REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 13 de Julio De Dos Mil Diecisiete (2.017)
207° Y 158°
Exp. N-1238/07.
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.147.148, de este domicilio, representado en este acto por la Abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, según consta en Instrumento Poder anexado al Libelo de demanda.
B) PARTE DEMANDADA: ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.972.608, de este Domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Medina Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, de este domicilio.
C) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante escrito, presentado el 08-03-2.007, por su firmante ciudadano GUSTAVO GALVIS, plenamente identificado, asistido por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.434, de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido de Abogado. (Folios 01 al 10).
En fecha 14-03-2.007, se dio entrada al Libelo de demanda y se registro bajo el Nº 1238/07, y se admitió la referida pretensión a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al 2do día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, se libro compulsa de la citación de la parte demanda en fecha 21-03-2.007.- (Folios 11 al 12).
En fecha 07-05-2.007, el Alguacil de este despacho dejo constancia que no pudo localizar a la parte demandada. (Folios 13 al 20).
En fecha 15-05-2007, diligenció la Apoderada Judicial Abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, mediante la cual solicita la citación por carteles a los fines de que practique la citación de la parte demandada, en fecha 17-05-2007, dicto auto el Tribunal ordenando Librar el Cartel de Citación del demandado. (Folios 21 al 23).
En fecha 21-05-2007, diligenció la Apoderada Judicial Abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, mediante la cual retira el cartel de la citación de la parte demandada para su Publicación y en fecha 31-05-2.007, consigan la publicación de los carteles, ordenando el Tribunal agregarlo. (Folios 24 al 28).
En fecha 04-06-2007, diligenció la Apoderada Judicial Abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, mediante la cual solicita la fijación del cartel y en fecha 04-06-2007, dicto auto el Tribunal, dejando constancia que el Secretario cumplió con la fijación del Cartel en el domicilio del demandado. (Folios 29 al 30).
En fecha 18-07-2.007, la parte actora solicita se nombre Defensor a los fines continuar con el proceso, en fecha 02-08-2.007, dicto auto el Tribunal y designa el Abogado, librando Boleta de Notificación al Defensor. (Folios 31 al 32).
En fecha 14-08-2.007, compareció el demandado asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MEDINA, se da por notificado y otorga Poder Apud-Acta, al antes identificado Abogado, y en fecha 18-09-2.007, la parte demandada procedió contestar la demanda. (Folios 33 al 46).
En fecha 24-09-2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 47 al 48).
En fecha 23-11-2.007, diligencio la Apoderada Judicial, solicita el abocamiento de la Juez, y consigna Poder y Original del Compromiso firmado. (Folios 49 al 52).
En fecha 26-11-2.007, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las Boletas de Notificación de las partes y en fecha 28-11-2.007, se dio por notificada la parte actora. (Folios 53 al 54).
En fecha 11-01-2.008, la parte actora solicita la notificación de la otra parte, y en fecha 16-01-2.008, el Tribunal aclara a las partes que para proveer la reconvención se ordena hacer por auto aparte, admitiendo la reconvención el día 14-02-2.008, en cuanto a derecho. (Folios 55 al 57).
En fecha 22-02-2.008, la parte actora consigna escrito de Contestación de la reconvención planteada por la parte demandada, y en fecha 27-02-2.008, la Apoderada Judicial reconvenida consigna escrito de Pruebas y Promovió testimoniales. (Folios 58 al 62).
En fecha 05-03-2.008, dicto auto el Tribunal admitiendo las pruebas consignadas por la parte actora, en esta misma fecha la parte demandada consigno escrito de pruebas y el 06-03-2.008, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado, admite las pruebas en cuanto a derecho y ordena oficiar a la Entidad Bancaria que menciona el demandado. (Folios 63 al 93).
En fecha 11-03-2.008, se realizo la evacuación de los testigos fijados para este día, ciudadanos Doris Margarita Aldana, y Julio Estévez Rueda, ya identificados. (Folios 94 al 98).
