República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 11 de julio de 2017
207º y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ROSAS BONELLI, ROSA LAURA LEÓN DE ROSAS y JULIO CÉSAR ROSAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.719.444, 24.719.445 y 23.590.866 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado No. 8.467 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANTONIA NORIEGA y NEXAR GUILLERMO CEDEÑO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.825.447 y 19.896.248, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE CARMEN ANTONIA NORIEGA: abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO PATIÑO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado No. 155.248 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE NEXAR GUILLERMO CEDEÑO NORIEGA: abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado No. 45.785 y de este domicilio.-
MOTIVO: Cumplimiento de contratación bilateral de compraventa de bien inmueble en acción principal y acción subsidiaria.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante demanda instaurada por los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León, admitida en fecha 03 de agosto de 2.016.-
En fecha 20-09-16 la parte actora suministró direcciones para practicar las citaciones de los demandados y proveyó a tales fines al Alguacil de este tribunal, quien así lo hizo constar en autos. (folio 96 y vto.)
En fecha 20-09-2016 los accionantes otorgaron poder apud-acta al abogado Jesús Enrique Lárez Fermín, con Inpreabogado N° 8.467.- (folios 95 y 96)
En fechas 28-09-2016 y 04-10-2016 el demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega asistido de abogado se dio por citado.- (folio 97 y 98, 119)
En fecha 06-10-2016, la demandada Carmen Antonia Noriega asistida por el abogado José Eduardo Patiño Suárez, Inpreabogado N° 155.248, se dio por citada en la presente causa.- (folio 97 y 98, 120)
En fecha 06-10-2016, la demandada Carmen Antonia Noriega confirió poder apud-acta al abogado José Eduardo Patiño Suárez, Inpreabogado N° 155.248.- (folios 121 y 122)
En fecha 09-11-2016, el abogado José Eduardo Patiño Suárez, Inpreabogado N° 155.248, en nombre de su representada Carmen Antonia Noriega, presentó escrito de contestación a la demanda.- (folios 123 al 133),
En fecha 09-11-2016, el demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega, asistido por el abogado Eduardo José Jiménez Morales, presentó escrito de contestación a la demanda.- (folios 134 al 138)
En fecha 29-11-2016, el abogado Jesús Enrique Lárez Fermín, con Inpreabogado N° 8.467, presentó escrito de promoción de pruebas.- (folios 192 al 203)
En fecha 06-12-2016, el demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega, asistido por el abogado Eduardo José Jiménez Morales, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.- (folios 141 a 153)
En fecha 06-12-2016, el abogado José Eduardo Patiño Suárez, Inpreabogado N° 55.248, en nombre de su representada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.- (folios 154 al 191)
En fecha 15 de diciembre de 2.016, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.- (folio 211)
En fecha 15 de diciembre de 2016, este tribunal visto escrito de fecha 12-12-2016 suscrito por el abogado Jesús Enrique Lárez Fermín mediante el cual hizo oposición a las pruebas de experticias promovidas por la demandada Carmen Antonia Noriega, declaró con lugar dicha oposición y admitió las demás pruebas promovidas por esta demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.- (folio 212 y 213)
En fecha 15-12-2016, este tribunal visto escrito de fecha 09-12-16 suscrito por el abogado José Eduardo Patiño Suárez, mediante el cual hizo oposición a las pruebas presentadas por su contraparte, declaró improcedente dicha oposición y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; ordenando oficiar respectivamente al Banco Nacional de Crédito, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas; así mismo ordenó la citación de la testigo promovida por la parte actora.- (folios 217 y 218)
En fecha 17 de enero de 2.017 se recibió oficio N° 2017-027 de fecha 16 de enero de 2.017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en atención a la prueba de informes requeridos por este tribunal.- (folios 227 y vto. y 228)
En fecha 07 de febrero de 2017 se recibió oficio N° CJ/COO-208/1/17 procedente del Banco Nacional de Crédito en atención a los informes requeridos por este tribunal.-
En fecha 20 de marzo de 2017 se recibió oficio N° 2017-398-021 procedente del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en atención a los informes requeridos por este tribunal.-
En fecha 27-04-2017 el abogado Jesús Enrique Lárez Fermín, Inpreabogado N° 8.467, presentó escrito de informes y anexo de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 242 al 252)
En fecha 02-05-2017 el abogado José Eduardo Patiño Suárez con el carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Antonia Noriega, presentó escrito de informes y en fecha 15-05-2017 presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.- (folios 253 al 260)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10 de agosto de 2.016 se abrió cuaderno de medidas donde consta que en fecha 10 de agosto de 2016 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en la calle Malavé, con un área de 396 metros cuadrados, a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, ordenándose oficiar a la correspondiente oficina de Registro Público Inmobiliario, según oficio N° 11.311, recibido en fecha 11 de agosto de 2.016.-
