REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 28 de Julio de 2017.
207° y 158°

Visto el anterior Libelo de Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO GON-MAR, C.A., presentada por el Ciudadano JESÚS MANUEL CASANOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.826.987, actuando en su carácter de Administrador del CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLAS PRIMAVERA, asistido por la Abogada en Ejercicio LYNDA GISELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.367; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, observa:

EN CUANTO AL TERRITORIO

PRIMERO: se desprende de la presente causa y de los recaudos acompañados, que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), que la misma fue presentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO GON-MAR, C.A., actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAL PRIMAVERA, cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dos (02) de diciembre del año Dos mil dos (2002).
SEGUNDO: Que se evidencia de dicho documento que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Caserío La Mira, Calle las Primaveras, Sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Que el contrato de Compra venta del inmueble objeto de la presente demanda se protocolizó por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotado bajo el N° 45, folios 200 al 203, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996),
CUARTO: Que establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
QUINTO: Que el documento de condominio del “Conjunto Residencial Villas Primavera”, Quinta Etapa, Edificios 6 y 7 establece expresamente en la Cláusula Décima Novena, lo siguiente:
“… Cláusula Décima Novena: Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, así como de los documentos de venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial “Villas Primavera” o cualquier otro acto jurídico, se establece como domicilio principal, la Ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos tribunales deberán someterse las cuestiones judiciales que puedan surgir…”
Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir en razón del Territorio, por cuanto el competente para conocer es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, el cual será remitido una vez cumplido el plazo de cinco (05) días siguientes que establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS BRITO DOMINGUEZ.

Exp. N° 196-2017
NNH/Ebd