REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.305.268 y V-4.649.157, respectivamente-------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: o DANIEL SILVA Y ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.548 y 57.483, respectivamente.-------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE LUISA AMALIA SILVA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.631.831---------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITÓ.----------------------
DEFENSOR JUDICIAL: YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 237.491.--------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició la presente causa judicial en razón de la acción que por Prescripción Adquisitiva fue instaurada por los ciudadanos JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR, asistidos por los abogados en ejercicio DANIEL SILVA Y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.548 Y 57.483, respectivamente, por demanda que fue presentada en fecha 26-10-2015 (f.1 al 28).------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06-11-2015 (f. 31 al 32) se admitió la demanda por los trámites de previstos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los Herederos Desconocidos de la Causante, LUISA AMALIA SILVA, mediante la publicación de un edicto, a los fines que comparezcan ante este tribunal a darse por citados (f.29).---------------------------------
En fecha 17-11-2015 (fol. 31 al 33), el abogado en ejercicio DANIEL SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR y deja constancia de recibir los edictos a los fines de su publicación.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-11-2015 (f.34) este Tribunal ordena agregar al expediente instrumento poder consignado por el abogado en ejercicio DANIEL SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 167.548.--------------------------------------------
Por diligencia de fecha 25/02/2016 (f.35 al 71) el apoderado actor consigna Treinta y Seis (36) folios útiles, los Edictos publicados en los Diarios el Sol de Margarita y La Hora., siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 72)-----
Por nota secretarial de fecha 02-03-2016 (f.73) se dejó constancia de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.---
El día 09-05-2016 (f.74) el apoderado actor, solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el presente procedimiento, recayendo en la persona del abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, ordenándose su notificación, como consta del auto dictado el 23-05-2016 (f.75), librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha (f.76).-------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 13-06-2016 (f.77) la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, quien en fecha 16-06-2016 (f.79) aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-07-2016 (f.80 al 84.) el abogado YSAIAS ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, consignó mediante diligencia escrito de contestación.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-08-2016 (f.86 al 90.) el abogado YSAIAS ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto del 21-09-2016 (f.118).---
En fecha 10-08-2016 (f.91 al 117.), el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 21-09-2016 y se ordenó librar oficios a las empresas CORPOELEC y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN VISUAL NUEVA ESPARTA C.A.”.(f.118 al 120)-----------------------
En fecha, 29-09-2016, (f. 121 al 123) rindieron su declaraciones los ciudadanos JESUS MARÍA TEJEDA y WILLIAM JOSÉ SILVA.-------------------------------------------
Por auto de fecha 07-10-2016, se agregaron a los autos oficios emanados de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN VISUAL NUEVA ESPARTA C.A.” y CORPOELEC. (F. 124 al 127).--------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 19-12-2016, (f. 128 al 132), el abogado YSAIAS ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, consignó mediante diligencia escrito de informes a las pruebas de la parte actora, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f.133).------------------------------------------
Por diligencia de fecha 11-01-2017, (f. 134 al 144), el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.483, en el carácter de apoderado actor consignó mediante diligencia escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f.145).--------------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------
Los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. V-9.305.268 y V-4.649.157, respectivamente, asistidos de abogados, expresaron: -------------------------------------------------------------------------------
* que, consta suficientemente tanto de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, el cual acompaña a la presente en copias certificadas constante de Tres (03) folios útiles, marcado con letra A, como de Certificación Genérica expedida por el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 2015, que igualmente se acompaña a la presente en su forma original, marcada con letra B, que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.631.831, es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida ubicado en la parte Occidental de la ciudad de Pampatar, Calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (360 mts²), posee la inscripción catastral N° PT11929, 17-06-01-U01-001-053-141-000-000-001, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, SUR: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: ESTE: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León..---------------
*que, consta de Certificación de Gravamen de Diez (10) años, debidamente expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Mayo de 2015, y que constante de Tres (03) folios útiles, marcado con letra C, acompañada a la presente en su forma original; que sobre el inmueble identificado en párrafo antecede, actualmente no existe, ni ha existido durante los últimos diez (10) años, gravamen o servidumbre alguna que pudiese limitarnos o pedirnos en forma alguna, la legitima posesión que sobre el mismo venimos ejerciendo desde hace mas de Veinte (20) años.---------------------------------
*que, consta en Acta de Defunción que acompaña a la presente en copias certificadas constante de dos (02) folios útiles, marcada con letra D, que en fecha 29 de febrero de 2000, la ciudadana Luisa Amalia Silva, up supra identificada, falleció en el Hospital Central de Porlamar, Dr. Luís Ortega, a consecuencia de bloqueo A.V, completo= Trastorno de Conducción=cardiopatía Hipertensiva.---------
