REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 25 de julio de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos MAURIZIO MATTEI Y LORETTA MASTRUZZI, Italianos, titulares de los pasaportes Nros. AA0244410 y AA3781636, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en inpreabogado bajo el Nros. 149.295.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana YOLANDA GRATETROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.025.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados JUAN DUQUE CARREÑO, JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO y LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.642, 131.454 y 139.640, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por la Abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter Apoderada Judicial de los ciudadanos MAURIZZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, contra la ciudadana YOLANDA GRATEROL, todos suficientemente identificados ut supra, recibida por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada el 15 de febrero de 2017, asignándole el número 126-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 19 de febrero de 2016, (folio 13), compareció la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, identificada ut supra, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó los recaudos que fundamentan la demanda y poder del cual acredita su representación.
En fecha 24 de febrero de 2016, (folio 117), el Tribunal admitió la presente demanda, por cumplimiento de contrato de comodato, y en consecuencia ordeno
emplazar a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constaran en autos las resultas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2016, (folio 120), compareció la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, anteriormente identificada, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna- en este acto las copias correspondientes para compulsar y los emolumentos para la práctica de la citación de la ciudadana YOLANDA GRATEROL.
En fecha 16 de marzo de 2016, (folio 121) compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, (folio 122) compareció la alguacil de este Tribunal abogada EMILYS LAREZ y mediante diligencia consignó Boleta de Citación sin firmar, dirigida a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, en su condición de parte demandada, por cuanto no obtuvo respuesta alguna a su llamado.
En fecha 20 de abril de 2016, (folio 137), compareció la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, anteriormente identificada, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana YOLANDA GRATEROL, parte demandada, conforme al articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 25 de abril de 2016, (folio 139), este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la ciudadana YOLANDA GRATEROL, parte demandada y ordenó librar el cartel correspondiente conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, (folio 141), compareció la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, anteriormente identificada, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 30 de mayo de 2016, (folio 142), compareció la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, anteriormente identificada, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada ciudadana YOLANDA GRATEROL.
En fecha 13 de junio de 2016, (folio 145), compareció la ciudadana YOLANDA GRATEROL parte demandada, asistida por el Abogado JUAN
CARLOS PAREJA PERDOMO, y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JUAN DUQUE CARREÑO, JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO y LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, ut supra identificados.
En fecha 13 de julio de 2016, compareció el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de demanda y reconvención (folio 147).
El tribunal en fecha 21 de julio de 2016, (folio 169), mediante autos admitió la reconvención y fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido diera contestación a la misma.
En fecha 28 de julio de 2016, (folio 165), compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Demandante reconvenida, y presento escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención.
En fecha 29 de julio de 2016, (folio 177), compareció el Abogado JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó subsanar error involuntario en el folio 153 en el escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 04 de agosto de 2016, (folio 178), compareció el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL, y presente escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha (folio 180), igualmente presento escrito, subsanando la estimación de la reconvención no existente en el libelo.
En fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 182), compareció por ante este Tribunal la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, anteriormente identificada, actuando en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los (folios 184 al 215) el cual fue agregado por nota de secretaria el 23 de septiembre de 2017, junto con sus recaudos anexos.
En fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 183), compareció el Abogado JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de prueba cursante en los (folios 216 al 224), el cual fue agregado por nota de secretaria el 23 de septiembre de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2016 (folio 219), compareció la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, anteriormente identificada y consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 07 de octubre de 2017 (folio 255), este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes excepto la prueba grafotécnica de cotejo la cual no fue admitida por razones motivas en dicho auto, se libro oficio con motivo de la admisión de la prueba de informe.
En fecha 26 de octubre de 2016 (folio 227), comparecieron por ante este despacho el Abogado JUAN PAREJA PERDOMO, Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana YOLANDA GRATEROL y la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana VIRGELYS ELENA AVILA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, testigo promovida por la parte demandada reconviniente.
