REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 1.557-15
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 792, tomo II, adicional 15.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.063.080, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.475 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.819.808, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES EJECUTIVOS, instaurada por la abogada Alicia Carolina Guilarte Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.063.080, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.475 y de este domicilio, actuando bajo la condición de Apoderada Judicial de la CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 792, tomo II Adicional 15, en contra del ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.819.808, de este domicilio.-
En fecha 22-10-de 2015. (f.09) Se recibió por Distribución la presente causa constante de ocho (08) folios útiles y le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 22-10-2015 (folio 10) se le da entrada por ante el presente despacho a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES EJECUTIVOS, incoada por la abogada Alicia Carolina Guilarte Rosas, plenamente identificado contra el ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, ya identificado en autos, y se le asignó el número 1557-15.
En fecha 02-11-2015 (folio 11) comparece el ciudadano DANIEL DOTI ORLANDO Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.125.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416 consignando los recaudos para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales correspondientes identificados de la siguiente manera “A” DOCUMENTO DE CONDOMINIO, letra “B” INSTRUMENTO PODER, letra “C” DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN EL LIBELO, y letra “D” RECIBOS INSOLUTOS DE CONDOMINIO, para la admisión de la presente demanda.
En fecha 10-11-2015 (folio 46) se realizo auto de admisión de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES EJECUTIVOS, incoado por la abogada ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, plenamente identificada contra el ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, e igualmente se ordeno librar Boleta de Citación a la parte demandada, por vía del procedimiento breve.
En fecha 11-11-2015 (folio 47) comparece el apoderado de la parte actora, consignando los emolumentos y medios necesarios para llevar a cabo la correspondiente citación judicial de la parte demandada
En fecha 11-11-2015 (folio 48), el alguacil de este Juzgado deja constancia mediante diligencia que le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios por la parte actora para la citación de la parte demandada.
En fecha 16-11-2015 (folio 49) Se ordeno Auto librando Boleta de Citación y Compulsa dirigido al ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, ya identificado.
En fecha 16-11-2015 (f- 50) se libro Boleta de Citación.
En fecha 27-11-2015 (folio 51), el ciudadano Ángel José Narváez cortesía Alguacil de este Tribunal consigna en este acto constante de once (11) folios útiles que le fueron entregados para la citación del ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.819.808, el cual no pudo ser citado ya que no se encontraba en ese momento.
En fecha 16-11-2015 (f-52, y 53) se libro Boleta de Citación.
En fecha 01-12-2015 (folio 63), compareció la abogada de la parte actora y solicita al Tribunal mediante diligencia librar Cartel de Citación para su Publicación en la prensa regional y solicita pronunciarse sobre la medida de Embargo Ejecutivo solicitada.
En fecha 07-12-2015 (folio 64), se libro Cartel de Citación del ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, antes identificado.
En fecha 07-12-2015, (f-66) se deja constancia que mediante auto dictado en esta misma fecha se abrió el CUADERNO DE MEDIDAS para tramitar en él las incidencias que surjan con motivo de la medida Ejecutiva de Embargo solicitado.
En fecha 09-12-2015 (f-67), comparece la apoderada Judicial de la parte actora acreditada en autos y retira carteles de citación a los fines de publicarlos en los Diarios indicados por el Tribunal.
En fecha 15-12-2015 (f- 68) comparece la ciudadana ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, y consigna carteles de citación de la parte demandada publicados en los Diarios La Hora y Sol de Margarita y a la vez solicita al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la medida de Embargo Ejecutivo solicitada.
En fecha 16-12-2015, (f- 71) el Secretario Accidental de este despacho ciudadano William R. Rodríguez León deja constancia que fue entregado Cartel de Citación a la ciudadana Norbelis Mata, dirigido al ciudadano Anselmo Rodríguez Mata el cual no se encontraba en ese momento.
En fecha 05-02-2016, (f- 72 al 74) fue presentado escrito de contestación por el ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, debidamente asistido por la Abogada Nereida Acosta Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.906.095, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 40.342
Constante de tres (03) folios útiles con diecisiete (17) anexos,
En fecha 05-02-2016 (f-92) comparece el ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, asistido por la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, identificada en autos a la cual otorga poder APUD-ACTA.
En fecha 26-02-2016 (f-94) fue presentado escrito de pruebas constante de dos (02) folios con treinta y tres (33) anexos.
En fecha 21-04-2016 (f- 126 al 130), fue presentado Escrito de Pruebas por la Abogada Alicia Carolina Guilarte identificada en autos, contentivo de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 21-07-2016, (f-163) comparece la Abogada ALICIA CAROLINA GUILARTE con el carácter de autos y presento diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez a los fines de que el presente procedimiento continué su curso.
En fecha 22-07-2016 (f-164) se dicto auto de abocamiento por parte de la ciudadana Marianny Velásquez Salazar, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la parte demandada.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
13. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
14. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
15. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
16. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 21 de Julio de 2016, y en virtud de que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, debidamente representada por su apoderada Judicial ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.063.080, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.475 abogada en Ejercicio. Contra el ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.819.808, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (21-07-2017) siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boletas de Notificación a las partes. Conste.-

La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez