REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, trece de julio de dos mil diecisiete.
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: HECTOR LUIS VELASQUEZ JIMENEZ y MILIXA MARIA SILVA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.541.484 y V-15.731.548, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JULIANNE MARCANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.280.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS VELASQUEZ JIMENEZ y MILIXA MARIA SILVA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.541.484 y V-15.731.548, respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio JULIANNE MARCANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.280.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 24/10/2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, según consta del acta de matrimonio N° 196, libro 1°, inserta en el Libro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector de Brisas de Altagracia, en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Surgiendo entre ellos desavenencias que hacían imposible su convivencia y que desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, y por cuanto ya ha transcurrido mas de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 25/04/2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 05).
En fecha 03/05/2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 06 y 07).
En fecha 25/05/2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JULIANNE MARCANO FLORES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas. (Folio 08).
En fecha 25/05/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09).
En fecha 19/06/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
En fecha 30/06/2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 12).
Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos HECTOR LUIS VELASQUEZ JIMENEZ y MILIXA MARIA SILVA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.541.484 y V-15.731.548 respectivamente, representados por la Abogada JULIANNE MARCANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.280, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados.- Y ASI SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS VELASQUEZ JIMENEZ y MILIXA MARIA SILVA ALBARRAN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 196, libro 1°, inserta en el Libro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, correspondientes al año 2009, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mirella Josefina Lárez.
La Secretaria,
Abg. Eucrys Hernández Rincones.
yosrelis.-
EXP. Nº 2437-17.-
|