En fecha 31 de octubre de 2016 (folio 229), previa habilitación del tiempo necesario, se constituyo este Tribunal en el inmueble objeto del presente litigio, en compañía de la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, a los fines de la práctica de la inspección Judicial acordada en el Escrito de Admisión de Pruebas de fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 230), compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.394.895, en su carácter de practico fotógrafo designado por este Órgano Jurisdiccional durante la practica de la inspección judicial y mediante diligencia consignó diecisiete (17) fotografías tomadas durante la practica de la misma.
En fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 240), este tribunal mediante auto a los fines de no privar a las partes de las resultas de la prueba de informe admitida, y por cuanto no consta en autos resulta alguna, advierte a las partes que no se procederá con la etapa procesal siguiente hasta tanto no conste en autos que fueron recibidas las respectivas resultas.
En fecha 23 de febrero de 2017 (folio 241), compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMILET LEZAMA, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Rivoli, quien consignó escrito de informes en el presente expediente, en respuesta a los particulares señalados en el Oficio N° 462-16, de fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2017 (folio 224), vista la designación hecha por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, La Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de las partes.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2017 (folio 247), La Jueza titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena abrir una segunda pieza denominada N° 2, por cuanto la pieza N° 1 se encuentra voluminosa.
En fecha 07 de marzo de 2017 (Pieza 2, folio 02), este Tribunal concluido el lapso probatorio, con los fines de obtener la mayor cercanía posible a la averiguación de los hechos y en el acatamiento del principio procesal de inmediación, este órgano Jurisdiccional dicta el auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3° y ordena comparecer al ciudadano PIERO D´ ELISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.313.190.
En fecha 23 de marzo de 2017, (Pieza 2, folio 04) compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, quien consignó mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PIERO D´ ELISIO, identificado ut supra.
En fecha 28 de marzo de 2017 (folio 06), compareció por ante este Tribunal el ciudadano PIERO D´ ELISIO, quien rindió sus declaración tal y como fue acordado por auto de fecha 07 de marzo de 2017; y asimismo, este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos el documento presentado por el declarante en un (01) folio útil.
En fecha 26 de abril de 2017, (Pieza 2, folio 09), compareció ante este Tribunal el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL, quien consignó en este acto escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles. Y en esta misma fecha comparece la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó en este acto escrito de informes (Pieza 2, folio 17), constante de veinte (20) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017 (Pieza 2, folio 38) este Tribunal insta a las partes a la conciliación en el presente procedimiento y por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (Pieza 2, folio 39) este Tribunal declara desierto el Acto Conciliatorio, en el entendido de que la causa continua sus lapsos legales correspondientes.
En fecha 12 de mayo de 2017 (Pieza 2, folio 40), este Tribunal mediante auto procede a aclarara a las partes que el lapso para sentenciar empezó a transcurrir a partir de esa fecha inclusive, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora-reconvenida en su escrito libelar, que el día 12 de enero de 2012, sus representados suscribieron en forma privada con la ciudadana YOLANDA GRATEROL, un contrato de comodato sobre un inmueble constituido
por un apartamento signado con el Número y Letra 10-E, situado en el Segundo Piso, núcleo “E” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno, entre las Avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta. El cual tiene superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 mts2), propiedad de los ciudadanos MAURIZZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI; que la duración del contrato de comodato objeto de la demanda tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato, era hasta el momento que el comodante lo exigiera, asumiendo en consecuencia la ciudadana YOLANDA GRATEROL, el compromiso de entregar el inmueble cuando los Comodantes le exigieran la restitución y que al momento de solicitarle verbalmente a la comodataria ciudadana YOLANDA GRATEROL la entrega del inmueble, solicitó que la dejaran quedarse hasta el día 21 de marzo de 2012; que una vez pasada dicha fecha, la comodataria no hizo entrega del inmueble, solicitándole en el mes de mayo de 2012 nuevamente la entrega del inmueble y la comodataria manifestó que estaba interesada en adquirir el inmueble a quien se le dijo que dicho inmueble no estaba en venta, ya que los propietarios tenían pensado establecerse en el, debido a que la situación socioeconómica de Italia no era la mejor y ellos siendo pensionados y de cierta edad podían vivir en el con su pensión, solicitándole a la comodataria ciudadana YOLANDA GRATEROL mediante correspondencia de fecha 27 de septiembre de 2013, la entrega del inmueble, la cual respondió en fecha 03 de octubre. De igual modo expresa que para llegar aun acuerdo acudió a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, para agotar el procedimiento Administrativo y que el ente administrativo dictó una providencia administrativa en fecha 04 de septiembre 2014 en el expediente 14-035, habilitando la vía Judicial y en consecuencia demandan a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, por cumplimiento de contrato de comodato.