En fecha 20-05-2.008, se recibió Oficio, con anexos Procedente de la Entidad Bancaria Banesco, ordenando el Tribunal agregar lo recibido. (Folios 99 al 225).
En fecha 09-06-2.008, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia que la parte demandada no rechazo el contrato, y en fecha 10-11-2.008, Ratifica la diligencia del 09-06-2.008. (Folios 226 al 228).
En fecha 21-01-2.010, diligencio la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia demostrado en autos la falta de pago oportuno, así mismo solicita se decrete Medida de Secuestro, dictando auto el Tribunal en fecha 22-04-2.010, ordenando la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 229 al 230).
En fecha 08-11-2.010, la parte demandada diligencio exponiendo la falta de Cualidad y solicita la improcedencia de la Medida de Secuestro, en esa misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando la devolución de la comisión enviada al Tribunal comisionado, recibiendo. (Folios 231 al 257).
En fecha 21-09-2.011, dicto auto el Tribunal para el abocamiento de la Juez, ordenando la notificación a las partes a la continuidad del proceso. Así mismo ordeno suspender el tramite hasta tanto las partes dieran cumplimiento al Decreto Ley de fecha 06-05-2.011. (Folios 231 al 258).
En fecha 07-03-2.012, el Tribunal dicto ordenando la prosecución del Proceso, Librándose las boletas de notificación, en esta misma fecha la parte actora se dio por notificada, y la parte demandada otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ciudadano Leandro Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.964, el cual fue certificado por la Secretaria Accidental. (Folios 259 al 262).
En fecha 09-04-2.012, dicto auto el Tribunal Librando Boletas de Notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle la prosecución del proceso, (Folios 263 al 264).
En fecha 13-04-2.013, la parte actora se da por notificada del auto dictado por este Tribunal, y en fecha 01-07-2.012, el Alguacil de este despacho consigno la boleta de Notificación de la parte demandada el cual no pudo Localizar. (Folios 265 al 268).
En fecha 28-07-2.014, diligenció la parte actora mediante la cual solicita la Publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada, y en fecha 29-07-2.014, el tribunal ordeno la publicación del referido Cartel. (Folios 269 al 271).
En fecha 08-07-2.015, diligencio la Abogada Marilen de Galvis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.665, consignando Acta de Defunción de su fallecido esposo parte actora, recibiendo Cartel de Notificación para su publicación y solicita se pronuncie el tribunal en dictar Sentencia, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 272 al 276).
En fecha 20-07-2.015, diligencio la parte actora y consigna publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada y en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el referido cartel. (Folios 277 al 279).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 22-04-2.010, dicto auto el Tribunal ordenando abrir el cuaderno de medidas y decreta medida de Secuestro sobre la propiedad de la parte actora. (Folio 01 al 03).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Alega en el Libelo de demanda, la parte actora ciudadano GUSTAVO GALVIS, plenamente identificado en autos, que realizo contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.972.608, domiciliado en el Apartamento B- 8 del Conjunto Residencial Caribbeam View Caserío Espinoza, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una área de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,Mts2) de Apartamento, mas Nueve Metros Cuadrados (9, Mts2), de patio, consta de 2 niveles y con los siguientes Linderos y Medidas Norte: En Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts), con Apartamento B-9 y Patio del mismo. Sur: En Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15.50 Mts), con Apartamento B-9 y Patio del mismo. Este: En Tres Metros (3 Mts) con tapia lindero este del terreno; y Oeste: Tres (3 mts) con un área común de churuata y parque infantil que es su frente; por un lapso de 30 días (ya que iba vender y estaba negociando, tal como se puede observar de copias de Opción de Compra y el canon de Arrendamiento mensual fue pautado o convenido por la cantidad mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400000,00). Y así mismo se comprometió a entregar el inmueble en perfectas condiciones de Pintura y Limpieza por 30 días a partir del 16-12-05, y no ha sido posible que el señor desocupe el Apartamento, esto ha sido motivo de Fiscalia y de Prefecturas, agotando la vía amistosa posible es el caso que tiene en zozobra a todas las personas que viven allí en el conjunto Residencial. Es por todo lo antes expuesto que en nombre de su mandante ocurre para demanda el ciudadano Alfredo Hernández, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; Terminación de este por Incumplimiento y Falta de Pago, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que se entregue el Apartamento libre de personas y de objetos de su partencia, y en forma subsidiaria pague a manera de daños y perjuicios como compensación por el uso que ha venido haciendo del Apartamento desde el 16 de Enero de 2.006, por la cantidad de 4.800.000, por concepto de trece meses de uso. Así mismo que pague la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 400.000), por concepto de daños y perjuicios como compensación por el uso que pueda seguir haciendo del Apartamento mencionado, hasta la entrega definitiva del inmueble en referencia, completamente desocupado y en buenas condiciones. El pago de gastos, costas y costos de este Juicio, honorarios profesionales. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), fundamenta la pretensión en los artículos 33,34, Numeral “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente.