Siendo oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III.- PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Del contenido del libelo de la demanda consta que la parte actora alega que conforme a contrato de promesa bilateral de compra venta producido en copia certificada, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta el 28 de abril de 1.999, No. 27, Tomo 20, se evidencia que celebró contratación de promesa bilateral de compraventa de terreno de mayor extensión situado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, con la ciudadana Carmen Antonia Noriega, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.825.447 y de este domicilio, mediante su apoderada ciudadana Diana María Noriega de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.392.889 y de este domicilio, según instrumento poder de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 5 de marzo de 1.997, bajo el número 94, Tomo 24. Que dicho inmueble fue adquirido por la vendedora según instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta el 28-08-1970, No. 89, folios 122 al 123 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1970.- Que el terreno objeto de la opción de compraventa con una superficie aproximada de 100 mts2, está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 12,50 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,50 metros, con terreno de la propietaria; Este, en 8 metros, que es su frente, con la calle Malavé; y Oeste, en 8 metros, con terreno de la propietaria.- Que en la cláusula SEGUNDA de dicha contratación de compra venta se dejó claramente establecido que la misma incluyó las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, constantes aproximadamente de 62,47 metros cuadrados, las cuales ya habían quedado protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según documento inscrito en esa oficina en fecha 30-07-96, No. 7, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 40 al 43. Que el precio de la venta se pactó entre las partes en la cantidad de Bs. 12.000.000,oo.- Que se estableció la forma de pago del precio de la venta de la siguiente manera: al momento de la firma de dicha contratación bilateral de compraventa la vendedora recibió a satisfacción la cantidad de Bs. 3.000.000 imputables al precio de la venta y el saldo de Bs. 9.000.000,oo sería pagado mediante cuotas que aparecen determinadas en dicho instrumento autenticado.- Que la vendedora se comprometió a entregar en un lapso no mayor de 90 días las solvencias pertinentes, certificación de gravámenes, derecho de frente, etc..- Que se estableció como fecha máxima para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa 90 días continuos contados a partir de la firma de la opción de compraventa entre las partes, en este caso a partir del 28 de abril de 1.999.- Que expresamente se facultó a los compradores para efectuar mejoras en el inmueble objeto de la contratación de compraventa; que en el documento protocolizado de las referidas bienhechurías se determinan éstas como una edificación de tipo local comercial, con un salón y una sala de baño, piso de cemento, techo de acerolit, vigas y columnas de metal, puerta Santamaría e instalaciones eléctricas.- Continúan alegando los accionantes que dirigieron comunicación a las ciudadanas vendedora y su apoderada que produjeron original con la demanda marcada “C”, recibida conforme por la ciudadana Diana María Noriega de Cedeño, donde consta que el día 27 de julio de 1.999 notificaron a la vendedora que el 28 de julio de 1.999 se vencía el plazo de los 90 días pactado para la protocolización del documento definitivo de compraventa, solicitando la entrega de las solvencias respectivas y fotocopia del RIF, a más tardar para el día viernes 30 de julio de 1.999, a los fines de la elaboración del documento definitivo de venta y que no obstante ello, transcurrió el tiempo, continuaron pagando las cuotas correspondientes al saldo del precio de venta pactado y nunca recibieron de la vendedora ni de su apoderada la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de la compraventa pactada entre las partes que debía suministrar la parte vendedora.- Que trascurrió un largo espacio temporal y efectuaron los pagos correspondientes al saldo del precio de la venta, según los comprobantes de pago o recibos que en su conjunto produjeron originales con el libelo de la demanda marcados “D”, que opusieron en toda forma de derecho a la parte demandada en esta causa.- Que en espera del cumplimiento por parte de la vendedora de entregar los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de la compraventa, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 15 años, fueron sorprendidos los compradores cuando la ciudadana Diana María Noriega de Cedeño, apoderada de la vendedora, informó que la ciudadana Carmen Antonia Noriega había “cedido los derechos que le corresponden” sobre la totalidad del terreno y las bienhechurías al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.896.248 y de este domicilio y que esa situación sobrevenida de sorpresa se concretó y tuvieron certeza de ella cuando el 18 de marzo de 2.016 se constituyó en el local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Malavé, al lado del Instituto Politécnico Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, construido sobre el inmueble terreno objeto de la contratación de promesa bilateral de compraventa entre las partes contratantes, el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, manifestando el juez Leonardo Iribarren al ciudadano Julio Rosas Bonelli que se trataba de una inspección judicial solicitada por el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, antes plenamente identificado, asistido por la abogada Mary Mejías, Inpreabogado No. 173.967; quien dijo ocupar dicho local en su condición de propietario del mismo, dedicado al negocio de lonchería-refresquería; que entonces tuvieron conocimiento cierto los accionantes de la “cesión de derechos” efectuada a favor del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega. Que en esa ocasión se realizaban trabajos de remodelación en el interior del local comercial y que el notificado presentó al ciudadano juez 31 instrumentos originales de diferentes fechas y con diferentes montos en los cuales aparece la ciudadana Diana Noriega recibiendo diferentes cantidades de dinero por el pago del saldo del precio de la venta del inmueble, para su vista y devolución; que a pedimento del solicitante de la inspección judicial ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega se presentaron al juez original de comunicación de fecha 27 de julio de 1.999 dirigida a Carmen Antonia Noriega y/o Diana María Noriega de Cedeño, donde se les solicitaron las solvencias del inmueble objeto de la venta e inspección y comprobante de RIF, a los fines de la protocolización del documento de compraventa; que también se presentaron en esa oportunidad recibo de cobro-pago a Hidrocaribe, No. Control 00-3133, a nombre de Julio César Rosas Bonelli correspondiente al local comercial objeto de la inspección judicial.