*que, desde aproximadamente el mes de Agosto del año 1987, a consecuencia de una gran afección de salud que padeció la aludida difunta, la cual valga decir, era nuestra amiga de muchos años, nos vimos en la necesidad de mudarnos y radicarnos en la vivienda donde habitaba totalmente sola, ello con la finalidad de prestarle a la misma los cuidados y atenciones médicas requeridos por esta enfermedad que padecía para ese momento, pues es de hacer notar que la misma ni tenía ni tuvo hijos ni familiares directos que se encarguen de dichos ciudadanos y atenciones; esta situación se prolongó por un aproximado de tres (03) años, viviendo en la casa de la precitada Luisa Amalia Silva, pero siempre pendiente de esta para ayudarla las atenciones y cuidados requeridos por ella, no obstante que la misma había recuperado casi totalmente su buen estado de salud prácticamente al año siguiente de habernos mudado a dicha vivienda; todo ello hasta que en el año 1990, aproximadamente en el mes de mayo de dicho año, comenzamos a habitar sólo nosotros el inmueble en cuestión, toda que la vez que la precitada finada antes de realizar un viaje al interior del país que llevó a cabo dicho mes de mayo de 1990, nos comunicó en forma verbal que en agradecimiento a las atenciones y cuidados que nosotros le habíamos suministrado durante esos últimos años había decidido donarnos el inmueble de su propiedad antes mencionado lo cual, efectivamente hizo, por lo que en atención a ello, desde ese instante procedimos a poseer dicho inmueble en forma pública, notoria, continua, pacifica, inequívoca y sobre todo con animo de dueños del mismo, lo cual, hemos hecho hasta la presente fecha sin contratiempo ni interrupciones alguna, puesto que aun cuando la referida difunta regresó del citado viaje poco meses después de haber realizado el mismo, ésta nunca se preocupó o reclamó en forma alguna dicho inmueble es que ni tan siquiera regreso a vivir a dicha vivienda, ya que una vez que regreso del mencionado viaje la misma se fue a vivir otra casa cercana a la nuestra, y que ésta poseía junto con la ciudadana Raquel Silva, en la misma calle Luisa Cáceres de Arismendi de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, donde permaneció radicada hasta el día de su fallecimiento antes citado, claro está, siempre contando ésta con la asistencia y ayuda en general que le era suministrada por nosotros en señal de agradecimiento del bonito y generoso gesto que la misma había tenido para con nosotros de regalarnos la vivienda donde esta habitaba, pues, en todo momento estábamos pendiente de sus necesidades y carencia a los fines de satisfacerle las mismas.----
*que, el referido inmueble ha venido siendo usado por nosotros como nuestra vivienda y de la de nuestro grupo familiar, que cada uno de nosotros conformando con el devenir de los años, por lo que en todo momento hemos demostrado amor, preocupación, e interés en el inmueble en referencia, puesto que siempre y en todo momento lo hemos considerado como nuestro, aún cuando no lo teníamos a nuestro nombre, muy a pesar que en reiteradas oportunidades conversamos la posibilidad de legalizar la donación en cuestión, pero que no impidió en forma alguna que sintiéramos como nuestro dicho inmueble, y que por consiguiente nos comportáramos como unos legítimos propietarios del mismo aun cuando nos estuviésemos registrado a nuestro nombre, llegando así al punto, de que siempre y en todo momento nos hemos preocuparnos por el mantenimiento y conservación del mismo llevando a cabo este, tanto las reparaciones y mejoras requeridas por el inmueble en cuestión su conservación y mantenimiento, como las demás acciones y diligencias tendientes a la consolidación y defensa de nuestra condición de poseedores legítimos del inmueble en cuestión, puesto que los actos posesorios realizados por nuestra personas en la forma y tiempo trascrito configuran nítidamente dicho carácter de legitima posesión por nosotros mantenidas durante el transcurso de mas de dos décadas, y de los cuales, sin que ellos signifique enunciación expresa y limitada de los mismos, entre otros, la suscripción del servicio de electricidad, que tal y como se desprende del legajo de recibo de cancelación de dicho servicio de electricidad (CORPOELEC), que en su forma original, constante de siete (7) folios útiles, acompaño a la presente marcado letra “E”, se encuentra hecha a nombre del ciudadano JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA, antes identificado, quien como se ha señalado soy uno de los poseedores legítimos del inmueble que recibe y disfruta dicho servicio de electricidad, con lo cual se evidencia por lo menos que siempre y en todo momento nos hemos comportando como dueños o propietarios del inmueble en mención, que se encuentra ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, calle Luisa Cáceres, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, los cuales a nuestro criterio, constituyen genuinos actos posesorios que además de haber permitido el normal funcionamiento de dicho inmueble, la conservación y mantenimiento del mismo, han puesto igualmente en evidencia tanto la gran responsabilidad y compromiso desplegado por nosotros como legítimos detentadores y poseedores de dicho inmueble, como la inequívoca conducta que nos caracterizan como unos legítimos propietarios o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.--------------------------------------------------------------------
*que, en este mismo orden de ideas, resulta de gran relevancia jurídica, en interés de la consolidación de la posesión de nuestras personas, el hecho de que tantos años transcurridos, jamás hemos sido perturbados y menos despojados por propietarios alguno, y menos por acreedores, ni persona alguna, directa e indirecta, ni por vía judicial o extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por nosotros; todo lo contrario nuestra conducta de poseedores como dueños siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de nuestro círculo social dentro del cual, cotidianamente se mueven nuestra relaciones humanas, sociales y profesionales reconociendo estos como propietarios del deslindado inmueble, mas aún cuando hemos sido, quienes siempre han vivido allí con nuestras respectivas familias; ocupándonos y ejecutando conforme a ellos, todo tipo de mantenimiento de la casa y su anexo, y quienes hemos estado siempre pendiente de cumplir religiosamente, con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble, razón por la cual se encuentra solvente en materia de impuestos, tasas y contribuciones requeridos por los organismos públicos e instituciones autónomos.--------------------------------------------------------------
*que, en base a los anexos producidos con el libelo y en razón, principalísima de la innegable posesión legítima que han venido ejerciendo por más de veinte (20) años sobre el pre-identificado y deslindado inmueble, es por lo que, ocurren ante el Tribunal autoridad para demandar como en efecto demandan por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, a los Herederos desconocidos de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en que los ciudadanos JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DELVALLE SALAZAR DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.305.268 y V-4.649.157, respectivamente, en la Calle Luisa Cáceres de, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nieva Esparta, han adquirido un legitimo inmueble derecho de propiedad, sobre un inmueble aquí descrito, constituido por un terreno y las bienhechurías (vivienda) sobre éste, construidas, ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Calle Luisa Cáceres, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
*que, a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00), o sea la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T), mas las costas y costos de que generen con el presente procedimiento.-----------------------------------------------