Fundamentan la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.724, 1.726, 1.737 y 1.732 del Código Civil; solicitando asimismo el cumplimiento por parte de la ciudadana YOLANDA GRATEROL, del contrato de comodato existente entre las partes y a su vez indemnice los daños y perjuicios causados y pague las cuotas de condominio vencidas y sus intereses de mora así como también las costas de este proceso; estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de apoderado Judicial de la
parte demandada reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL y presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con reconvención, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, todos los argumentos esgrimidos por la parte actora y en el mismo manifiesta que reconoce que suscribió un contrato de comodato con el ciudadano PIERO JOSE D´ ELISIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.313.190, a través de su mandante, en el año 2012, alegando que posteriormente en fecha 5 de marzo de 2012 se sustituyo verbalmente el contrato sobre el inmueble objeto de la presente causa por un contrato de compra venta, en el cual se expresó la suma por la cual se acordó vender el inmueble, esto en virtud de las facultas del Poder. Reconociendo igualmente que en fecha 02 de octubre de 2013 respondió una carta dirigida a la abogada de los demandantes, en la cual reconoce el comodato suscrito con el Apoderado de los propietarios del inmueble objeto del presente litigio, pidiendo consideraciones por la situación del país, en virtud de que para la fecha tenia extraviado su recibo de pago. Acotó de igual forma en su contestación, que tal y como consta en carta de fecha 12 de agosto de 2013 dirigida a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, por la representación jurídica del Condominio, se le reconoce como “Co-Propietaria del mismo.
DE LA RECONVENCIÓN:
En su escrito de contestación, la parte demandada reconviniente mediante su apoderado judicial pasa a Reconvenir en la presente causa por cumplimiento de contrato de compra venta a los ciudadanos MAURIZZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, ya identificados, expresando que en virtud de lo alegado en la contestación y como ya se refirió a los documentos consignados “A”, “B”, “C”, consta el objeto del contrato de compra venta, así como el reconocimiento como propietaria, valor y oportunidad donde se realizaría el último pago. Fundamente la reconvención de la presente demanda por cumplimiento de comodato en los artículos 365, 1.133, 1.135, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.159, 1.161, 1.1211 y 1.264 del Código Civil.