La Apoderada Judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, procede a dar contestación a la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: Rechaza y Contradice lo señalado en cada una de sus partes, por cuanto su mandante realizo contrato privado escrito con el demandado, de lo cual pueden dar fe testigos, los cuales hará presente ante el Tribunal…. Que el demandado ha tenido problemas con casi todos los habitantes del complejo, su conducta no es la más acorde al sitio y eso le ha causado problema a su mandante. En este proceso no se esta discutiendo propiedad se esta demandando por un contrato por contrato que se realizo entre su mandante y el demandado, quien no puede hablar de una falta de cualidad, el no hizo contrato con una Empresa sino con su mandante y así fue aceptado quien le entrego las llaves del inmueble después de haber firmado, y hace valer los poderes entregado por su mandante, por lo que solicita declare sin lugar en la definitiva la falta de cualidad opuesta por el demandado. Si mismo declare sin lugar la reconvención
LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.972.608, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, JESUS MEDINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, quien actúa en su defensa, lo hace en los siguientes términos: La parte demandada se da por citado en la presente causa y otorga Poder Apud-Acta al Abogado ya identificado, así mismo alega Punto Previo, concerniente a la falta de cualidad activa, de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Surtirent C.A, identificada en autos, debidamente representada por la Abogada Nidia Gómez, ya identificada, quien carece de la cualidad activa necesaria, por cuanto el poder conferido por el ciudadano GUSTAVO GALVIS, ya identificado lo hace en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, y no a titulo Unipersonal para tal efecto, en marcado en Aplicación del principio In Dubio Pro reo que consagra el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, para intentar este Juicio, así lo hace valer en este acto, ambas contenida en los Ordinales 2) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Arrendador y Propietario del bien Inmueble, constituido por un (1) Apartamento B-8- del Conjunto Residencial Caribbeam View del Caserío Espinoza Sabana de Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, es el ciudadano Gustavo Galvis.
Alega a su favor la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3) del Articulo del Código De Procedimiento, la Ilegitimidad de la persona del actor, que se presente como Apoderado o representante del Actor,………. Y contesta la demanda Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de las pretensiones hechas y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar el cual es incongruente, temerario, falaz y de mala fe. Acepta y Admite que el ciudadano Gustavo Galvis, es propietario del Apartamento ya identificado, el cual ocupa junto con su familia, es decir hijos menores de edad y esposa…. Niega y Desconoce el documento de contrato a tiempo determinado por cuanto el mismo fue celebrado de manera verbal, por seis (06) meses desde el día 16-12-2.005, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, es decir hasta el 16-06-2.006, contrato este que se renovó automáticamente por igual periodo e igual mensualidad. Es cierto y acepta que los cánones de Arrendamiento es por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales ya que por convenio entre las partes eran pagados mediante depósitos Bancarios a la Cuenta Nro. 0134-0053-93-0533003003095; tal como consta en los respectivos comprobante de depósitos hechos para tal efecto; eran canceladas de esa manera, esto se hizo consuetudinario a lo largo de los veintiún meses en que ha venido ocupando el Apartamento. Niega, Rechaza y Contradice, todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar de la demanda tal como son Arrendador y Propietario del inmueble respectivo. Rechaza, Niega y Contradice que tenga que cancelar la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.00), por concepto de Daños y Perjuicios como compensación por el uso del inmueble que el Arrendador y Propietario Gustavo Galviz, identificado en autos trata en forma de mala fe y mucho menos al antes mencionado ciudadano. Rechaza, Niega y Contradice, que tenga que cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, por conceptos de Daños como compensación por el uso del inmueble. Rechaza, Niega y Contradice, que tenga que cancelar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares por la Estimación de la Demanda……..