La contestación.--------------------------------------------------------------------------------------
El defensor judicial designado a la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------
*que es cierto y en consecuencia convengo en que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.631.831, es dueña y titular del bien inmueble ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, calle Luisa Cáceres, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una extensión total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2),---------------------------------------------------------------------------
*que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho argumentando en el libelo de la establecido, basándose en los artículos 776, 780, 1953, 1967 y 1968del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas de las partes.------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora. Junto con el escrito libelar.--------------------------------1).- Copia Certificada (f. 8 al 13), expedida en fecha 07-08-2016 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, del cual se extrae que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.631.831, adquirió de los ciudadanos RAFAEL ROMERO ALCANTARA y NORKA AGUILERA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Alcalde encargado y de Síndico Procurador Municipal representando al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, un terreno municipal con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, específicamente en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, SUR: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: ESTE: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León; que el precio de la venta fue de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00). El anterior documento se valora conforme al artículo 1.384 del código civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al derecho de propiedad que sobre el terreno y la casa en él edificada, ejercía la ciudadana LUISA AMALIA SILVA. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
2).-Certificación (f.14 al 16) expedida en fecha 25-05-2015 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por la cual acredita que la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la parte occidental de Pampatar, específicamente en la Calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), y sus linderos son: NORTE: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, SUR: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: ESTE: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León; asimismo, deja constar que le pertenece a la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.411. La parcela de terreno según consta de documento protocolizado en fecha 28-12-1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, y la casa por haberla construido sobre dicho terreno. Este documento fue emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de ahí que se valore conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que figura en el registro público como propietaria del inmueble, la ciudadana LUISA AMALIA SILVA. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
3).-Certificación de Gravámenes (f. 17 al 19) expedida en fecha 25-05-2015 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por la cual acredita que sobre el terreno y la vivienda sobre el construida ubicada en la parte occidental de Pampatar, específicamente en la Calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, SUR: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: ESTE: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León, propiedad de LUISA AMALIA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.631.831, domiciliada en el Municipio Maneiro que en el plazo de los últimos diez (10) años no existe sobre el deslindado inmueble ningún gravamen vigente, prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que hayan sido comunicados a esta oficina de registro. Este documento al ser emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta se valore conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a que sobre el inmueble propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA no pesa ningún gravamen. ASI SE DECLARA.-
4).-Copia certificada (f. 20 al 21 y vto.) expedida en fecha 25-09-2015, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta del acta de defunción de número ciento setenta y uno (171) correspondiente a la ciudadana LUISA AMALIA SILVA quien falleciera en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar el día 29-02-2000, quien tenía ochenta y un (81) años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-1.631.831 hija de Dolores Silva (difunta) y que murió a consecuencia de Bloqueo A.V completo= trastorno de conducción=cardiopatía hipertensiva y no deja hijos. Este documento al ser emitido por funcionario público de acuerdo a la ley se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar las circunstancias anotadas. ASI SE DECLARA.---------------------------------
5).- Originales (f. 22 al 28) de recibos emitidos por CORPOELEC correspondientes a la cuenta del ciudadano SALAZAR SILVA JUAN NICOLAS, domicilio LUISA CACERES DE ARISMENDI S/N , relativo al pago de las fechas siguientes: 14/08/2012, 14/06/2012, 16/07/2012, 16/09/2012, 14/12/2012, 05/01/2013, 16/02/2013, 13/01/2005, 14/02/2006, 11/03/2006, 14/04/2005, 14/05/2005, 12/06/2005, 12/08/2005, 15/09/2005, 17/10/2005, 14/11/2005, 12/12/2005, 13/01/2006, 07/04/2006, 14/04/2011, 17/06/2001, 16/01/2015, 13/02/2015, 13/03/2015. Estos documentos se valoran como documentos tarjas conforme al artículo 1.383 del Código civil para acreditar que el ciudadano JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA es el titular de la cuenta que por concepto de energía eléctrica lleva CORPOELEC por una casa S/N situada n la calle Luisa Cáceres de Arismendi de Pampatar, ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).- Promueve y ratifica: a).- La copia certificada (f. 8 al 13), expedida en fecha 07-08-2016 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, del cual se extrae que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.631.831, adquirió de los ciudadanos RAFAEL ROMERO ALCANTARA y NORKA AGUILERA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Alcalde encargado y de Síndico Procurador Municipal representando al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, un terreno municipal con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, específicamente en la calle Luisa Cáceres de Arismendi; b).- La certificación (f.14 al 16) expedida en fecha 25-05-2015 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por la cual acredita que la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la parte occidental de Pampatar, específicamente en la Calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), y como linderos: NORTE: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, SUR: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: ESTE: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León; asimismo, deja constar que le pertenece a la ciudadana LUISA AMALIA SILVA; c).