REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de julio de 2017
207° y 158°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 2325/15, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por DIVORCIO 185-A presentara el ciudadano CARLOS MODESTO BRITO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.329.201, debidamente asistido por el abogado DANIEL RAFAEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.855, contra la ciudadana GUILLERMINA ANTONIA ROSAS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.654.856. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha 16-11-2.015, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal tal y como se desprende del auto que riela al folio 09, así como la diligencia suscrita por el Abogado DANIEL RAFAEL MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó la publicación que se le hiciera al cartel de notificación debidamente librado al demandado, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado en esa misma fecha, siendo el referido auto la ultima actuación procesal en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la solicitante para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 19-07-2.017 inclusive, ha transcurrido un (01) año, tres (03) Meses y diecinueve (19) días, sin que la solicitante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA.




ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 2325/15.