REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ, y GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.785.197 y V- 3.176.793, respectivamente ------------------------------------------------------------------------------------------
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CÓNYUGES: La Abogada en ejercicio Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 24 de Abril del presente año 2017, anotado bajo el número 53, Tomo 50, folios 176 al 170, el cual cursa anexo a los folios 5 y 6 de la presente solicitud y el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 3.716.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, quien asiste al cónyuge GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA.---------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28-04-2017, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, presentada por la abogada en ejercicio Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y el ciudadano GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725; en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común y por mutuo consentimiento en divorciarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, y con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, asimismo, manifestaron los solicitantes que establecieron como último domicilio conyugal en la calle El Cristo, Sector La Caranta, Residencias Luxor, Piso 4, apartamento 4-B, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que de esa unión conyugal llegaron a procrear una hija, quien en la actualidad es mayor de edad.-----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 08-05-2017, se le dio entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, del mismo modo el Tribunal Declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil , del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en virtud de que por naturaleza del asunto que se discute (divorcio contencioso), este órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia para sustanciar y sentenciar la pretensión de las partes, a tenor de lo contemplado en los artículos 28, 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2017, compareció la abogada en ejercicio Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y el ciudadano GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, asistido por el abogado en ejercicio Simón Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.725, y consignaron mediante diligencia escrito de oposición constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha 15-05-2017.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-05-2017, el Tribunal dictó auto ordenando realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08-05-2017, exclusive al 15-05-2017, inclusive, el cual fue certificado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante el cual manifestó que transcurrieron cinco (5) días de despacho a saber: MAYO 2017: 09-10-11-12 y 15.---------------------------
En fecha 19-05-2017, se dictó auto, en virtud del recurso de regulación de la competencia, presentado por la abogada en ejercicio Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y el ciudadano GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, asistido por el abogado en ejercicio Simón Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de la totalidad de la presente solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida sobre el recurso ejercido.---------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 25-05-2017, la apoderada judicial Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ, consignó copias simples de la solicitud, a los fines de su certificación, las cuales fueron remitidas en esa misma fecha mediante oficio N° 9157-247, al Juzgado Superior de este estado.-----------------------------------------------------------------
En fecha 02-06-2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual en su dispositiva en el punto PRIMERO: declara CON LUGAR, el recurso de competencia solicitado por la abogada en ejercicio Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y el ciudadano GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, asistido por el abogado en ejercicio Simón Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.725, contra la decisión de fecha 08-05-2017, dictada por este Tribunal, la cual quedo REVOCADA, asimismo, en el punto SEGUNDO: declaró COMPETENTE: a este Tribunal para conocer de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos anteriormente identificados, en el punto TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2017, el Juzgado Superior Civil en lo Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 31-05-2017, exclusive, hasta el día 14-06-2017, inclusive, el cual fue certificado por la secretaria en donde deja constancia que transcurrieron diez (10) días de despachos.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual verificado el cómputo que antecede se ordenó remitir mediante oficio las presentes actas que conforman la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y el ciudadano GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, asistido por el abogado en ejercicio Simón Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-06-2017, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dictó auto mediante el cual da por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, de esta Circunscripción Judicial, ordenándose agregar las mismas a la solicitud respectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-06-2017, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dictó auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en el mutuo consentimiento, en virtud con lo establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, que le atribuye competencia a este Tribunal para la aplicación del fallo N° 693, y por consiguiente conforme a lo previsto en el articulo 901, del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
Los ciudadanos MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, lo siguiente: ----------------------------------------------
-que, contrajeron matrimonio civil en fecha 13-11-2014, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
-que, una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la calle El Cristo, Sector La Caranta, Residencias Luxor, Piso 4, apartamento 4-B, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.----------------------------------
-que, de su unión conyugal procrearon una hija, quien en la actualidad es mayor de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por los solicitantes señalan que desde marzo del año 2016, se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.--------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.
En este caso, los cónyuges MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, con la asistencia y representación jurídica indicada, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el mutuo consentimiento, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.--------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ y GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por la abogada en ejercicio Arsenia de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.626, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARILIS CHINQUINQUIRA BOHORQUEZ PAZ, y el ciudadano GUSTAVO ELISEO CARNEVALI SALVATIERRA, asistido por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 13-11-2014, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como consta de la copia certificada de acta de matrimonio inserta en el acta N° 225, de los libros de Registro Civil llevados por ante esa Oficina.--------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.---
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (04-07-2017) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2017-3089.
Definitiva N° 2017- 2186 .-
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