En cuanto a la reconvención planteada por la demandada-reconviniente, la parte actora-reconvenida, mediante escrito de contestación a la reconvención, manifestó que impugna y desconoce el recibo producido por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención; igualmente impugnó la carta del Condominio Rivoli de fecha 12 de agosto de 2013, producida por la demandada reconvincente. Expresó que niega rechaza y contradice que sus representados hayan acordado con la demandada un contrato verbal de compra venta, que haya sustituido el contrato de comodato suscrito en fecha 12 de enero de 2012 reconocido por la demandada en su escrito de contestación y
reconvención. Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el petitorio de la reconvención.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Para probar sus alegatos y defensas, la Abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, parte actora reconvenida en el presente juicio, identificados en autos, promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de abril de 2013, anotado bajo el N° 29, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1359 y 1360, quedando demostrado que el ciudadano abogado PIERO JOSE D´ ELISIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.313.190, apoderado judicial de los ciudadanos MAURIZZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, plenamente identificados, sustituyo el mandato de acuerdo a las facultades del mismo en la Abogada Reina Josefina Rojas, plenamente identificada, quedando acreditada la facultad de la referida abogada para actuar como Apoderados Judiciales de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple del poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2011, anotado bajo el N° 41, tomo 92, de los libros de autenticaciones respectivos, otorgado por los ciudadanos MAURIZZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, respectivamente al ciudadano PIERO JOSE D´ ELISIO, todos identificados en autos. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1359 y 1360, quedando demostrado la facultad del abogado PIERO JOSE D´ ELISIO, para sustituir el poder que le fue otorgado por los demandantes en la Abogada que los representa en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0883943, emanado
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 23 de enero de 2015, contentivo de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de ANDREA MATTEI, Forma 32 F-2012 N° 00018567, Anexo 00067786, Anexo 3 N° 0883943, emanado del (SENIAT). Este Tribunal lo aprecia como un documento publico y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad de propietario de los demandantes por sucesión del causante ANDREA MATTEI, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Documento de propiedad original protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparte, en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 20, Folios 125 al 129, Protocolo Primero, tomo 12, primer trimestre de ese año. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el propietario del inmueble era el ciudadano ANDREA MATTEI. Y ASÍ SE DECIDE.-
Original del contrato de comodato celebrado entre el ciudadano PIERO JOSE D´ ELISIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO MATTEI , LORETTA MASTRUZZI con la ciudadana YOLANDA GRATEROL, todos plenamente identificados ut supra en fecha 12 de enero de 2012. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue celebrado un contrato de comodato entre las partes litigantes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Comunicación escrita de fecha 27 de septiembre de 2013, dirigida a la demandada reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL, mediante la cual le fue solicitado a la comodataria la restitución del inmueble a los comodatarios. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le
otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora solicitó a la demandada la restitución del inmueble dado en comodato. Y ASÍ SE DECIDE.-
Recibo de envió por MRW de correspondencia de fecha 02/10/2013, enviada en fecha 03/10/2013 a través del servicio de mensajería MRW, N° de Cupón 100622899-1, suscrita por la demandada reconviniente ciudadana YOLANDA GRATEROL. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada reconviniente recibió el comunicado de fecha 27/09/2017, y en dicha correspondencia la parte demandada reconoce que reside en el inmueble objeto de la presente demanda desde hace aproximadamente tres (03) años el cual le fue otorgado en virtud de comodato. Y ASI SE DECIDE.-
Copia Certificada del Expediente 14-035, del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Nueva Esparta, en el cual riela la Providencia Administrativa N° 0015, de fecha 04 de septiembre de 2014. Este Tribunal lo aprecia como un documento publico y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que se agotó la vía Administrativa quedando habilitada la vía judicial. Y ASI SE DECIDE.-