- Que en el texto del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, previamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de mayo de 2.013, bajo el No. 42, Tomo 61 de los respectivos libros de autenticaciones, se evidencia que la ciudadana Diana María Noriega de Cedeño actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Carmen Antonia Noriega “cedió la totalidad de los derechos que a ésta correspondían” sobre el terreno de mayor extensión donde quedó comprendido el terreno y las bienhechurías ubicadas en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que ya había vendido a los accionantes, esta vez al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega por el precio estimado de Bs. 200.000,oo de la actual denominación monetaria, precio que dijo haber recibido a su satisfacción, quedando obligada la cedente al saneamiento de ley en caso de evicción, esto es, a responder por los derechos que, en este caso a los accionantes u otras personas, pudiesen hacer valer respecto de dicho inmueble por haberlos adquirido con anterioridad a esa cesión de derechos que la cedente hizo al cesionario.- Que se trató de “cesión de la totalidad de los derechos” que a la cedente Carmen Antonia Noriega le correspondían sobre la totalidad del terreno y las bienhechurías sobre él construidas según el documento registrado el 30 de julio de 1.996; y también consta que el cesionario Nexar Guillermo Cedeño Noriega aceptó “..la presente cesión de derechos que se me hace por medio de este documento en todas sus formas por ser cierta.”.- Que la propietaria cedió sus derechos de propiedad sobre todo el inmueble, parte del cual ya había contratado en venta, es decir, cedió la totalidad de los derechos que le correspondían sobre el terreno general de aproximadamente 396 metros cuadrados y las bienhechurías ya edificadas sobre el mismo, propiedad de la cedente quien ya había comprometido la venta de una porción de terreno y bienhechurías, mediante documento auténtico a los accionantes.- Alegan los integrantes de la parte actora que no hubo en sí una venta de la propietaria de la mayor extensión de terreno y de las bienhechurías restantes, sino que comprendió esa “cesión” todos los derechos que la cedente dijo tener sobre toda la extensión de terreno y todas las bienhechurías sobre él existentes.- Que esta mera cesión de derechos en parte llevó al cesionario Nexar Guillermo Cedeño Noriega a convenir en compraventa según los trámites adelantados y la consignación de recaudos pertinentes en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, llevados a cabo por dicho cesionario, para los efectos de la concretización de la venta a los accionantes y así consta en la documentación aportada.- Que la ciudadana Diana María Noriega de Cedeño, en su carácter de apoderada de la vendedora Carmen Antonia Noriega, manifestó que estaban dispuestos a concretar la primigenia opción o promesa bilateral de compraventa, pero que en virtud de dicha cesión de derechos efectuada al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, era necesario hacer la documentación a nombre del identificado ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega y que además para cubrir todo saldo del precio de la venta que pudiere estar pendiente de pago, así como su actualización según la inflación por la depreciación evidente de nuestro signo monetario por el transcurso del tiempo, los intereses moratorios a que hubiere lugar, debían pagar ahora los compradores Bs. 530.000,oo de la actual denominación monetaria, lo cual aprobaron y a los fines de materializar, tramitar y concretar la operación definitiva de compraventa, procedieron a gestionar y obtener en el Banco Nacional de Crédito, el Cheque de Gerencia No. 68600403, Código Cuenta 0191-0146-14-2100023215, de fecha 17 de mayo de 2.016, por la cantidad de Bs. 530.000,oo, beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega, que le fue entregado; procediendo la parte vendedora a contratar abogado para la redacción del respectivo documento de compraventa, el cual fue presentado por la parte vendedora para su revisión en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, evidencia de su intención de vender, cuya oficina devolvió el documento presentado a revisión por falta de indicación de elementos y datos que debe contener el documento de venta, así como la falta de presentación de plano necesarios para dar curso a su protocolización.- Produjo la parte actora con el libelo de la demanda marcada “F” copia fotostática simple de dicho documento de compraventa redactado por la profesional del derecho Mary Mejías, Inpreabogado No. 173.967, presentado para su revisión en la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que para aligerar los trámites pertinentes a la protocolización del documento definitivo de compraventa el ciudadano Julio César Rosas Bonelli, efectuó pagos correspondientes a Hidrocaribe, a catastro municipal, declaración y pago por enajenación de inmueble (forma 33) al Seniat por parte del vendedor, etcétera, parte de los cuales produjeron marcados “G” con el libelo de la demanda, cuyos recaudos fueron presentados por la parte vendedora en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en sus gestiones a los fines del otorgamiento del documento de venta pactada.- Que por cuanto los codemandados no han cumplido, es por lo que han ocurrido conforme a derecho a la vía judicial para exigir por vía principal el cumplimiento de la inicial contratación bilateral de compraventa y/o subsidiariamente el cumplimiento de la venta convenida con el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, antes plenamente identificado, sobre el determinado bien inmueble, en los términos antes expuestos.- Han invocado los accionantes la jurisprudencia actualizada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza jurídica de la contratación de opción o promesa bilateral de compraventa de bienes inmuebles, que ha establecido que la misma constituye o es una verdadera venta consumada, que se trata de una venta ya pactada entre los contratantes, donde se identifican las partes contratantes, a saber: vendedor y comprador; donde el primero se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el segundo a pagar el precio.