- La Certificación de Gravámenes (f. 17 al 19) expedida en fecha 25-05-2015 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por la cual acredita que sobre el terreno y la vivienda sobre el construida ubicada en la parte occidental de Pampatar, específicamente en la Calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de LUISA AMALIA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.631.831, domiciliada en el Municipio Maneiro que en el plazo de los últimos diez (10) años no existe sobre el deslindado inmueble ningún gravamen vigente, prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que hayan sido comunicados a esta oficina de registro; d).- La copia certificada (f. 20 al 21 y vto.) expedida en fecha 25-09-2015, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta del acta de defunción de número ciento setenta y uno (171) correspondiente a la ciudadana LUISA AMALIA SILVA quien falleciera en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar el día 29-02-2000 y, e).-Los originales (f. 22 al 28) de recibos emitidos por CORPOELEC correspondientes a la cuenta del ciudadano SALAZAR SILVA JUAN NICOLAS, domicilio LUISA CACERES DE ARISMENDI S/N, relativo al pago del servicio eléctrico. Estos documento fueron valorados en el titulo anterior denominado Pruebas de la parte actora-Junto con el escrito libelar, por lo tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
2).- Constancia (f. 97) de solvencia emitida en fecha 27-08-2014 por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por la cual hace constar que el suministro n° 1013074-02 a nombre de JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA, ubicado en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Urb. CENTRO. Sector Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta no tiene deuda por concepto de facturas del servicio eléctrico. Este documento al ser emanado de un ente administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELECTRICA se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la solvencia en el servicio y que el mismo está a nombre del codemandante JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA. ASI SE DECIDE.-------------------
3).- Constancia (f. 98) de solvencia emitida en fecha 02-09-2014 por la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA) por la cual hace constar que el contribuyente JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA identificado con el suministro N° 1013074, ubicado en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta no tiene deuda por concepto de tasa de servicio de aseo urbano y domiciliario. Este documento al ser emanado de un ente administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la solvencia de aseo urbano y domiciliario y que el mismo está a nombre del codemandante JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
4).- Constancia (f. 99) de solvencia emitida en fecha 10-04-2015 por el SISTEMA AMBIENTAL NEOESPARTANO DE ASEO Y RESIDUOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (SANEAR) por la cual hace constar que el usuario JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA identificado con la cédula de identidad o registro de información fiscal Rif N° 9305268, numero identificación suscriptor CORPOELEC NIS 1013074 está solvente con sus obligaciones del servicio de aseo urbano (recolección y transporte) y disposición final de los residuos y desechos sólidos. Este documento al ser emanado de un ente administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la solvencia de aseo urbano y que el mismo está a nombre del codemandante JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA. ASI SE DECIDE.-------------------
5).- Recibos (f.100 al 103) Nros. 162048, 056431, 113255 y, 126095 emitidos en fechas 15-07-2008, 22-07-2010, 02-07-2011 y, 14-09-2011 por UNICABLE NUEVA ESPARTA, a nombre de la ciudadana IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA correspondiente a los meses de marzo, noviembre y diciembre, febrero marzo y abril, por las cantidades de Bs. 55,00; Bs. 170,00; Bs; 115,00 y, 230,00. Estos recibos emanan de un tercero ajeno al proceso por lo tanto, al no haberlo ratificado por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les acredita valor probatorio y por ello, se desechan. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
6).- Facturas (f.106 al 107) Nros. 0454 y 0470 emitidos en fechas 110-08-2010 y, 06-04-2011 por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A., a nombre de la ciudadana IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, dirección Calle Luisa Cáceres, cédula de identidad N° 4.649.157, cuyos conceptos son trabajos de pintura de una casa de su propiedad ubicada en la Calle Luisa Cáceres de Pampatar y mantenimiento general de la misma por las cantidades de Bs. 7.500,00 y 12.500,00, respectivamente. Estas facturas emanan de un tercero ajeno al proceso por lo tanto, al haberlo ratificado por medio de la prueba testimonial se les acredita valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que dicha empresa realizó en el inmueble propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA mantenimiento general y aplicación de pintura en las paredes del inmueble. ASI SE DECLARA.----------------
7).- Facturas (f.108 al 111) Nros. 0037,0051, 0071 y, 0097 emitidos en fechas 10-11-2012, 04-05-2013, 15-06-2014 y, 05-12-2015, por la empresa CONSTRUCTORA W.M.S., C.A., a nombre del ciudadano JUAN N. SALAZAR S, cédula de identidad N° 9.305.268 por concepto de impermeabilización y reparación del techo por Bs. 6.000,00; por habilitación de paredes y pisos de habitaciones por Bs. 25.000; por trabajos de plomería por Bs. 17.500 y por reparación de instalaciones eléctricas por Bs. 37.200. en la siguiente dirección Calle Luisa Cáceres, Pampatar. Esta facturas emanan de un tercero ajeno al proceso por lo tanto, al haberlos ratificado por medio de la prueba testimonial se les acredita valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que dicha empresa realizó en el inmueble propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA una serie de trabajos de reparación y mantenimiento a cargo del ciudadano Juan N. Salazar S. ASI SE DECLARA.-------
8).- Constancia (f.112) de residencia emanada en fecha 09-08-2016 de la Oficina de Registro Civil Municipal por la cual se deja constar que la ciudadana IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.157, bajo fe de juramento declaró ante ese organismo que desde agosto de 1978 habita en forma permanente en la siguiente dirección: Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, Sector Pampatar, calle luisa Cáceres, casa S/N, número de teléfono 02956118293, correo electrónico MCSS1503@GMAIL.COM . Este documento emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en consecuencia al tratarse de un órgano administrativo adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
9).- Comprobante (f.113) de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERAY TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente a la ciudadana IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, inscrita en fecha 20/05/2003 siendo su última actualización en fecha 28/10/2013, con domicilio fiscal en la Calle luisa Cáceres de Arismendi, Casa Nro. S/N, Urb, Pampatar. Nueva Esparta, zona postal 6316. Este documento emana de un órgano público administrativo como lo es, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERAY TRIBUTARIA (SENIAT), y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-------