Estado de cuenta, emitido por la Administración del Condominio RIVOLI, con relación al apartamento 10-E. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada al mes de diciembre de 2015, tiene pendiente el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Abril del referido año, incumpliendo así con su obligación contractual. Y ASI SE DECIDE.-
Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de julio de 2013, N° 40.215. Este Tribunal lo aprecia como un documento público y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que al Abg. PIERO JOSE D´ ELISIO, le fue otorgado el exequátur de estilo para el ejercicio de sus funciones como Vice-Cónsul Honorario de la República Italiana en la ciudad de Porlamar, con circunscripción consular del estado Nueva Esparta a partir de la fecha de publicación de la referida gaceta oficial. Y ASI SE DECIDE.-
Prueba de informes dirigida a la Administradora del Condominio Conjunto Vacacional Rivoli, sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLEY C.A., a los fines de que previa revisión de los archivos de la administración informe a este Tribunal sobre los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la valoración de la prueba de informes proveniente de una persona jurídica, ésta se efectúa a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual tiene aplicación cuando no existe una norma jurídica que disponga cómo debe valorarse el mérito de dicha prueba; en tal sentido ateniéndose a la sana crítica se le otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que según lo informado por la administradora del condominio del conjunto vacacional Rivoli y de los registros que tienen, los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, plenamente identificados, son los propietarios del apartamento numero y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” de dicho Conjunto, por herencia de su hijo ANDREA MATTEI; que la ciudadana YOLANDA GRATEROL ha manifestado en algunas oportunidades que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de comodataria y otras veces se ha identificado como inquilina; que el referido apartamento si posee deuda por cuotas de condominio vencidas del inmueble, de Abril a Diciembre de 2015, de Enero a Diciembre de 2016, mas intereses, Honorarios de Abogados, haciendo un total de deuda vencida de 294.505,71; que no han recibido pago por parte de la ciudadana YOLANDA GRATEROL por cuotas de condominio vencidas del inmueble ni
por ningún otro concepto, solo han recibido pagos por parte de los ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI por cuotas de condominio vencidas del inmueble; que de los registros que tienen, quienes aparecen como propietarios son los ciudadana ciudadanos MAURIZIO MATTEI y LORETTA MASTRUZZI, no habiendo ningún documento que acreditara como propietaria del referido inmueble a la ciudadana YOLANDA GRATEROL; que se tiene conocimiento que la ciudadana YOLANDA GRATEROL, va al apartamento con sus hijos y su madre, pero no saben si permanecen en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Inspección Judicial, evacuada en el apartamento numero y letra 10-E, situado en el segundo piso, núcleo “E” del Conjunto Vacacional Rivoli, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual el Tribunal en base al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil dejó constancia a través de la práctica de la misma de situaciones que pudo observar por sus sentidos, en base a hechos y circunstancias que interesan para la decisión de la causa, por lo tanto conforme a lo previsto en el articulo 1428 del Código Civil la aprecia por cuanto demuestra hechos y circunstancias que constató el Tribunal en su recorrido para el momento de practicar la inspección judicial. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Por su parte el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, Apoderado Judicial de la parte demandada reconvincente, ciudadana YOLANDA GRATEROL, para probar sus alegatos y defensas promovió con su escrito de contestación de demanda y reconvención, las siguientes pruebas:
Recibo de pago a favor de la ciudadana YOLANDA GRATEROL, suscrito por el ciudadano PIERO JOSE D´ ELISIO, relacionado con la celebración del contrato de compra venta sobre el inmueble descrito ut supra. Se puede evidenciar que dicha prueba es un Documento Privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, siendo el medio idóneo para la valoración de la misma el llamamiento del tercero, quien presuntamente suscribió el referido documento promovido, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que dicha exigencia no fue cumplida por la parte demandada reconviniente, se le niega valor probatorio a dicho instrumento y se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Copia Certificada de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2011, bajo el N° 41, Tomo 92. El presente documento poder ya fue valorado anteriormente al analizar las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida. Ahora bien, lo que pretende probar con el mismo la demandada reconviniente, considera el Tribunal que no aporta aspectos de relevancia con relación a lo que pretende demostrar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Carta suscrita por el Dr. ROBERTO TOURON FERNANDEZ, en representación del Condominio Residencias Rivoli, dirigida a la ciudadana YOLANDA GRATEROL. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, siendo el medio idóneo para su valoración el llamamiento del tercero quien presuntamente suscribió el referido documento promovido, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal lo desecha en virtud de que no aporta nada al contradictorio, ya que de la misma no se evidencia lo que la parte demandada reconviniente pretende demostrar, al carecer de ratificación por parte del tercero que la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-
