REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 17 de Julio de 2017
207° y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: Edgar José Galanton Malave, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.640.225, con domicilio en la urbanización pedro luis Briceño, Casa N° 17, vereda 01, San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Vicente Duque Carreño, titular de la cedula de identidad N° V- 11.675.678 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.642

Demandados: Maricela Rojas, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.381.692 y con domicilio en la urbanización Villas de San Antonio, Calle 22, Casa 202-B, Municipio García del Estado Nueva Esparta

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de contrato, presentada por el abogado en ejercicio Juan Vicente Duque Carreño, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.675.678 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Galanton Malave, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.640.225, con domicilio en la urbanización pedro luis Briceño, Casa N° 17, vereda 01, San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, bajo el Nº 35, Tomo 57, de fecha 13 de mayo de 2014 contra la ciudadana Maricela Rojas, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.381.692 y con domicilio en la urbanización Villas de San Antonio, Calle 22, Casa 202-B, Municipio García del Estado Nueva Esparta
En fecha 12-01-2016, se recibió por distribución y se le dio entrada en el libro respectivo de causa bajo el Nº 1574-16 (F-09).
En fecha 01 de Febrero de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte actora Juan Duque Carreño, y presento diligencia en la cual consigna los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. (Fol. 10-27)
En fecha 12-02-2016, se admite la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley. (F-28)
En fecha 15-02-2016, compareció el apoderado Judicial de la parte actora Juan Duque Carreño, y presento diligencia mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda y del auto admisión a los fines de que conformen la compulsa para llevar a cabo la citación de la parte demandada y los medios necesarios para que el alguacil proceda hacer la citación. (F-29).
En fecha 16-02-2016, el ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, titular de la cedula de identidad Nº V-12.505.865, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fueron recibidos los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias del Libelo de la demanda y auto de Admisión para la elaboración de la Compulsa y así practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio (f-30).
En fecha, 19-02-2016, por auto dictado por este Tribunal en el cual se ordeno librar las boletas de citación de la parte demandada ciudadana Maricela Rojas para llevar acabo la citación. (F-31).
En fecha 03-03-2016, el ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto Boleta de Citación y compulsa a nombre de la Ciudadana Marcela Rojas, debidamente citada de la presente boleta de citación. (F 32-33).
En fecha 25-04-2016, compareció la ciudadana Sulycarmen Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.840.624, actuando en este acto en representación de la ciudadana Maricela Rojas, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Porlamar en fecha 30 de Abril de 2.015, N° 48, Tomo 51 del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robinsón Carrera e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.246, mediante el cual consigna escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.(F.34-39)
En fecha, 23-04-2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Juan Duque y consigno escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles y solicito avocamiento de la juez. (F.40-42).
En fecha, 24-05-2016, este tribunal dicto auto mediante el cual la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijo tres (03) días de despacho siguientes para que la parte ejerza el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha, 13-06-2016, este tribunal dicto auto mediante el cual admite la prueba grafotécnica promovida e igualmente solicito a la parte demandada consignar en original el poder presentado dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en auto su intimación advirtiendo que si el instrumento no fuera entregado en el plazo indicado acarreara la consecuencia procesal del mismo articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y sobre ese se llevara acabo el examen de los expertos grafotecnicos, cuyo nombramiento tendrá lugar a las diez de la Mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la entrega del documento y ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada (Fol. 44-45).
En fecha, 04-07-2016, el ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto Boleta de intimación que fuera entregada para llevar a cabo la intimación de la parte demandada ciudadana Marcela Rojas, quien fue debidamente intimada (F 46-47).
En fecha, 11-07-2016, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Marcela Rojas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Robinsón Carrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.246, en la cual consiga en original el poder solicitado a fin de verificar su validez. (F 48-58).
En fecha, 13-07-2016, se llevo a cabo el acto de designación de los expertos grafotecnicos, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial asimismo el tribunal acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de este Estado, para que designe experto grafo técnico a la parte demandada con la finalidad de realizar la prueba de cotejo conjuntamente con los dos expertos que este Juzgado nombrara en su momento e igualmente se designo al ciudadano Carlos García, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.598.658. (Folio 59)
En fecha, 13-07-2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de este Estado, igualmente la notificación de los ciudadanos Antonio de Concilus, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.218.536 y por el Tribunal el ciudadano Carlos García, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.598.658, para que comparecieran por este Juzgado a dar su aceptación o no al cargo para el cual fueron designados y en el caso de su aceptación prestar el correspondiente juramento de ley(Folio 60- 63).
En fecha, 19-07-2016, el ciudadano Ángel Narváez Cortesía, Alguacil Titular de este Despacho, dejo constancia de la entrega del oficio N° 400-16 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de este Estado, siendo este recibido y firmado por la secretaria de esa Institución Ciurana Inocente Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.653.524. (Folio 64).

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
9. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
10. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
11. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
12. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 13 de Julio de 2016, fecha en la cual se realizo acta de designación de expertos grafotécnicos donde asistió el apoderado Judicial de la parte actora y en la cual se acordó notificar a los funcionarios mediante boletas, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se practicara la Notificación, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por EDGAR JOSÉ GALANTON MALAVE, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.640.225 contra la ciudadana MARICELA ROJAS, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.381.692 de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (17-07-2017) siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg/vas
Exp.- 1574-15