- Que en base a esos criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la aplicación del Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido en forma vinculante que respecto de la naturaleza jurídica de la contratación de compraventa de bien inmueble, se debe aplicar el criterio que esté vigente para el momento de la interposición de la demanda.- Alegan los accionantes que en el presente caso se mantiene vigente el criterio de que se trata de una verdadera venta, pues así se ha ratificado en sentencia de la Sala Constitucional N° 820 de fecha 11 de diciembre de 2.015, en conformidad con decisión de la Sala Constitucional del 20 de julio de 2.015.- Alegan los accionantes que por cuanto en este asunto la parte vendedora no suministró los recaudos pertinentes necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa entre las partes, incumpliendo esa obligación asumida contractualmente y consta que quien aparece como nuevo adquirente de los derechos cedidos respecto del bien inmueble, terreno y bienhechurías, ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega ha convenido en cederles los derechos respecto del determinado bien inmueble, terreno y bienhechurías, y otorgar el respectivo documento de compraventa, mediante un precio de venta actualizado, tramitando él al efecto ante la oficina competente de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta no solamente la presentación para su protocolización de documento definitivo de compraventa, cuya redacción y visado por profesional del derecho encargó, sino igualmente consignando al efecto parte de los recaudos pertinentes, recibido el pago del precio de la venta mediante cheque de gerencia a su favor plenamente identificado, en operación de contado, tal y como se hace constar en el texto del referido instrumento de venta visado y redactado por la profesional del derecho Mary Mejías con Inpreabogado No. 173.967 contratada por la parte vendedora, cuya comprobación de tramitación ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta se reservaron hacer mediante la promoción y evacuación de la prueba de informes ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la prueba testimonial, si fuere necesario.- Alegan los accionantes que quedó así planteado en esta causa un litisconsorcio pasivo, en virtud del cual la ciudadana Carmen Antonia Noriega cumpla con la obligación asumida de consignar y presentar en la oficina de Registro Público Inmobiliario competente, todos los recaudos pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compraventa, como se obligó en el documento fundamental inicial de opción o promesa bilateral de compraventa autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; o, en su defecto, que el posterior cesionario de derechos, ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, plenamente identificado, quien, como queda dicho y demostrado, ha devenido voluntariamente en nuevo gestor y ejecutor de los trámites de presentación del instrumento de venta y los recaudos necesarios para la inscripción de la compraventa definitiva en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cumpla con concluir dicha operación de compraventa, con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del determinado bien inmueble, terreno y bienhechurías.- Que la referida situación jurídica tiene fundamentación en normas sustantivas contenidas en el Código Civil en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1169, 1264, 1363, 1474, 1479, 1486, 1487, 1488, 1491, 1492, 1494, 1495, 1503 y 1504 y artículos 168, 338, 339, 341, 342 y 344 especialmente del Código de Procedimiento Civil.- Concluyen los integrantes de la parte actora que “….no siendo la contratación primigenia de compraventa pactada entre las partes contraria a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, en claras manifestaciones de voluntad, las partes quedaron obligadas a respetarla y si alguna de ellas ha contravenido lo pactado y se niega a cumplir sus obligaciones, la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir el cumplimiento de la convención (Artículo 1.167 eiusdem); ya que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, máxime cuando, como ha ocurrido en el caso aquí planteado, ha sido la parte vendedora quien primero incumplió su obligación contractual, la de suministrar dentro de los 90 días siguientes a la autenticación del documento de la opción de compraventa los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa en la correspondiente oficina de Registro Público Inmobiliario, requerimiento expreso, además, de entrega de dichos recaudos que se le hizo en fecha 27 de julio de 1.999 según instrumento acompañado original a este libelo de demanda marcado con la letra “C“.- Agregan que ”Sin embargo, consta que la vendedora actuando unilateralmente, en violación a la ley sustantiva civil, a través de su apoderada procedió a ceder los correspondientes derechos a su pariente cercano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, quien accedió a ejecutar la compraventa a nuestro favor, concretamente en la persona de Julio César Rosas Bonelli, por un precio actualizado en atención a cualquier saldo adeudado, a los intereses moratorios, a la fluctuación del Bolívar como moneda nacional (indexación) y dio inicio a la tramitación ante la correspondiente oficina de Registro Público Inmobiliario, como queda alegado y demostrado.