REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 11 de Julio de 2017
207ª y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SAN CHARBEL, según documento de condominio, debidamente registrado en la oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Mariño del Estado Nueva Esparta, signado con el Nº 50, folios 262 al 292, protocolo primero, tomo 4, del año 1996,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.375
Demandados: TIAGO ABEL NUNES PITA Y JOSÉ ALBERTO NUNES PITA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº V-6.229.583. Y V- 10.811.473.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SAN CHARBEL, debidamente representada por su apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.275.910, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.375 abogado en Ejercicio. Contra: TIAGO ABEL NUNES PITA y JOSÉ ALBERTO NUNES PITA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº V-.6.229.583. y V- 10.811.473.
En fecha 16-11-2015, se recibió por distribución y se le dio entrada en el libro respectivo de causa bajo el Nº 1564-15 (f-03 y 04).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Abogado JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO, presentó diligencia consignando los recaudos preliminares constantes de 123 folios útiles.
En fecha 26-11-2017, se admite la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley.(f-133)
En fecha 30-11-2015, estampo diligencia el Abogado José Antonio Pascuariello consignó los emolumentos necesarios para practicar las Citaciones a los demandados (f-134).
En fecha 30-11-2015, estampo diligencia el Abogado José Antonio Pascuariello debidamente identificado en autos, ratificando de la medida de embargo. (f-135)
En fecha 30-11-2015, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.505.865, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fueron recibidos los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias del Libelo de la demanda y auto de Admisión para la elaboración de la Compulsa y así practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio (f-136).
En fecha 11-01-2016, se dicto auto mediante el cual Tribunal ordenando Librar compulsa y boleta de Citación por cuanto fueron suministrados los medios necesarios para su elaboración.
En fecha 25-02-2016, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto Boleta de Citación y compulsa a nombre del Ciudadano JOSÉ ALBERTO NUNES PITA, sin recibir ni firmar, en virtud de que se traslado en varias oportunidades y no logro el acceso al edificio.
En fecha 25-02-2016, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto Boleta de Citación y compulsa a nombre del Ciudadano TIAGO ABEL NUNES PITA sin recibir ni firmar, en virtud de que se traslado en varias oportunidades y no logro el acceso al edificio.
En fecha 03-03-2016, estampo diligencia el Abogado José Antonio Pascuariello, solicitando se acuerden carteles de Citación a los demandados. (f-152).
En fecha 08-03-2016, se dicto auto mediante el cual Tribunal ordenando librar Carteles de Citación a los demandados, para su debida publicación en el diario el Sol de Margarita y la Hora. (f-153).
En fecha 14-03-2016, estampo diligencia el Abogado José Antonio Pascuariello, retirando carteles de Citación para su Publicación. (f-155).
En fecha 04-04-2016, estampo diligencia el Abogado José Antonio Pascuariello, consignado en dos folios Utiles carteles de Citación Publicados en el diario la hora y el Sol de Margarita. (f-156, F-157 y F-158).
En fecha 31-05-2016, dejo constancia el secretario de este Tribunal de haberse Trasladado y haber fijado los carteles de citación en la dirección indicada. (f-159).
En fecha 14-03-2016, estampo diligencia el Abogado José Antonio Pascuariello, solicitando el abocamiento en la presente causa. (f-160).
En fecha 06-07-2016, se dicto auto mediante el cual Tribunal el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación mediante boletas de los demandados. (f- 161, f-162 y f-163).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 06 de Julio de 2016, fecha en la cual el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se practicara la Notificación del abocamiento de la ciudadana Jueza a los demandados, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SAN CHARBEL, debidamente representada por su apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.275.910, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.375 abogado en Ejercicio. Contra: TIAGO ABEL NUNES PITA y JOSÉ ALBERTO NUNES PITA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº V-.6.229.583. y V- 10.811.473, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (11-07-2017) siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg-
Exp.- 1564-15
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