REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, once (11) de Julio de 2017.-
207º y 158º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALBERIKA MARIA BRITO AMAYA y CESAR JOSE GARCIA RAMIREZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación y que de esa misma manera conocieron al decujus ROSAURO MARIANO LUNA NAVARRO, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA FELIPA AGUILERA DE LUNA, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (4), de la presente solicitud, igualmente los testigos señalaron que saben y le consta que el decujus procreo cuatro (4) hijos, del mismo modo, los testigos manifestaron que saben y el consta que los únicos y universales herederos son los solicitantes y que no existe ningún otro heredero, de la misma forma, los testigos aseguraron que le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace más de treinta (30) años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ROSAURO MARIANO LUNA NAVARRO, a los ciudadanos MARIA FELIPA AGUILERA DE LUNA, ROSA BIBIANA LUNA DE TORRES, ROSAURO MARIANO LUNA AGUILERA, BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA y MARYROSIBETH DEL CARMEN LUNA AGUILERA, venezolano, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.831.543, V- 5.480.945, V- 5.480.944, V- 8.394.050 y V-11.853.782, respectivamente; la primera en su condición de cónyuge y los cuatro (04) siguientes en su condición de hijos --------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 11-07-2017, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2017- XXXXXXXX, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro. 2017-3125.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________
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