REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
207° Y 158°
ASUNTO: 2261/15.
Motivo: INHIBICIÓN.-
FUNCIONARIO JUDICIAL: Mirella Lárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.391.511, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loS Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta en las actas procesales del expediente Nº - 2261/15, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de fecha 23-03-2.015, incoada por el Apoderado Judicial ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.977.525, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, actuando en representación del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de Nacionalidad Alemana, mayor de edad, soltero, titular del Pasaporte Alemán Nº C8YG5KHZY, según consta de instrumento Poder anexado en el expediente; contra la ciudadana FILOMENA VALECILLO QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº CO59667046, residenciada en la Parcela Nº 3, Casa Nº 3 ubicada en el Sector La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado. Y en el que se puede constatar en los folios (148 al 159) del referido expediente que en fecha, 20-01-2.017, este Tribunal dicto sentencia emitiendo opinión en lo siguiente. Primero: Con Lugar la demanda de que por cumplimiento de contrato de Comodato, interpusiera el Abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, actuando en representación del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de Nacionalidad Alemana, mayor de edad, soltero, titular del Pasaporte Alemán Nº C8YG5KHZY, contra la ciudadana FILOMENA VALECILLO QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº CO59667046. Segundo: Se ordena a la parte demandadas a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes a la parte actora plenamente identificado en autos. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…
En su oportunidad procesal la parte demandada representado por su Defensora Judicial Apeló a la decisión emitida por este Tribunal, como consta en el folio 162, en diligencia de fecha 31-01-2.017; y en fecha 02 de Febrero de 2.017, el Tribunal dicto auto mediante el cual oyó libremente dicha Apelación, remitiendo el expediente al Juzgado Superior de este Estado, a los fines de conocer dicha Apelación, librándose oficio en esta misma fecha.
Así mismo se evidencia en los folios 177 al 192, del referido expediente, decisión emitida por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado, en su parte DISPOSITIVA lo siguiente:
Primero: Se revoca la Decisión dictada en fecha 20-01-2.017, Por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción. Segundo: Se ordena al Juzgado de la Causa que llame al Proceso para que conforme al Litis consorcio activo necesario existente en este caso a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA KOHLERT e IVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, con el fin de que aleguen lo pertinente y ejerzan su defensa en este proceso dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que estas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuacion del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado continuando la misma en etapa de dictar sentencia. ..(Omissis)…
(Negritas del Tribunal)
Ahora bien esta Juzgadora, después del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente caso, considera que debe INHIBIRSE de seguir conociendo la referida causa, en virtud que ya hizo pronunciamiento al fondo de la misma, y enviarlo al Juez Superior de este Estado con fundamento a lo antes expresado y a lo establecido en el artículo 82 específicamente al que se refiere el numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes” (Omissis).
N-15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Ahora bien, es necesario resaltar que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera que cada juez puede administrar justicia en cada caso, pero también tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Y con la finalidad de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, como lo establecen los principios constitucionales de la Carta Magna, es por lo que me veo obligada en plantear la INHIBICION, de conocer la causa del expediente signado con el Nº 22/61/15, que reposa en este juzgado, y a la vez que decida que otro Tribunal de la misma categoría siga conociendo el caso; por los motivos antes expuesto y esperando sea declarada con Lugar la INHIBICION, que en el día de hoy 16 de Junio de 2017, como Juez provisoria de este Juzgado solicito ante su competente autoridad, todo lo expresado lo hago en cumplimiento a la Ley adjetiva antes mencionada.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.
Déjese por Secretaria copia Certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.017.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha, siendo las 02:40.p.m. se Publicó y Registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA .
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
Exp. Nro.2261/15.-.
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