-…”; y que…..”De lo expuesto se evidencia el surgimiento del litisconsorcio pasivo necesario; y, a todo evento, solo para el caso de que la pretensión principal de cumplimiento instaurada fuere desechada bajo cualquier argumentación jurídica válida y definitivamente firme, planteamos pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de compraventa del determinado bien inmueble, terreno y bienhechurías, contra el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, antes plenamente identificado, en su carácter de vendedor de dicho bien inmueble, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este tribunal, en cumplimiento de contratación de compraventa, en la conclusión de la tramitación ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de todo cuanto fuere necesario para el otorgamiento entre las partes del documento definitivo de compraventa, recibido el precio de la venta según consta en el cheque de gerencia a su nombre, emitido por el Banco Nacional de Crédito No. 68600403, Código Cuenta 0191-0146-14-2100023215, de fecha 17 de mayo de 2016, por la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000), beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega; y si fuere el caso de que dicho cheque no hubiese sido cobrado o hecho efectivo y hubiese caducado, previas las comprobaciones del caso, le sustituiremos y pagaremos el referido precio de la venta al momento del otorgamiento del documento de venta en la oficina de Registro Público Inmobiliario competente; y para el caso de que el identificado vendedor demandado en acción subsidiaria de cumplimiento de contratación de compraventa del determinado bien inmueble, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, tramitando y otorgando el documento de venta en la oficina de Registro Público Inmobiliario, lógicamente informando fehacientemente el día y la hora en la que se llevará a cabo dicho otorgamiento, -se repite- para el caso de que el vendedor obligado a concluir el contrato, no cumpla con esta obligación, pedimos que la sentencia produzca, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del contrato no cumplido y, en consecuencia, se ordene la protocolización en la referida oficina de Registro Público Inmobiliario competente de dicha sentencia definitivamente firme, para que nos sirva de título de propiedad sobre el determinado terreno y bienhechurías, oficiándose lo conducente al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Que se condene en costas al demandado perdidoso en este proceso.- (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 526 de fecha 12-08-2015, en torno a las acciones de carácter subsidiario).-“.- Este tribunal observa que textualmente el petitum de la acción principal se contrae a: “….Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, nosotros, JULIO CÉSAR ROSAS BONELLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 24.719.444 y domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando por mis propios derechos e intereses y, así mismo, en representación de JULIO CÉSAR ROSAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 24.719445 y de este domicilio, carácter el mío que consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2.011, bajo el No. 27, Tomo 158, cuya copia certificada se acompaña a este escrito marcada con la letra “A”; representación del ciudadano Julio César Rosas León, antes plenamente identificado, que a todo evento asumo expresamente en juicio como actor sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concepto de la condición de comunero o condueño respecto del inmueble objeto de la presente demanda; y ROSA LAURA LEON DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, casada con el primero de los nombrados, titular de la cédula de identidad número 23.590.866 y del mismo domicilio; ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos por vía principal, en litisconsorcio pasivo necesario, a la ciudadana CARMEN ANTONIA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.825.447, en su carácter de vendedora del bien inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, situado en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, adquirido por la vendedora según consta de instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28-08-1970, No. 89, folios 122 al 123 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1970; cuyo terreno objeto de la compraventa tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), y está alinderado así: Norte, en 12,50 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,50 metros, con terreno de la propietaria (vendedora); Este, en 8 metros, que es su frente, con la calle Malavé; y Oeste, en 8 metros, con terreno de la propietaria (vendedora), incluidas las bienhechurías existentes construidas sobre dicho terreno, constante aproximadamente de 62,47 metros cuadrados, las cuales habían quedado protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en esa oficina en fecha 30-07-96, No. 7, Protocolo Primero, Tomo 8vo., folios 40 al 43; para que convenga o en caso contrario sea condenada por este tribunal, en el cumplimiento de la contratación bilateral de compraventa del determinado bien inmueble, según el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 20 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, producido marcado con la letra “B” con este libelo de demanda, anulando o dejando sin efectos en la forma legal que sea procedente, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; previamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de mayo de 2.013, bajo el No. 42, Tomo 61 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; sujeto ello a la tramitación por parte de la identificada vendedora de suministro o presentación de los recaudos o solvencias necesarias para dicha protocolización, comprometiéndose a concurrir e informarnos oportunamente día y hora fijado para tal otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa; demandamos igualmente en litisconsorcio pasivo al ciudadano NEXAR GUILLERMO NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.896.248 y de este domicilio, en su carácter de cesionario de dicho antes determinado bien inmueble, terreno y bienhechurías, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; para que convenga o en caso contrario sea condenado por este tribunal en que como consecuencia de la primigenia o precedente contratación o promesa bilateral de compraventa de la antes determinada porción de terreno integrante de mayor extensión, ubicada en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, originaria y precedente contratación ésta autenticada en la oficina de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1.999, No. 27, Tomo 20 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, con los efectos que a esta clase de instrumentos indica el artículo 1.363 del Código Civil vigente, de conformidad con lo acordado cumpla con la concretización de la operación de compraventa