Prueba Testimonial de la ciudadana VIRGELIS ELENA AVILA HERNANDEZ, venezolana, comerciante, titular de la cedula N° V-12.920.576. a los fines de que declare en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos controvertidos. En cuanto a la declaración de la testigo VIRGELIS ELENA AVILA HERNANDEZ, antes identificada, promovida por la representación judicial de parte demandada reconviniente, quien rindió su declaración en la oportunidad señalada por el Tribunal y quien manifestó y respondió no tener impedimento alguno para declarar bajo fe de juramento sobre el interrogatorio que le fue formulado a viva voz por el Tribunal y declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por la promovente y la contraparte, no siendo firme, conteste y coherente en todas sus declaraciones, por cuanto
alega en sus respuestas a la repregunta séptima que: “…lo que le puedo decir es que el tiempo que estuvo no lo se, la verdad no se cuanto tiempo...”, observando este Tribunal que la testigo al expresar “no lo se”, no dio razón fundada de los hechos, además de contradecirse al alegar en la respuesta a la pregunta tercera que estuvo presente al momento del pago y en la respuesta a la pregunta quinta que “…él hizo el recibo, lo firmo...” y posteriormente en la respuesta a la pregunta sexta manifiesta que “…lo elaboró la compañera que él le pidió y el le iba dictando lo que iba a escribir…”, notándose una contradicción en sus respuestas por cuando manifiesta que estuvo presente al momento del pago y elaboración del recibo y posteriormente expresa que él realizó el recibo y luego dice que lo elaboró una compañera a la que el le pidió, no siendo verosímil en su respuesta, asimismo indica en su respuesta a la pregunta séptima “…y mostró el documento y lo leí y todo estaba autorizado para hacer la venta…” y posteriormente en la respuesta a la repregunta sexta “…no menciono nombre y decía que solo tenia el poder para vender…”, igualmente se puede notar la contradicción en ambas respuestas, al manifestar que ella leyó el documento que lo autorizaba y posteriormente expresa que no sabe a quien representa el Sr. Piero, como es que si leyó el poder no sabe a quien representaba el mismo, no siendo coherente en sus respuestas. Con la declaración de la testigo promovida, ciudadana VIRGELIS ELENA AVILA HERNANDEZ, plenamente identificada, la parte actora pretende demostrar que entre la ciudadana YOLANDA GRATEROL y el ciudadano PIERO D’ELISO, se celebro un contrato verbal de compra-venta del apartamento objeto de la presente acción y que este ultimo efectivamente luego de recibir la cantidad de dinero expresada en el recibo de pago indicado, lo leyó detenidamente y lo firmo estampando un sello que saco del maletín ejecutivo que portaba. Este Tribunal desecha la declaración de la referida testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no fue conteste al responder las preguntas formuladas, no teniendo coherencia sus respuestas; no quedando en consecuencia demostrado lo alegado por la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:
En fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal a los fines de obtener la mayor cercanía posible a la averiguación de los hechos y en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material; y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica a las partes, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°. Y en tal sentido, se ordenó la comparecencia del ciudadano PIERO D’ ELISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.190, compareciendo por ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2017, quien declaró lo siguiente:
“Primera: ¿Conoce a usted de vista trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.025.141, y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si la conozco, desde el año 2010, porque la señora tuvo dos hijos con un Italiano, la señora acude al viceconsulado a pedir una ayuda y pedir la ciudadanía de los niños, en este momento yo era correspondiente consular y no vicecónsul, el cónsul general de caracas hizo una jornada de ayuda, para entregar la ayuda a los ciudadanos italianos, otorgándoles un subsidio económico; Segunda: ¿Es usted abogado? Contesto: Si; Tercera: ¿Suscribió usted con la ciudadana YOLANDA GRATEROL un contrato de comodato en el año 2012 sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número 10-E situado en el segundo piso del núcleo E del conjunto vacacional Rivoli con una superficie aproximada de 53 mts2 ubicado en la urbanización costa azul