REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 13 de julio de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO JOSE LUNA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUVIGIS DEL CARMEN AGUILERA DE VILLARROEL y JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.300.212 y V-9.424.031, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.209 y 47.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DISEÑOS KKK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho de marzo del año 2011, bajo el N° 52, Tomo 20-A, representada por su directora, ciudadana MARIBEL RUIZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.877.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS VIVENES VELASQUEZ, JESUS RAMON VELASQUEZ JIMENEZ y JOSE MANUEL AVENDAÑO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.095, 263.556 y 270.107, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO presentada por el ciudadano PABLO JOSE LUNA TERAN, asistido por el abogado JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO, contra la Sociedad de Comercio DISEÑOS KKK, C.A., representada por la ciudadana MARIBEL RUIZ DE RODRÍGUEZ, todos identificados en autos; y se le asigno número 193-17, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió proveniente del Tribunal
Distribuidor, se le dio entrada en fecha 01 de marzo de 2017 y se anotó en los libros respectivos y por auto de fecha 23 de marzo de 2017 se admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil quien deja constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas.
En fecha 04 de abril de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación y compulsa sin firmar, por cuanto la citada se negó a firmar.
En fecha 05 de abril de 2017, se ordenó librar Boleta de Notificación a la demandada; y el 24 de abril de 2017, la Secretaria Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ, dejo constancia mediante diligencia que se traslado a la dirección de la demandada a los fines de hacerle entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida por el ciudadano KELVIN RODRIGUEZ, quien manifestó ser hijo de la representante legal de la demandada, quedando plenamente citada.
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció la ciudadana MARIBEL RUIZ DE RODRÍGUEZ, parte demandada, junto con el ciudadano KELVIN RODRIGUEZ, asistidos por el abogado LUIS MANUEL VIVENES, todos identificados en autos y otorgó poder apud-acta a los abogados que en la misma diligencia se identifican. Asimismo, por diligencia suscrita en esa misma fecha solicitaron copias de las actuaciones que indican.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno salvar la foliatura tacha y acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE MANUEL AVENDAÑO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignan escrito de Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente las contenidas en los ordinales 7°, 8° y 11°.
En fecha 02 de junio de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los abogados EDUVIGIS DEL CARMEN AGUILERA DE VILLARROEL y JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia, consignan escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por Desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE LUNA TERAN, asistido por el abogado JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO, contra la Sociedad de Comercio DISEÑOS KKK, C.A., representada por la ciudadana MARIBEL RUIZ DE RODRÍGUEZ,
todos identificados en autos.
Que sostiene el demandante, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSAS VELASQUEZ, persona debidamente autorizada por este y la sociedad de comercio DISEÑOS KKK, C.A., representada por la ciudadana MARIBEL RUIZ DE RODRIGUEZ, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Alta del edificio SAMER CENTER, situado en la calle Velásquez, cruce con Boulevard Gómez en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de instrumento privado suscrito entre las partes.
Que la presente demanda fue recibida por este Tribunal y que por auto de fecha 23 de marzo de 2017 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, sociedad de comercio DISEÑOS KKK, C.A., representada por su Directora, ciudadana MARIBEL RUIZ DE RODRÍGUEZ.
Asimismo, se observa que el demandado dentro del lapso para dar contestación de la demanda presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, específicamente las contempladas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a realizar dicha actuación y que transcurrido íntegramente dicho lapso no procedió a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Observándose asimismo, que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, este Tribunal pasa a señalar lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 865: Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Asimismo, establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…”
Por otra parte, establece el artículo 362 del mismo Código lo
siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual forma, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción
de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos” . (pág. 131, 133 y 134)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la
acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).
Aplicando la disposiciones legales transcritas, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela al folio 74 del presente expediente, constancia de la Secretaria de este Tribunal de haber hecho entrega en el domicilio de la demandada boleta de notificación, actuación con la cual la accionada, sociedad de comercio DISEÑOS KKK, C.A., identificada en autos, fue debidamente citada en el presente proceso y dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, específicamente las contempladas en los Ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no observándose en el contenido del referido escrito mención alguna que indique que está dando contestación a la demanda, de conformidad con los artículos ut supra transcritos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con la interposición del libelo de demanda, la parte actora promovió:
Copia simple de documento de autorización autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 25, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Este tribunal aun cuando es copia simple lo aprecia como un documento publico y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del
Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano PABLO LUNA TERÁN, parte actora identificado en autos, autorizó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.461, a suscribir en su nombre contrato de arrendamiento con la firma mercantil DISEÑOS KKK, C.A., cuyo objeto es un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio SAMER CENTER en la calle Velásquez cruce con Boulevard, en la planta alta de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 3 del referido edificio. Y ASI DECIDE.-
Copia cerificada del documento constitutivo de la empresa DISEÑOS KKK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo del año 2011, bajo el N° 52, Tomo 20-A. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI DECIDE.-
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSAS VELÁSQUEZ y la empresa DISEÑOS KKK, C.A., representada por su Directora, la ciudadana MARIBEL RUIZ DE RODRÍGUEZ, sobre un inmueble ubicado en el edificio SAMER CENTER en la calle Velásquez cruce con Boulevard, en la planta alta de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 3 del referido edificio. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI DECIDE.-
Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos RUBEN RODRIGUEZ AGUILERA y el ciudadano PABLO JOSE LUNA TERAN de la mitad de los derechos que tiene el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ AGUILERA, en un inmueble constituido por un (1) local para oficina signado con el N° 3, situado en la planta alta del edificio SAMER CENTER, ubicado en el cruce de la calle Velásquez con Boulevard Gómez de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 12/06/1989, bajo el N° 24, Tomo 11, folios 124 al 127, Protocolo Primero. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI DECIDE.-
Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano
RUBEN RODRIGUEZ AGUILERA y el ciudadano PABLO JOSE LUNA TERAN, de la mitad de los derechos que le corresponden al ciudadano RUBEN RODRIGUEZ AGUILERA, sobre un inmueble constituido por un (1) local para oficina distinguido con el N° 3, situado en la planta alta del edificio SAMER CENTER, ubicado en el cruce de la calle Velásquez con Boulevard Gómez, Porlamar, Distrito Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 11/08/1992, bajo el N° 35, Tomo 10, folios 173 al 176, Protocolo Primero. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que con esta venta, el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ AGUILERA renunció a la comunidad que había quedado establecida con la parte actora en la venta anterior, haciendo la tradición de la cosa y dejando en posesión del referido inmueble a la parte actora ciudadano PABLO JOSE LUNA TERAN. Y ASI DECIDE.-
Copia Certificada de expediente de consignaciones N° 504-13, nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado de la referida consignación que fue consignado por el ciudadano HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ, actuando como representante de la parte demandada DISEÑOS KKK, C.A, un solo pago en dicho expediente, incumpliendo así con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales vencidos, desde la fecha de esa única consignación. Y ASI DECIDE.-
Analizadas las mismas, estas pruebas demuestran plenamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
De conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos
señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la Ley. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que el demandado no promovió o aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo analizado y al estar cumplidos los extremos concurrentes antes señalados, debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demandada, sociedad de comercio DISEÑOS KKK, C.A. plenamente identificada en autos, se encuentra incursa en la institución procesal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
|