mediante el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa, concluyendo la tramitación y entregas ya efectuadas por parte del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega tanto del documento de compraventa redactado y visado por la profesional del derecho Mary Mejías y otros recaudos necesarios a presentar en la correspondiente Oficina de Registro Público inmobiliario, entre otras solvencias pertinentes, la de derecho de frente o propiedad inmobiliaria, Hidrocaribe, pago previo de impuesto por venta inmobiliaria al SENIAT, certificación de gravámenes, plano y cualquier otro recaudo necesario a tales fines; para que convenga o a ello sean condenado por este tribunal en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa a nosotros, Julio César Rosas Bonelli, Julio César Rosas León y Rosa Laura León de Rosas, todos igualmente antes identificados, acordado a nombre de Julio César Rosas Bonelli, antes plenamente identificado, por elección, de la determinada porción de terreno comprendida en mayor extensión ubicada en la calle Malavé de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como consta en el documento primigenio de promesa bilateral de opción de compraventa, antes determinado, cuya superficie es de aproximadamente 100 metros cuadrados, con frente hacia la prolongación de la Calle Malavé, Sector genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con las siguientes medidas y linderos particulares: Norte, en 12,50 metros lineales, con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,50 metros lineales, con terreno de La Propietaria (vendedora); Este, en 8 metros lineales, que es su frente, con la Calle Malavé; y, Oeste, en 8 metros lineales, con terreno de La Propietaria (vendedora) y que como consecuencia de lo acordado reflejado dicho acuerdo en la tramitación del documento de compraventa en cuestión por parte del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, antes plenamente identificado, quien contrató la redacción del mismo con abogada de su elección, y en virtud del tiempo transcurrido y las variaciones o fluctuaciones del valor monetario del Bolívar como moneda nacional, según lo pactado y así consta en el documento presentado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta por Nexar Guillermo Cedeño Noriega, antes plenamente identificado, para su revisión y protocolización, producido con esta demanda en copia marcada con la letra “F”, el precio de la venta se determinó definitivamente en la cantidad de Bs. 530.000, según Cheque de Gerencia de fecha 17 de mayo de 2.016, beneficiario ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, emitido por el Banco Nacional de Crédito No. 68600403, Código Cuenta 0191-0146-14-2100023215, por la referida cantidad de dinero, el cual le fue entregado e identificado expresamente por la parte vendedora en el documento de compraventa para cuya redacción contrató la parte vendedora a la profesional del derecho Mary Mejías, Inpreabogado N. 173.967, quien estampo su visado al margen superior de dicho instrumento, presentado para su revisión en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, quien presuntamente devolvió por falta de indicación de elementos esenciales y plano necesarios para dar curso a su protocolización; suministrando y consignando en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, todos los recaudos, solvencias, comprobantes de pago de derechos catastrales pertinentes, que en parte ha producido en su conjunto marcados “G” con el libelo de demanda; y les dé oportuno aviso acerca de la fecha y hora de dicho otorgamiento.- Con la advertencia de que de no haber sido cobrado o hecho efectivo dicho antes identificado Cheque de Gerencia por su beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega y transcurrido el lapso de caducidad fijado en el mismo que dicho beneficiario proceda a consignarlo a los fines de su sustitución por otro vigente de igual monto y beneficiario conforme a derecho, cuyo pago se efectuará en todo caso, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa entre las partes, como se indica en el documento de compraventa.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de contrataciones que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, terreno y las bienhechurías sobre él construidas, solicitan que la sentencia definitivamente firme, ejecutoria, que se dicte en esta causa, que ordene a la parte vendedora a concluir el contrato de compraventa, para el caso de que dicha parte vendedora no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de la compraventa del antes determinado bien inmueble, terreno y bienhechurías, la sentencia definitivamente firme y ejecutoria produzca los efectos del contrato no cumplido; y en este caso, el tribunal ordene al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta la protocolización de dicha sentencia definitiva en el libro o protocolo correspondiente.- TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-……“.- Este tribunal observa que la acción subsidiaria la plantea la parte accionante bajo los siguientes términos: “…….solo para el caso de que la pretensión principal de cumplimiento instaurada fuere desechada bajo cualquier argumentación jurídica válida y definitivamente firme, planteamos pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de compraventa del determinado bien inmueble, terreno y bienhechurías, contra el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, antes plenamente identificado, en su carácter de vendedor de dicho bien inmueble, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este tribunal, en cumplimiento de contratación de compraventa, en la conclusión de la tramitación ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de todo cuanto fuere necesario para el otorgamiento entre las partes del documento definitivo de compraventa, recibido el precio de la venta según consta en el cheque de gerencia a su nombre, emitido por el Banco Nacional de Crédito No. 68600403, Código Cuenta 0191-0146-14-2100023215, de fecha 17 de mayo de 2016, por la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000), beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega; y si fuere el caso de que dicho cheque no hubiese sido cobrado o hecho efectivo