sector playa moreno, situado entre las avenidas Trinitarias y Guayacan oeste, en jurisdicción del municipio Mariño del estado nueva esparta, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Maurzio Mattei y Loretta Matruzzi? Contesto: Si, cuyo original tengo en mí poder y exhibo; Cuarta: ¿Suscribió usted un contrato de compra-venta en el mes de marzo de 2012 con la referida ciudadana en sustitución del contrato de comodato señalado en la pregunta anterior? Contesto: Absolutamente no, en este acto niego rechazo y contradigo ese supuesto recibo presentado por la señora en el presente expediente; Quinto: ¿Firmo usted algún recibo a la ciudadana YOLANDA GRATEROL, en el cual se acordó entre usted y la referida ciudadana, la venta del inmueble antes mencionado? Contesto: Absolutamente no, el cual niego rechazo y contradigo; Sexta: ¿Firmó usted recibo de pago el cual riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente N° 126/16, de este Tribunal en copia certificada, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal en presencia de la ciudadana YOLANDA GRATEROL y algún testigo? Contesto: Absolutamente no, el cual niego rechazo y contradigo por los siguientes motivos, Primero: desconozco en su totalidad la firma, presentando en este acto documento consular en el cual se evidencia mi firma y el sello del consulado el cual pido sea agregado al presente expediente, Segundo: Jamás emito recibos a mano por el trabajo que desempeño, Tercero: los viceconsulados no emitimos recibos de transacciones personales, Cuarto: en el falso recibo me identifica
como vicecónsul de Italia, no siendo vicecónsul de Italia en ese entonces, teniendo ese cargo según gaceta oficial del 26 de julio del 2013, Quinto: el mencionado recibo esta sin fecha, por ultimo no podía yo vender un inmueble que no era de mis poderdantes por cuanto los mismos lo adquirieron por sucesión tal como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones N° 2013-178 de fecha 23 de enero de 2015, que cursa en autos…”
El ciudadano PIERO D’ ELISO, antes identificado, en su declaración niega, rechaza y contradice haber efectuado contrato alguno de venta con la ciudadana YOLANDA GRATEROL, parte demandada reconviniente, así como tampoco haber firmado recibo alguno. No obstante reconoce y afirma haber suscrito con la ciudadana YOLANDA GRATEROL, contrato de comodato en el año 2012, el cual mostró en original a este Tribunal en el mismo acto de su declaración. Con respecto al recibo consignado a los autos en original presentado por la parte demandada reconviniente el ciudadano PIERO D’ ELISIO lo desconoció en su totalidad, manifestando desconocer su firma y negando haberlo suscrito. Este Tribunal visto lo declarado por el ciudadano PIERO D’ ELISIO, siendo que el es la persona que supuestamente lo suscribió según lo manifestado por la demandada y vista su declaración en los términos anteriormente expresados, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quedando demostrado con esta declaración que la relación existente entre la parte actora y demandada es una relación de comodato, así como también quedó demostrado la falsedad del supuesto recibo de venta consignado por la demandada reconvenida. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión de la actora y a las defensas de la accionada, así como a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente y su contestación por la parte actora reconvenida, ha quedado comprobado que la relación que vincula a las partes contratantes, ciudadanos MAURIZIO MATTEI Y LORETTA MASTRUZZI, en su carácter de comodantes y la ciudadana YOLANDA GRATEROL, en su condición de comodataria, se inició desde hace aproximadamente cinco (5) años siendo que en fecha 12 de enero del 2012, dichos ciudadanos suscribieron un contrato de comodato sobre el inmueble suficientemente descrito, en el cual se estipuló que el lapso de duración de dicho contrato sería hasta que los comodantes les exigieran la restitución del inmueble, como lo acordaron en la cláusula segunda del contrato. Asimismo, se convino en que la comodataria se comprometía a pagar los gastos de mantenimiento del inmueble dado en comodato, así como los gastos de luz eléctrica, aseo, gas, agua, y las cuotas de condominio.
Por lo que respecta a la legislación, el artículo 1.159 del Código Civil
Venezolano, consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuando señala:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley en entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte los artículos 1.160, 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732, establecen:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.726: El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732: Si antes del termino convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa podrá obligar al comodatario a restituirla.”
Ahora bien, corresponde entonces a este Tribunal determinar la procedencia o improcedencia del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO por vencimiento del mismo e incumplimiento de las obligaciones contractuales, en sintonía con la pretensión de la actora.