Promueve las Posiciones Juradas, de conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal le Oponga al ciudadano Gustavo Galvis, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.147.148, en su condición de Propietario y Arrendador asumidos de todos y cada uno de los pagos de los canon de arrendamiento, que antes se señala e identifica para que Absuelva Posiciones Juradas, sobre los hechos que ella tiene conocimiento cierto y que tienen relación directa con las causa que originaron la presente, en conformidad a lo establecido en el Articulo 406, ejusdem e Igualmente manifestó al Tribunal estar en la disposición de Absolverla recíprocamente, en la oportunidad procesal correspondiente establecida y fijada por este Juzgado. Promueve la Prueba de Inspección en toda forma de derecho, a la entidad Bancaria Banesco, Agencia Sambil, Municipio Maneiro de este estado, con el fin de dejar constancia de los Depósitos Bancarios Hechos por los ciudadano Alfredo Hernández y Fanny Josefina Araujo, enyugues entre si, a la cuenta Nro. 0134-0053-93.0533003003095 a nombre del Arrendador y Propietario del Inmueble ciudadano Gustavo Galvis, ya identificado, correspondiente a los cánones de Arrendamiento objeto de la Demanda.
Propone la RECONVENCIÓN en este acto de conformidad con lo ordenado en el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 43, 47 y 48 contenido en si Literal a) de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) al accionante Gustavo Galvis, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.147.148, por cuanto se violo íntegramente el Articulo 44 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte del Arrendador……… De la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio el ciudadano Gustavo Galvis jamás dio cumplimiento a lo ordenado por dicho artículo, evidenciándose que la fecha del Contrato de Compra Venta que alega el Arrendador y Propietario, que en fecha 26-08-2.006 y la introducción de la demanda y la compulsa junto con su orden de Comparecencia es de fecha 08 y 21 de Marzo de 2.007, respectivamente; es decir con intervalo de 6 meses de por medio……………… La preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio para que se le ofrezca en venta el inmueble de conformidad con el Articulo 42 de la Ley antes indicada, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario. Por todo lo antes expresado y con el derecho de retracto definido en el articulo 43 y por cuanto tenia el derecho a comprar el inmueble ya identificado……. Y convengo al Arrendador y Propietario ciudadano Gustavo Galvis, plenamente identificado en autos por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000, 00), por concepto de compensación por los daños y perjuicios causados tanto a su persona como a su grupo familiar…
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO GALVIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.147.148, de este domicilio, a la Abogado en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25-09-2.007, inserto bajo el Nº 27, Tomo 66, de los Libros llevados por ante esa Notaria. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que la identificada Abogado actúa como representante judicial de la parte actora, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia simple de documento de contrato privado que riela al folio Siete (07), que se evidencia que entre los ciudadanos Gustavo Galvis y Alfredo Hernández, fue celebrado entre las partes por Treinta Días, a partir de 16-12-05, sobre el Apartamento ya identificado, por la cantidad de (Bs. 400.000, ), quien se compromete a entregarlo en perfecta condiciones. Ahora bien, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, la norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. Y de allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción y al verificar que la parte contraria no rechazo de modo alguno dicho documento en su oportunidad procesal, dándole legitimidad al mismo, no queda mas que decir y admitir dicha prueba dándole valor probatorio para demostrar con esas circunstancias el compromiso adquirido por ambas partes en el proceso, “ … Así pues, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.- (Negritas y subrayado del Tribunal).