y hubiese caducado, previas las comprobaciones del caso, le sustituiremos y pagaremos el referido precio de la venta al momento del otorgamiento del documento de venta en la oficina de Registro Público Inmobiliario competente; y para el caso de que el identificado vendedor demandado en acción subsidiaria de cumplimiento de contratación de compraventa del determinado bien inmueble, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, tramitando y otorgando el documento de venta en la oficina de Registro Público Inmobiliario, lógicamente informando fehacientemente el día y la hora en la que se llevará a cabo dicho otorgamiento, -se repite- para el caso de que el vendedor obligado a concluir el contrato, no cumpla con esta obligación, pedimos que la sentencia produzca, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del contrato no cumplido y, en consecuencia, se ordene la protocolización en la referida oficina de Registro Público Inmobiliario competente de dicha sentencia definitivamente firme, para que nos sirva de título de propiedad sobre el determinado terreno y bienhechurías, oficiándose lo conducente al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Que se condene en costas al demandado perdidoso en este proceso.-…”.-
La demandada Carmen Antonia Noriega en la oportunidad de dar contestación a la demanda principal la negó, rechazó y contradijo en los hechos y el derecho invocado; admitió como cierto que celebró contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 1999, bajo el N° 27, Tomo 20, por un terreno de mayor extensión situado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, adquirido por la vendedora según instrumento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta el 28-08-1970, N° 89, folios 122 al 123 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1970.- Admitió como cierto que mediante su apoderada Diana María Noriega de Cedeño cedió los derechos que le correspondían sobre la totalidad del terreno y las bienhechurías al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega.- Negó, rechazó y contradijo que se haya dado estricto cumplimiento a las cláusulas contenidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa, fundamentándose para ello en que el lapso de los 90 días siguientes de haberse celebrado el contrato de opción de compraventa, no se produjo el cumplimiento del pago del saldo deudor del precio de la venta pautado en los términos contenidos en el contrato de opción de compraventa cuyas amortizaciones al mismo se harían mensualmente contado este término a partir de la fecha de autenticación del referido contrato y a través de la aceptación de letras de cambio, debiendo la primera de ellas pagarse el 8 de mayo de 1999 y la última el 01 de noviembre de 2001. Que dichas letras no fueron emitidas por el optante ni aceptadas por la propietaria, y originó incumplimiento a lo previsto en la cláusula segunda de ese instrumento y que este incumplimiento se evidencia en los comprobantes de pagos o recibos que en originales fueron acompañados al libelo por la parte demandante, no siendo estos los instrumentos de pago convenidos por las partes. Cita el contenido de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compraventa.- Alegó que se consideraron los pagos efectuados a través de los recibos como compensación económica por la ocupación del inmueble opcionado y no como pago aplicable al precio de la venta pactado. Que de ello derivó la caducidad contractual de los derechos que le correspondían a la parte demandante para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la propietaria.- Que han transcurrido más de 17 años desde la autenticación del documento contrato promesa bilateral de compraventa por lo que se está en presencia de caducidad contractual. Que opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción por cuanto la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa debía efectuarse dentro del lapso de diez (10) años que establece el artículo 1977 del Código Civil el cual transcribe, realiza consideraciones doctrinarias acerca de las acciones reales y personales y transcribe parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2.003, alusiva a la prescripción de las acciones.-
El demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega en la oportunidad de dar contestación a la demanda, relaciona a los alegatos de la parte accionante y parcialmente el contenido del petitorio de la demanda principal, para concluir concretamente en lo inherente al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre del año 2014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, admitiendo que efectivamente la propietaria le cedió derechos de propiedad que existen sobre el referido inmueble tal como consta en el documento anteriormente precitado y que de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil quedo perfeccionada dicha cesión de derechos. Concluyendo su defensa bajo los siguientes términos: “..Niego, rechazo y contradigo que haya convenido en alguna compra venta en los términos expuestos por los demandantes en el sentido de que yo haya adelantado o realizado algún trámite ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
Bajo esos términos quedó planteada la controversia judicial, donde la parte actora reclama en acción principal el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble, en litisconsorcio necesario, a la ciudadana Carmen Antonia Noriega, para que convenga en el cumplimiento de la contratación bilateral de compraventa de bien inmueble, cuya superficie y medidas constan en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, N° 27, Tomo 20, dejando sin efectos lo procedente en cuanto a la cesión de derechos de propiedad respecto del documento protocolizado en la oficina de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 7 de octubre de 2.014, N° 2014.1796, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; y al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega con el carácter de cesionario de derechos sobre bien inmueble según los términos del precitado documento público, para que convenga en que como consecuencia de la primigenia o precedente contratación o promesa bilateral de compraventa de la antes determinada porción de