REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de julio de 2017.
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: LIZARDO ROMY JOSÉ y BERENGUEL CABELLO FARIANI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.334.757 y V-10.356.116 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio ABDIEL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.651.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LIZARDO ROMY JOSÉ y BERENGUEL CABELLO FARIANI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.334.757 y V-10.356.116, respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio ABDIEL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.651.

Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 04 de Marzo del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 35 en los folios 50 y 51, inserta en el Libro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Plaza de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre: ESTEFANIA CAROLINA LIZARDO BERENGEL, no adquirieron bienes de fortuna. Surgiendo entre ellos desavenencias que hacían imposible su convivencia y ya ha transcurrido mas de cinco (20) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 30-05-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 07).
En fecha 31-05-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 09).
En fecha 08-06-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARYS FARÍAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas. (Folio 10).
En fecha 12-06-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11).
En fecha 04-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LIZARDO ROMY JOSÉ y BERENGUEL CABELLO FARIANI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.334.757 y V-10.356.116, respectivamente, representados por el Abogado ABDIEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.651, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados.- Y ASI SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LIZARDO ROMY JOSÉ y BERENGUEL CABELLO FARIANI JOSEFINA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 35 en los folios 50 y 51, inserta en el Libro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado, correspondientes al año 1990, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veinticinco (25) del mes de julio del 2017. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.



MJL/EHR/yumila.
EXP. Nº 2443