REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN
DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, trece de julio de dos mil diecisiete.
207° y 158°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RENATO ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Peninsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.826.831, asistido por el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.-
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 04-07-2017, fue presentada la solicitud por ante este Tribunal, por el Ciudadano RENATO ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Peninsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.826.831, asistido por el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.- (Folios 01 al 26).-
Narra el solicitante que en fecha 17-04-2016, falleció la ciudadana JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.386.637, quien falleció en el Ambulatorio Rural Tipo II “Dr. David Guendsechadze” Peninsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; según consta en Acta de Defunción.-
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaren a los testigos ciudadanos ANDRY DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS DANIEL NUÑEZ ESTAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.036.923 y V-24.105.686, respectivamente, a quienes presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.-
En fecha 04-07-2017, se le dio entrada en el libro de Solicitudes bajo el N° 2562. (Folio 26).
En fecha 10-07-2017, comparecieron los testigos, ciudadanos PEDRO RAFAEL RONDON MILLAN y MARIA ELENA MAGO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.882.070 y V-14.359.311, respectivamente.- (Folios 13 y 14).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos ANDRY DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS DANIEL NUÑEZ ESTAVA, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 10-07-2017, Si conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENATO ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, EDITH JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANTONIO JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, DEIBI JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANA MARIA SALAZAR VASQUEZ, JOVANA DAYSI MARIN SALAZAR y FREYSER MAGDELAINE MARIN SALAZAR.- Si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR , venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la Cedula de Identidad N° V-8.386.637, domiciliada en la calle 5 de julio, casa s/n, sector El Rosal, Boca de Pozo, Municipio Peninsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- si saben y les consta que los ciudadanos RENATO ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, EDITH JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANTONIO JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, DEIBI JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANA MARIA SALAZAR VASQUEZ, son hijos de la fallecida ciudadana JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR y JOVANA DAYSI MARIN SALAZAR y FREYSER MAGDELAINE MARIN SALAZAR son nietas de la de cujus JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR, hijas de la difunta MARIA MAGDALENA SALAZAR de MARIN. si saben y les consta que la De cujus JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR, falleció ab-inestato en el ambulatorio Rural tipo II “Dr. David Guendsechadze”, Boca de Pozo, Municipio Peninsula de Macanao, el dia 17 de abril de 2016.si saben y les consta por el conocimiento que tienen de los ciudadanos RENATO ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, EDITH JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANTONIO JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, DEIBI JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANA MARIA SALAZAR VASQUEZ, JOVANA DAYSI MARIN SALAZAR y FREYSER MAGDELAINE MARIN SALAZAR, son los Únicos y Universales Herederos de la causante JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR y de su cónyuge el de cujus ciudadano RENATO ANTONIO SALAZAR, quien falleció ab inestato el 10 de febrero de 2015, en el Hospital Luís Ortega, de la ciudad de Porlamar, Municipio del estado Nueva Esparta.
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de-cujus JUANA ANTONIA VASQUEZ de SALAZAR, a los ciudadanos RENATO ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, EDITH JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANTONIO JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, DEIBI JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, ANA MARIA SALAZAR VASQUEZ, JOVANA DAYSI MARIN SALAZAR y FREYSER MAGDELAINE MARIN SALAZAR, en su condición de hijos y nietas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-2.826.831, V-11.536.201, V-12.222.961, 13.848.064, V-16.337.508, V-18.550.842, V-12.222.961, V-20.538.901, V-20.538.183, respectivamente.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete.-Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mirella Josefina Larez.
La Secretaria,
Abg. Eucrys Hernández Rincones.
En esta misma fecha 13-07-2017, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original al solicitante, conste.-
La Secretaria,
Abg. Eucrys Hernández Rincones.

loida.-
Solicitud N° 2562.-