10).- Constancia (f.114) de residencia emanada en fecha 09-08-2016 de la Oficina de Registro Civil Municipal por la cual se deja constar que el ciudadano JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.268, bajo fe de juramento declaró ante ese organismo que desde junio de 1978 habita en forma permanente en la siguiente dirección: Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, Sector Pampatar, calle Luisa Cáceres, casa S/N, número de teléfono 04168968094, correo electrónico DANIEL-SILVA@HOTMAIL.COM . Este documento emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en consecuencia al tratarse de un órgano administrativo adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias ya anotadas. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
11).- Comprobante (f.115) de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERAY TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente al ciudadano JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA inscrito en fecha 14/03/2000 siendo su última actualización en fecha 03/09/2014, con domicilio fiscal en la Calle luisa Cáceres de Arismendi, Casa Nro. S/N, Urb, Pampatar. Nueva Esparta, zona postal 6316. Este documento emana de un órgano público administrativo como lo es, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERAY TRIBUTARIA (SENIAT), y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias ya anotadas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
12).- TESTIMONIALES:------------------------------------------------------------------------------
a).-JESUS MARIA TEJEDA, (F.120) mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.411, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 29-09-2016, y al ser preguntado por el promovente acerca de las facturas identificadas en autos con los números D-1y D-2, declaró: que reconoce en todo su contenido y firma las facturas que emitió mi persona como representante legal de INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A. Es todo. Cesaron Este testigo no fue repreguntado. Este testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, ratifico en su contenido los documentos (facturas) que dice emana de la empresa de la cual se desempeña como representante legal. De ahí que su dicho se aprecie y se valore conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectuó por cuenta de la ciudadana IDRAMELIS SALAZAR trabajos de pintura y mantenimiento en general de la casa de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA situada en la Calle Luis Cáceres de la ciudad de Pampatar. ASÍ SE DECLARA.----
b).- WILLIAM JOSE SILVA, (f.121) mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.633, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 29-09-2016, y al ser preguntado por el promovente acerca de las facturas identificadas en autos con los números y letras E-1, E-2; E-3 y E-4, declaró: que reconoce en contenido y firma las facturas que le son puestas de manifiesto. Es todo. Cesaron Este testigo no fue repreguntado. Este testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, ratifico en su contenido los documentos (facturas) que dice emana de él; de ahí que su dicho se aprecie y se valore conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectuó por cuenta del ciudadano JUAN N. SALAZAR S. trabajos de reparación e impermeabilización de techos, trabajo en pisos, plomería y electricidad en general en la casa de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA situada en la Calle Luis Cáceres de la ciudad de Pampatar. ASÍ SE DECLARA.---------------
c).- JESUS MARIA TEJEDA, (f.122 y vto.) mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.411, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 29-09-2016, y al ser preguntado por el promovente, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA; que los conoce porque viven y se criaron en el mismo sector, ellos en la Calle Luisa Cáceres de Pampatar y él en la Calle Joaquín Maneiro, queque los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA; siempre han vivido en esa calle, primero con su mamá y después en la casa que era de la Sra. Luisa, que desde que la Sra. Luis Silva se fue de esa casa desde 1987 ó 1988 ha visto a Juan viviendo en esa casa y a Idamelis hasta el sol de hoy, que jamás han tenido problemas con nadie y más bien gozan del aprecio de todos los habitantes de la comunidad; que ellos siempre se han comportado como dueños de esa casa, que ellos pagan los servicios y reparaciones y que nunca ha visto documentos pero eso es lo que ellos dicen; que, ellos primero cuidaban a a señora Luisa y después que la Sra Luisa se va ellos quedaron viviendo ahí en esa casa, supuestamente dicen en el sector que la señora Luisa se las dejó en señal de agradecimiento; que ellos cuidaban a la señora que era bastante mayor, pero que no sabe si son familia y que sólo le consta que ellos la cuidaron y que no tienen interés en este litigio. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado. Este testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad por tanto se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA E IDAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA habitan en la casa situada en la Calle Luis Cáceres de Arismendi de Pampatar que es propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
13).- Prueba de informes: 1) A la empresa CORPORACION VISUAL NUEVA ESPARTA (UNICABLE) C.A.; Rif J30760751-3 para recabar información relacionada con la ciudadana IDAMELIS SALAZAR, cédula de identidad N° 4.649.157, tiene contratado el servicio de televisión por cable, desde cuando, en qué dirección o domicilio así como el número de suministro y el respectivo contrato y; 2) A la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC) para que informe si el ciudadano JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA titular de la cédula de identidad N° 9.305.268 tiene contratado algún servicio de electricidad; desde cuándo, en qué dirección o domicilio, cuál es el número de suministro y de medidor, a quién corresponde y en qué dirección o domicilio.-----------------------------
*En relación con la prueba de Informes dirigida a la CORPORACION VISUAL NUEVA ESPARTA (UNICABLE) C.A., esta empresa respondió mediante comunicación (f. 123 y 124) de fecha 03-10-2016, mediante la cual señala que la señora IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, C.I. V-4.649.157, mantiene relaciones comerciales desde hace nueve (99 años como suscriptora del servicio de televisión por cable (UNICABLE C.A.) bajo el contrato N° 13266 en la dirección de : Casco histórico, Urbanización Luisa Cáceres, casa de color blanco, Pampatar, Municipio Manero, y ha demostrado responsabilidad en sus pagos y se encuentra solvente, adjuntando a la misma el estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2016. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas al contrato de televisión por cable contratado por la ciudadana IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, en la casa de la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, propiedad de Luisa Amalia Silva. ASI SE DECLARA.--------