En su libelo la parte actora señaló que el día 27 de septiembre de 2013, procedieron mediante comunicación escrita a solicitarle por tercera vez la entrega del inmueble dado en comodato. Manifestando la comodataria que se encontraba amparada en la Constitución Nacional y en la Ley de alquileres de vivienda, donde
se prohíbe los desalojaos forzosos de vivienda y que el estado velara por el derecho que tiene a una vivienda digna y que no cuenta con los recursos económicos para adquirir una vivienda, motivado a eso se le hace imposible desocupar el inmueble y se puso a la disposición de cumplir cualquier decisión administrativa y/o judicial, lo cual no cumplió por cuanto hizo caso omiso a las comunicaciones que le fueran enviadas y que fueron consignadas en autos.
Por su parte la comodataria ciudadana YOLANDA GRATEROL, al formular su reconvención adujo que los comodantes sustituyeron el contrato de comodato por un contrato de compra-venta, pero durante el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna ni trajeron a los autos ningún elemento que demostrara sus alegatos; los cuales por el contrario se vieron a su vez desvirtuados a través de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y por el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, es decir, con la declaración del ciudadano PIERO D´ ELISIO, mediante la cual desconoció por completo la emisión del supuesto recibo de compra-venta y demostró con sus argumentos lo expuesto; por lo que la reconvención propuesta forzosamente debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en base a lo antes expuesto y por cuanto el contrato de comodato suscrito y suficientemente analizado ut supra, ha sido incumplido por parte de la comodataria (parte demandada reconviniente) respecto a su obligación contractual de restituir el inmueble a los comodantes cuando lo solicitaran, tal y como fue estipulado en el contrato suscrito con los comodantes (parte actora reconvenida) y demostrado suficientemente por parte de esta última tal incumplimiento en base a los argumentos y las pruebas presentadas, es el motivo por el cual la presente demanda debe forzosamente ser declarada con lugar; y es deber de la accionada cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble objeto del contrato de comodato. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar que conforme a la voluntad de las partes plasmada en la
cláusula segunda contractual que establece la duración del contrato de comodato, no es procedente el argumento de la parte demandada reconviniente en señalar que no ha incumplido con el referido contrato de comodato y que el mismo fue sustituido por el supuesto contrato de compra venta, por cuando no probó lo cierto de sus alegatos en la reconvención planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al pedimento de la parte demandante reconvenida del pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 54.401,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los mismos por la comodataria por su conducta lesiva de no cumplir con el pronto pago de cuotas de condominio, el tribunal lo acuerda en virtud de haber quedado evidenciado tal incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en la presente causa, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse respecto a la misma en los términos siguientes:
Ha sido conteste y pacifica la doctrina en cuanto a que la reconvención o mutua petición, al tratarse como se trata de una pretensión debe reunir y dar cumplimiento a todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es los mismos requisitos que han de contener el libelo de la demanda, destacando de manera particular el requisito contenido en el ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Asimismo, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”…
Ahora bien, la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En tal sentido, observa el Tribunal que la demandada reconviniente alega que el contrato de comodato fue sustituido por un contrato de compra-venta, argumentando su pretensión de reconvención con lo que narra en su escrito, acompañando al mismo como instrumento fundamental el recibo original contentivo a su juicio de un supuesto contrato de compra venta que sustituye el contrato de comodato suscrito, instrumento que fue analizado y desechado por este Tribunal al analizar las pruebas en el presente fallo, por lo cual no logra demostrar la existencia ni tampoco la falta de cumplimiento del mismo por parte de los demandantes reconvenidos, ni tampoco demuestra que son ciertos los alegatos
de su pretensión, ni nada que le favorezca; en consecuencia no son elementos de convicción probatoria para sustentar y demostrar lo alegado, circunstancias que conducen necesaria y forzosamente a que este Tribunal de conformidad con los hechos narrados, los motivos expuestos y los artículos ut supra transcritos, declare sin lugar la reconvención propuesta en los términos planteados. Y ASÍ SE DECIDE.-
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