (06) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran los cónyuges que existen bienes de gananciales que liquidar, la cual se hará amigablemente, una vez disuelto el vínculo matrimonial, siendo dichos bienes los siguientes: Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa AD709ID, serial de carrocería 8Y5420220DD001059, serial del motor 4405985, marca Venirauto, modelo Turpial LX / Turpial 1.3, Año 2013, color blanco, Clase Automóvil, tipo Sedán, Uso Particular, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 140100180383; una (01) laptop, 17 pulgadas, marca Hacer; una (01) computadora de escritorio, monitor 17’, marca Samsung, Procesador Pentium 4; un (01) escritorio de fórmica, color marrón; dos (02) sillas de visitante color azul; dos (02) estantes 3 tramos de color marrón; una (01) impresora monocromática, Marca Samsung; una (01) impresora Multifuncional Canon; una (01) Impresora Multifuncional HP; un (01) televisor 32’ LCD, Marca Panasonic; un (01) televisor 21’ LCD, Samsung; un (01) aire Acondicionado de Ventana 5000 BTU, Marca Artic King; una (01) máquina de hacer ejercicios cardiovasculares; una (01) mesa de planchar; una (01) plancha; un (01) equipo de sonido marca LG; dos (02) estantes para sala color marrón; un (01) juego de muebles de recibo, color marrón, aspecto rústico; un (01) juego de comedor color marrón; una (01) cocina de 6 hornillas con horno, Marca Philco color blanco; una (01) nevera Marca Hair, 20.4 pies, 2 puertas color gris; juegos de ollas y utensilios de cocina; una (01) lavadora y secadora, dos en uno, 12 KG, Marca Air Turbo.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por recibido, el día 31-05-2017, el libelo de demanda presentado por la parte actora con sus respectivo anexos a los folios 01 al 07.
En fecha 02-06-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 08 al 09).
En fecha 26-06-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADONIS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.668.095, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado consigna las copias a certificar requeridas para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como los emolumentos de Ley. (Folio 10).
En fecha 27-06-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos de Ley para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal ordenada. (Folio 11).
En fecha 04-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal ordenada. (Folio 12 al 13).
En fecha 11-07-2017, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Interina Auxiliar (E) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud de Divorcio (Folio 14).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ADONIS RAFAEL SILVA LÁREZ y CARMEN MILAGRO BELLO ARREAZA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADONIS RAFAEL SILVA LÁREZ y CARMEN MILAGRO BELLO ARREAZA, plenamente identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 117, en el folio vuelto del 174, 175 y vto, correspondiente al año 2008, todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo, se insta a las partes solicitantes a realizar la correspondiente liquidación de bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veinticinco (25) del mes de julio del 2017. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
Expediente Nº 2444/17
MJL/EHR/vapr.
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