- Copia Simple de Documento de Opción de Compra Venta del ciudadano Gustavo Galvis, actuando en su carácter de Presidente de Inversiones Surtirent C.A., el Opcionante y por otra parte el ciudadano Gustavo Alexander Velásquez, el Opcionado, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-04-2.006, inserto bajo el Nº 37, Tomo 32, de los Libros llevados por ante esa Notaria. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE
En la oportunidad procesal para promover pruebas la Apoderada Judicial de la parte actora lo hace en los siguientes términos:
Las testimoniales promovidas.
- Ciudadana Doris Margarita Aldana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.789.287, de este domicilio, a los fines de demostrar la relación contractual. En la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial, estando las partes presentes en el acto, la testigo fue conteste en la segunda pregunta: “Hasta donde yo se alquilado no era, prestado por un mes y después se alzaron y no quisieron irse mas nunca” y que el ciudadano Alfredo Hernández a tenido problema con el condominio. Y en la repregunta la testigo contesto que no tiene interes personal en las resultas del Juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
- Ciudadano Julio Estévez, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.293.898, residenciado en el Conjunto Residencial, a los fines de demostrar la relación contractual. En la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial, estando las partes presentes en el acto, la testigo fue conteste en la segunda pregunta: “ Que el ciudadano Alfredo Hernández esta alquilado ahí pero no se de que forma de alquiler tiene el” y que el ciudadano Alfredo Hernández ha tenido varias veces problema con el condominio. Y en la repregunta la testigo contesto que no tiene interes personal en las resultas del Juicio; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluyendo que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos Gustavo Galvis y Alfredo Hernández plenamente identificados en autos, tienen delación contractual desde la fecha indicada en el referido documento, sobre el inmueble antes descritos y es evidente la relación arrendaticia bajo contrato verbal. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Promueve la testimonial 1- Irene Mercedes Reyes, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.305.144, con domicilio en Guatamare, con la salvedad de demostrar el contrato realizado con la parte demandada. Esta prueba testimonial al no ser evacuada por el promovente debe ser desechada por cuanto carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Reproduce el merito favorable de los autos. Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Reproduce y promueve contrato firmado por el demandado. Se indica que esta prueba alegada por la parte actora fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Solicita se envié Oficio a la Fiscalia Tercera del ministerio Público, a fin de que certifique que existe compromiso original firmado con el demandado…….
- Documentos Poderes, consignados en autos donde se prueba la cualidad con la que actuó. Se indica que esta prueba alegada por la parte actora fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Recibos. En un total de 27 originales y 10 copias de recibos emitidos por el banco Banesco con variante fechas y montos desde el año 2.006 hasta el año 2.007, a nombre del Titular ciudadano Gustavo Galvis de la Cuenta Corriente Nº 01340053930533003095, depositado por el ciudadano Alfredo Hernández. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
La Parte Demandada Aporto Las siguientes Pruebas:
En la oportunidad procesal para la promoción de prueba, el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Abogado en ejercicio Jesús Medina Brito, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.756, plenamente identificado en autos, expone lo siguiente:
- Promueve 27 Copias de Recibos de Depósitos Bancarios, depositados en la cuenta Nº 01340053930533003003095, a nombre del Arrendador y propietario del inmueble, correspondiente al canon de arrendamiento. Se indica que esta prueba alegada por la parte actora fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Reproduce, ratifica, promueve e invoca el Merito favorable de los autos y actas que vayan en beneficio que favorezcan a la parte demandada. Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Promueve 10 recibos de pagos depositados en la Cuenta Bancaria del propietario del inmueble, plenamente identificado en autos. Se indica que esta prueba alegada por la parte actora fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Ratifica el punto previo donde se evidencia la falta de cualidad activa, de la parte actora Sociedad Mercantil, contenida en el ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este punto es necesario destacar que el Ordinal 2º del citado Artículo, es decir; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria par comparecer en juicio; el demandado lo alega por cuanto considera que la Apoderada Judicial de la parte actora carece de cualidad necesaria para actuar en su representación; en este caso se evidencia de las pruebas que el actor es el propietario del inmueble arrendado, y es el arrendador, por cuanto existió documento del contrato privado del arrendamiento suscrito sobre el inmueble ya descrito entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