*Con relación a la prueba de informes dirigida a la empresa CORPORACION VISUAL NUEVA ESPARTA (UNICABLE) C.A., esta empresa respondió mediante oficio N° CJ-Al-NES-00057*2016 de fecha 06-10-2016 (f. 125), mediante la cual señala que en el sistema comercial “OPEN SISTEMA GESTION COMERCIAL (SGC)” la cuenta identificada con el número de suministro (NIC) 1013074-2 se encuentra a nombre de JUAN NICOLAS SALAZAR SIVA, TITULAR D ELA C´PEDULA D EIDENTIDAD v-9305268, y que la misma desde el 26-11-1976 tiene asignado un equipo de medición identificado con las letras y números NANSES M1A-T (15/60)06102150, el cual desde entonces funciona en la siguiente dirección: Calle El cementerio con Luisa Cáceres de Arismendi, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas al servicio de energía eléctrica prestado por CORPOELEC, el cual está a nombre del codemandante JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada.----------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
El defensor judicial designado a los sucesores desconocidos de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 237.491, promovió lo siguiente.-----------------
1).-Original de Telegrama (f.88) con carácter urgente con acuse de recibo del día 07-07-2016 por el ciudadano YSAIAS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 10.203.979, con destino a la ciudadana LUISA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 1.631.831, dirección Calle Luisa Cáceres, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, dejándose constar que fue entregado en dicha dirección al ciudadano LUIS JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 2.834.648 el día 06-07-2016. A este documento “telegrama” se le confiere valor probatorio por cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 1.375 del Código Civil para acreditar que el abogado designado como defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta LUISA AMALIA SILVA propietaria del inmueble cuya prescripción se demanda fueron notificados ya que fue entregado el 06-07-2016. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
2).-Promueve y ratifica la copia certificada (f. 8 al 13), expedida en fecha 07-08-2016 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, del cual se extrae que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.631.831, adquirió de los ciudadanos RAFAEL ROMERO ALCANTARA y NORKA AGUILERA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Alcalde encargado y de Síndico Procurador Municipal representando al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, un terreno municipal con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, específicamente en la calle Luisa Cáceres de Arismendi. Este documento fue valorado precedentemente en el titulo denominado pruebas de la parte actora-junto con el escrito libelar, por lo tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-----------------------------------------------------------
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de prescripción adquisitiva, y a tal efecto observa que conforme al numeral 1° del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.---------------------------------------------------------------------
En la actualidad por efectos de la reconversión monetaria la cuantía asignada por Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgado de Municipio para conocer las causas civiles y mercantiles en primera instancia es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció para los Juzgados de Municipio una cuantía que no debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); de modo, que cuando el Tribunal categoría “C” conoce de causas judiciales civiles y mercantiles cuyo valor no es superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actúa dentro del marco de competencia primigeniamente instituidas por ley, pero cuando conoce de las causas civiles y mercantiles cuyo interés es superior a aquellos cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), actúa como Tribunal de Primera Instancia y así se desprende del artículo 1 de la mencionada Resolución N° 2009-0006, que establece: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------------
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).------------------------------------------------------------------
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).---------------------------------------------------
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso sub iudice la acción versa sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva que encuentra regulación legal en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo dicha norma legal que la demanda debe proponerse ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble.------------------------------------------------------
Siendo entonces que este Tribunal en acatamiento de la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia actúa como Tribunal de Primera Instancia, dado que la cuantía del asunto supera su cuantía natural de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y en razón además, de que mediante sentencia de fecha 14-05-2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial -resolviendo un recurso de regulación de competencia- así lo declaró disponiendo que este Tribunal es competente cuando el objeto de la demanda es la pretensión declarativa de la propiedad por prescripción adquisitiva (Caso: Carlos Mauricio Sosa Carbonell contra Carmen Allen Caraballo), se concluye, que en el presente caso, al estar estimada la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), equivalente para la fecha de su interposición (26-10-2015), a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T), resulta competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
LA ACCIÓN PROPUESTA.-------------------------------------------------------------------------
La parte actora ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA., sostienen en su escrito libelar que viene poseyendo pacíficamente desde el mes de agosto del año 1987,es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida, con intenciones de tenerla como propia y realizando actos posesorios tales como reparaciones, mejoras requeridas por el inmueble en un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías (vivienda) sobre éste construidas ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que el mismo es propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.631.831, quien falleció ab intestato sin dejar descendencia en fecha 29 de febrero de 2000 en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, a consecuencia de Bloqueo A.V. Completo= Trastorno de Conducción = Cardiopatía Hipertensiva, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, por venta que le efectuó el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de dicho terreno municipal por medio de sus representantes, los ciudadanos RAFAEL ROMERO ALCANTARA y NORKA AGUILERA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Alcalde Encargado y de Síndico Procurador Municipal, respectivamente, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), y está alinderado así: NORTE: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, SUR: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: ESTE: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León; por su parte, los sucesores desconocidos de la demandada, ciudadana LUISA AMALIA SILVA por medio del defensor judicial designado, el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, negó todos los hechos libelados e incluso el derecho invocado por los accionantes, invocando el contenido del artículo 776 del Código Civil, señalando que la posesión actual no hace presumir la posesión anterior y que los demandantes no poseen título a su favor.------------------------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a lo anterior la litis quedó trabada en los siguientes términos: La parte actora señala que posee legítimamente por más de veinte (20) años el un terreno y las bienhechurías (vivienda) sobre éste construidas ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que es de la propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.631.831, quien falleció ab intestato sin dejar descendencia en fecha 29 de febrero de 2000 que mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), y está alinderado así: NORTE: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, SUR: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: ESTE: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León y le pertenece por compra que de él hizo al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ya que en dicho inmueble han ejecutado actos de conservación, mantenimiento, limpieza, suministro de energía eléctrica, pago de aseo urbano y domiciliario y servicio de televisión por cable mientras que el defensor judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todo los hechos incluyendo el derecho invocado, negando que existe posesión legitima, que los accionantes vengan poseyendo el inmueble desde 1990, que lo conserven ya que no existe prueba o testimonio que afirmen y corroboren tal hecho y por lo tanto, niega que el inmueble lo haya donado LUISA AMALIA SILVA (su propietaria) a los demandantes y que puedan así adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión. ASI SE DECIDE.------------------
Delimitado lo anterior se verifica de autos que los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA pretenden que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva o usucapión del terreno y la vivienda en él construida situada en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, casa S/N, calle Luisa Cáceres de Arismendi, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según aparece del documento de propiedad con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (300 mts²), comprendida la misma dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, Sur: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: Este: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, Oeste: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 1.631.831, quien falleció el 29-02-2000, sin cónyuge ni descendencia y su documento de propiedad está protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, desprendiéndose de las actas procesales que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA adquirió dicho terreno del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ya que era un terreno municipal y desde ese momento hasta la fecha de su muerte, ocupó la vivienda edificada en el terreno que por compra adquirió.------------------------------------------------------------------
De las actas procesales también se desprende que los accionantes ciudadanos JUAN NICOLAS SAAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA habitan en el inmueble y que son reconocidos en la comunidad como sus propietarios, aun cuando conocen que dicha casa, perteneció a la difunta LUISA AMALIA SILVA, asimismo, los demandantes según consta de forma fehaciente en autos, han desplegado en el inmueble una serie de actividades en su beneficio, tales como pintura, impermeabilización, mantenimiento y reparaciones así como la contratación de servicios públicos para su habitabilidad, tales como luz y fuerza eléctrica y aseo urbano y domiciliario, servicios éstos que figuran en las empresas públicas a nombre del codemandante JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA pero también contrataron el servicio de televisión por cable, que aparece a nombre de la coaccionante IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, todo lo cual corrobora por la data de dichos servicios que los mismos, se prestan, principalmente los públicos desde el año 2005, no obstante a ello, se le adiciona la declaración del ciudadano Jesús María Tejeda quien ha declarado que desde hace muchos años los actores habitan el inmueble y que la propietaria del mismo estaba enferma y se fue y éstos se quedaron en el referido inmueble, todo lo cual revela que la única propietaria del terreno y la vivienda que por prescripción adquisitiva pretenden adquirir en propiedad la parte actora, asimismo, tampoco hay constancia en autos de que dicho inmueble haya sido objeto de gravámenes que limiten la propiedad o que puedan impedir su venta. ASI SE DECIDE.------------
La ley permite que este inmueble (terreno y vivienda) puedan adquirirse por usucapión o prescripción adquisitiva, ya que no se trata de aquellos bienes imprescriptibles por imperio de la ley, tales como ejidos y otros; por tanto, al comprobarse de autos que la pretensión de los actores está dirigida a obtenerla mediante la usucapión declarada judicialmente -ya que tienen el derecho o cualidad para poseer con ánimos de dueños-, y por ello, pueden hacer alegación de la prescripción adquisitiva a su favor por intermedio de la figura jurídica de la usucapión con base a una posesión legítima por el plazo de veinte (20) años, sobre la parcela de terreno y la casa en él edificada situada en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/N, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es necesaria la verificación legal de los supuestos en ella contenidos.---------------------------------------
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, establecen:----------------------------------------
Art. 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa, o ejerce el derecho de nuestro nombre.”---------------------------------------------------------
Art. 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.--------------
Se entiende entonces por poseedor legítimo aquel que posee el bien o la cosa de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, las disposiciones legales contenidas en los artículos 545, 1.952 y, 1.953 del Código Civil relativas a la cualidad activa en este tipo de acciones, establecen, lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------
Art 545.-“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”-----
Art 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art 1.953.-“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”.------------
Del conjunto de normas legas transcritas se desprende lo que se entiende por propiedad y qué requiere aquel poseedor legítimo para adquirirla mediante prescripción adquisitiva o usucapión.-------------------------------------------------------------