- La cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se indica que esta prueba alegada por la parte demandada fue previamente objeto de análisis en el contenido de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Promueve y Reproduce en Copias Simples Comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 17-02-2.007, donde se evidencia que el accionante mando a suspender el servicio de Energía Eléctrica. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Promueve y Ratifica en toda forma de derecho la prueba de Inspección Judicial, a la Cuenta Nº 0134-0053-93.05300300395, y dejar constancia de varios particulares. En relación a esta prueba el Tribunal dicto auto negando la Inspección solicitada, por cuanto la misma versa sobre los particulares solicitados en la prueba de informe y por la premura los lapsos. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Ratifica en toda su forma prueba de informe realizada a la Cuenta Nº 0134-0053-93.05300300395, a nombre del Arrendador y dueño del inmueble objeto del litigio. Prueba de informe emitida por el Banco Banesco, recibida en fecha 02-05-2.008, indicando en sus particulares que la cuenta corriente ya identificada, aparece registrada en los archivos a nombre del cliente Gustavo Galvis C.I. V- 5.147.148, es el único firmante en la Cuenta Corriente, anexando planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente desde el año 2.006, hasta la fecha, para describir datos es indispensable suministrar fecha, monto y serial de la planilla. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Promueve y Ratifica en toda forma de derecho la Prueba de las Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano Gustavo Galvis, ya identificado para que absuelva las posiciones juradas…… Esta prueba testimonial no fue evacuadas en su oportunidad, en consecuencia este Juzgado considera innecesario someterla a valoración. ASI SE ESTABLECE.
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión, quien considera que es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión que a cuyo efecto dispone en Primer lugar lo que resalta nuestra Constitución Nacional en fortalecer el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente; pero también refuerza especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. Así mismo lo consagrado en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, relacionado con el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba que implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Síntesis de la posición asumida por la parte demandada en el presente caso.
PUNTO PREVIO.
- Antes de comenzar a estudiar el fondo de la controversia con fundamento a lo alegado y probado en autos, se considera necesario analizar como punto previo. La reconvención planteada por la parte demandada. Quien lo hizo de conformidad con el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 43, 47 y 48 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios al accionante Gustavo Galvis, ya identificado y demostrado que tiene la cualidad activa para actuar en la presente acción, por cuanto se violo íntegramente el Articulo 44 de la Ley de Alquileres ya mencionada; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16-01-2.007, es claro…”. El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si se admitiere la Acción, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la Reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887, de la norma adjetiva. Y quedo claro que la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo señalado en cada una de sus partes, por cuanto su mandante realizo Contrato Privado por escrito con el demandado, que es titulado como prueba en la causa y que el lapso otorgado y convenido para estar en el inmueble por parte de la demandada no fue cumplido, sino que se ha hecho interminable e incumplido en el pago al ocupar el inmueble. Asimismo la parte demandada al plantear la reconvención acepta que mediante contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado desde el día 16-12-2.005, y siempre solvente ocupan el inmueble en cuestión. Y este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a la admisión de la reconvención o mutua petición, recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Señala el Artículo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.Por su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2. Que se proponga en el acto de contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia. Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció: “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía. Ahora bien, del análisis del escrito de reconvención propuesto por la demandante de autos se puede evidenciar, que el pedimento formulado por el ciudadano Alfredo Hernández, no constituye una reconvención, ya que la misma en dicho escrito señala lo siguiente. …(omissis)… por todo lo expresado y con el derecho de retracto establecido en el Articulo 43 de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio de la ya citada Ley (LAI), por tanto tenia el derecho a comparar lo que Usted ciudadano Gustavo Alexander Velásquez, adquirió del ciudadano Gustavo Galvis, antes identificados en su condición de Propietario y Arrendador a su vez del inmueble que ocupa junto con su cónyuge e hijos desde el mes de Diciembre de 2.005, constituido por un Apartamento B-8 del Conjunto Residencial Caribbeam View del Caserío Espinoza Sabana de Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi de esta Entidad Federal, el cual consta de una superficie aproximadamente de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,Mts) (…), por todo la antes expuesto reproduce los originales traídos a los autos por el actor, a los efectos de demostrar lo antes dicho y la venta efectuada por el ciudadano Gustavo Galvis al ciudadano Gustavo Alexander Velásquez, tal y como se evidencia de los instrumentos ya identificado por la cantidad de Veinte Millones Bolívares (Bs.20.000,00) correspondiente a la Cuota Inicial es que conviene al Arrendador y Propietario ciudadano Gustavo Galvis, plenamente identificado en autos por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000), por conceptos de compensación por los daños y perjuicios causados por los daños y perjuicios causados tanto a su persona como a su grupo familiar conformado por sus hijos y esposa. Siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada no cumple los requisitos señalados por la norma, lo que hace que la Reconvención incoada es inadmisible y en consecuencia debe ser declarada sin lugar y así quedaran establecido en le contenido del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
- En relación al punto previo alegado por la parte demandada, es necesario destacar que el Ordinal 2º del citado Artículo, 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En el presente caso el demandado lo alega por cuanto considera que la Apoderada Judicial de la parte actora carece de cualidad necesaria para actuar en su representación; en este caso se evidencia de las pruebas que el actor es el propietario del inmueble arrendado, y es el arrendador, por cuanto existió documento del contrato privado del arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble ya descrito. La Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida al Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de capacidad procesal, esto es, lo establecida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las personas capaces de obrar en juicio por tener el libre ejercicio de sus derechos; observa este Tribunal que la parte demandada fundamenta esta cuestión previa en el alegato que la Apoderada Judicial de la parte actora carece de cualidad necesaria para actuar en su representación; así mismo considera este Tribunal que el mismo carece de fundamento, toda vez que el actor es propietario del inmueble y la Apoderada Judicial consigno en su oportunidad procesal el Poder que la acredita para actuar en su representación. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha la cuestión previa alegada por el demandado contenido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido en el presente caso se tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene el propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo, ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción. En razón de lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos la situación de la propiedad en nada influye para que el demandante, en caso de no ser propietario, instaure la presente demanda por resolución de contrato tal como lo ha peticionado en esta instancia judicial, por ser el arrendador del inmueble, y en consecuencia al existir identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, resulta evidente para esta Juzgadora que la falta de cualidad alegada por la parte demandada en base a la Cuestión Previa, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso es de suma importancia tomar en referencia la falta de cualidad tal como lo señala el Jurista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; en lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. Y partiendo de la premisa genérica que nos trae la doctrina patria, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, debe esta juzgadora analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia. Al respecto, el Jurista Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:“Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tienen el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)” lo que no sucede en el caso bajo estudio. Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular. En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
Así las cosas, el arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción. Más aún, confrontado el haz de pruebas puede advertir este Tribunal, que el demandante, en efecto al momento de suscribir el contrato privado de arrendamiento adquiere el inmueble de manera legal e independientemente que no exista la protocolización de dicho documento, pero existe el compromiso adquirido y firmado por ambas partes, por lo tanto cabe concluir forzosamente, que la parte accionada reconoce la condición de arrendadora de la parte actora; y en razón de ello, deviene contrario a la verdad y a la rectitud, su conducta de oponer la defensa antes analizada, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento. En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada, en la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal para resolver observa, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y al observar que la demandada de autos invoca el artículo 44, de la Ley de arrendamientos, ya que en el presente caso, el Arrendador-Propietario ciudadano Gustavo Galvis, jamás dio fiel cumplimiento a lo ordenado por dicho articulo, evidenciándose que la fecha del contrato de compraventa que alega el arrendador y propietario en su escrito de fecha 26-08-2.006, y la introducción de la causa … (sic) lo que hace sabedor y cómplice de dicha omisión de lo ordenado por el Articulo 44 de la referida Ley de alquileres. Ahora bien, hablando de la relación arrendaticia, dispone el artículo 1.579 del Código Civil, que un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble o inmueble en juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1.585 y 1.586, ejusdem. Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. De lo anterior se infiere que al declararse que la relación arrendaticia es a tiempo determinada y en base a la norma antes descrita es forzoso declarar que la acción invocada por la parte demandante se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Del material probatorio traído a los autos, así como las alegaciones contestes de las partes, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia sobre un inmueble. Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen: “…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Así se tiene que del incumplimiento en el pago que alega la parte actora en el incumplimiento de las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por parte del Arrendatario por no haberlas realizado en el tiempo estipulado por la Ley. Ahora bien, establece el artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la norma sobre el inmueble arrendado, concluyendo que se observa de las actas del expediente, que la representación judicial de la parte actora especifico en todo momento los meses que incumplió el Arrendatario desde el 16-01-06, siendo los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, Enero y Febrero 2.007, con el monto de Bs. 400.000,00, por canon de arrendamiento, es por lo que demanda al ciudadano Alfredo Hernández, en Resolución de Contrato de Arrendamiento, Terminación de este por incumplimiento y Falta de Pago, y al no demostrar la parte demandada su solvencia respectiva, por lo que lo ajustado a Derecho es declarar Procedente el alegato esgrimido por la parte demandante, fundamentándose en la derogada norma –sólo en lo concerniente a bienes Inmuebles destinados a vivienda- artículo 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vigente hoy con el artículo 91 de la Ley para la regularización de Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE ESTABLECE.-
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”. Y en base a los principio constitucional establecido en el artículo 257 de la indicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos. Criterios jurisprudenciales que comparte este Juzgado con el fin de resolver el conflicto de las partes intervinientes en el proceso.
En este sentido, se evidencia de autos que la parte actora al solicitar dirimir el conflicto en sede Judicial en virtud de la relación arrendaticia existente y vigente, derivada de (sic) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Diciembre del (sic) 20005 (sic), tal como consta en el folio (07) de las actas procesales del referido expediente, y que para el momento se regia por el procedimiento que indica el artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal al resolver cada uno de los puntos previos alegados declara lo siguiente. 1) Sin lugar la Reconvención propuesta; 2) Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado. 3) -Ordena aplicar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de la ejecución forzosa de los juicios en materia arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 4) Ordena la notificación de las partes de Dicha decisión con fundamento en lo siguiente: Quien suscribe observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger y que se garantice el idóneo y debido proceso y los derechos consagrados en las normas de orden público como lo es la ley especial que regula la materia arrendaticia. En tal sentido y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
V- DISPOSITIVA
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
En Atención y consideración a las razones expuestas, y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que interpusiera el ciudadano GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.147.148, de este domicilio, representado en este acto por la Abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, según consta en Instrumento Poder anexado al Libelo de demanda, Contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.972.608, de este Domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Medina Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, parte demandada, contra el ciudadano GUSTAVO GALVIS, parte actora, plenamente identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado, indicando el Ordinal 2º del citado Artículo, 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, en las mismas condiciones que le fue arrendado, una vez cumplido con el particular quinto.
QUINTO: SE ORDENA en el presente caso aplicar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de la ejecución forzosa de los juicios en materia arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costo del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordene la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º y158º.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 13-07-2017, Siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
EXP. Nº 1238/07.
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