En este caso, resulta necesario señalar que la parte actora alega que se produjo la usucapión y por ello, demanda por prescripción adquisitiva, para que se le acredite la propiedad de la casa S/N situada en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, parte occidental de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que están comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, Sur: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: Este: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, Oeste: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 1.631.831, quien falleció el 29-02-2000, sin cónyuge ni descendencia y su documento de propiedad está protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995.---------------------------------------------------------------------------
El juicio instaurado por los ciudadanos JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA., al tener por objeto la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva, es menester el agotamiento del procedimiento previsto en la ley procesal con etapas iniciales definidas, consistentes en la citación de aquél que figura como propietario en el Registro Público correspondiente y de los terceros que son llamados a través de edictos, que pueden o no concurrir al juicio. Emerge de autos efectivamente, que la demandada en juicio fue llamada por medio de sus sucesores desconocidos a través de edictos, es decir, a la ciudadana LUISA AMALIA SILVA que figura en la Oficina de Registro Público como propietaria del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose además, que sobre dicho inmueble no hay otro titular de algún derecho real que sobre él recaiga, de manera que, al haber trascurrido el tiempo para usucapir, -que en estos casos-, de acuerdo al Código Civil es de veinte (20) años por parte de aquel o aquellos que ha ejercido la posesión legítima, debe ser declarada procedente en derecho la acción de prescripción adquisitiva.------------------------------------------------------------------------------
Los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA., señalan haber ocupado el inmueble por primera vez en el mes de agosto de 1987 con ocasión de la afección de salud que padeció la propietaria del mismo proporcionándole la atención y cuidados necesarios ya que estaba sola, situación que se prolongó por más de tres años, pero ésta se marchó fuera de la isla cuando recuperó su salud, por lo cual, los actores permanecieron en dicho inmueble habitándolo sólo ellos y a pesar de que su dueña regresó, no se instaló en su vivienda sino en otra cercana, falleciendo el 29-02-2000, por lo tanto, desde esa ocasión hasta la actualidad tienen la posesión del inmueble que pretende usucapir, y de acuerdo al cúmulo probatorio cursante en autos, poseen en la forma indicada en el artículo 772 de la ley sustantiva, es decir, legítimamente, el terreno y la vivienda en el edificada identificada como casa S/n, situada en la Calle Luisa Caceres de Arismendi, parte occidental de la ciudad de Pampatar, la cual conservan, comprobándose que lo ha poseído a la vista de todos, esto es, públicamente y como suyos, con ánimo de dueños sin haber sido perturbados, y ejerciendo tal posesión por más de veinte (20) años.--------------------
Demostrada entonces la identidad del bien inmueble mencionado y la posesión del mismo por parte de los demandantes, el cual, es objeto de su pretensión, queda claramente determinado que el terreno propiedad de la demandada, como se desprende del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995; por sus linderos y su superficie, es el mismo que poseen los accionantes; lo cual permite establecer la relación de identidad entre ambos; es decir, entre la porción de terreno propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA y la porción de terreno y la vivienda que según alegan los accionantes han poseído en forma legítima, desde hace más de veinte años.------------------------------
En consecuencia, analizado suficientemente el caudal probatorio que es profuso se concluye que de éste se evidencia la identidad y ubicación del bien inmueble objeto de usucapión, por tanto, al verificarse que la demanda fue intentada por las personas naturales que se atribuyen y comprueban el carácter de poseedores legítimos del terreno y la vivienda en el construida situada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi de Pampatar, que demostraron que ha transcurrido en posesión de dicho terreno el tiempo requerido por ley para usucapir que es de más de veinte (20) años, -muy especialmente- con las declaraciones de los testigos JEUS MARIA TEJEDA y WILLIAM SILVA, que contestes señalaron que han ejecutado trabajos de mantenimiento general y reparaciones en la vivienda y que los demandantes han venido poseyéndola por más de veinte (20) años, y ejecutando en ésta actos de conservación y cuidado, siendo que además ocupan dicha vivienda en la actualidad y ahí han permanecido con sus familias respectivas, debe concluirse, por consiguiente, bajo las consideraciones expresadas y en razón de que se verifican a cabalidad las exigencias atinentes para que el bien inmueble sobre el cual se litiga sea adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por la parte demandante, que es procedente la acción propuesta, en virtud de que los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA., has demostrado que poseen legítimamente por más de veinte (20) años el terreno y la cada construida sobre él identificada S/N, situada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión instaurada por los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA en contra de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, todos plenamente identificados-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor de los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA sobre un terreno y la vivienda en el construida identificada como casa S/N, situada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, situada en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según aparece del documento de propiedad está protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, que posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts²), cuyos linderos son: Norte: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, Sur: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: Este: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, Oeste: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, mayor de edad, venezolana, soltera, y titular de la cédula de identidad N° V-1.631.831.---------------------------------
TERCERO: SE ORDENA, que una vez, adquiera firmeza la presente decisión se expida copia certificada de la misma para que le sirva de título de propiedad a la parte actora, de los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, mayores de edad, venezolanos, soltero y casada, respetivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.268 y V-4.649.157, respectivamente, a los fines de que produzca los efectos contemplados el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.-------------------------------
CUARTO: SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.------------------------------------------------------
QUINTO: NOTIFIQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar a los seis (6) días del mes Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Nota: en esta misma fecha (06-07-2017), siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. N° 2015-2573
Definitiva Nro. 2017-2187
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