terreno integrante de mayor extensión, ubicada en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo acordado cumpla con la concretización de la operación de compraventa mediante otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa, concluyendo la tramitación y entregas ya adelantadas y efectuadas, al accionante Julio César Rosas Bonelli, de la determinada porción de terreno comprendida en mayor extensión como consta en el documento primigenio de promesa bilateral de opción de compraventa, antes determinado, con superficie de aproximadamente 100 metros cuadrados y en virtud del tiempo transcurrido y las fluctuaciones del valor monetario del Bolívar como moneda nacional, el precio de la venta se determinó definitivamente en la cantidad de Bs. 530.000, según Cheque de Gerencia de fecha 17 de mayo de 2.016, beneficiario ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, emitido por el Banco Nacional de Crédito No. 68600403, Código Cuenta 0191-0146-14-2100023215, por la referida cantidad de dinero, el cual – se dice- fue entregado al vendedor e identificado expresamente en el documento de compraventa para cuya redacción contrató la parte vendedora a la profesional del derecho Mary Mejías, Inpreabogado N. 173.967, documento éste que – se dice - fue devuelto por falta de indicación de elementos esenciales y plano necesarios para dar curso a su protocolización; y que de no haber sido cobrado o hecho efectivo dicho cheque de gerencia por su beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega transcurrido el lapso de caducidad fijado en el mismo, se sustituirá por otro vigente de igual monto y beneficiario conforme a derecho, cuyo pago se efectuará en todo caso, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa entre las partes, como se indica en el documento de compraventa.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de contrataciones que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, que la sentencia definitivamente firme, ejecutoria, que se dicte en esta causa que ordene a la parte vendedora a concluir el contrato de compraventa, para el caso de que dicha parte vendedora no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, la sentencia definitivamente firme y ejecutoria produzca los efectos del contrato no cumplido; y en este caso, el tribunal ordene al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta la protocolización de dicha sentencia definitiva en el libro o protocolo correspondiente.- Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Se observa que la acción subsidiaria instaurada está dirigida directamente contra el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, para el caso de ser desechada la acción principal, y se contrae a que en cumplimiento de contratación de compraventa, concluya la tramitación en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como queda expuesto; y para el supuesto de que el demandado en acción subsidiaria de cumplimiento de contratación de compraventa del determinado bien inmueble conforme al artículo 1.167 del Código Civil, no cumpla con esta obligación, que la sentencia produzca de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil los efectos del contrato no cumplido; y que se condene en costas al demandado.-
A su vez, los codemandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, actuando por separado, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, admitiendo la demandada Carmen Antonia Noriega la celebración de la contratación promesa bilateral de compraventa y la cesión de derechos de propiedad como queda expuesto, bajo el alegato de incumplimiento en el pago del precio de la venta pactada en el documento promesa bilateral de compraventa entre las partes, derivando ello la caducidad contractual de los derechos de la parte demandante para exigir cumplimiento de contrato y la prescripción de la acción instaurada de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso de más de 10 años. El codemandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega, por su parte, al dar contestación a la demanda, después de relacionar las pretensiones de la parte accionante hizo valer la eficacia jurídica de la contratación de cesión de derechos de propiedad que le hizo la ciudadana Carmen Antonia Noriega, negando, rechazando y contradiciendo haber convenido en compraventa en los términos expuestos por los demandantes, en el sentido de haber realizado trámites en ese sentido en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
IV.- LA CARGA PROBATORIA. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En sentencia de fecha 15-12-2016, número 932, la Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio conforme al cual cuando el demandado no se limita a contradecir pura y simplemente la demanda sino que expone razones de hecho impeditivas o extintivas de las pretensiones del actor, asume la carga de la prueba en esos sentidos.- En consecuencia, vistos los alegatos de ambas partes procesales, donde la parte demandada no se limitó a rechazar la demanda, sino que alegó hechos extintivos de la acción, correspondió a cada una de ellas respectivamente la carga de probar la existencia de la obligación reclamada en cumplimiento y las excepciones alegadas, según su posición procesal.- En este orden de ideas, determinados como han quedado los términos de la litis, este juzgador pasa a analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes al proceso:
La parte actora con el libelo de la demanda produjo los siguientes medios probatorios:
1.- Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2.011, bajo el No. 27, Tomo 158, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”; de donde se evidencia la representación del ciudadano Julio César Rosas Bonelli venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 24.719.444 y domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta, respecto del ciudadano Julio César Rosas León, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.719.445 y de este domicilio; documento auténtico con el valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del Código Civil, para acreditar tal representación; no impugnado ni rechazado en la oportunidad de la contestación a la demanda por la parte accionada en esta causa.- Así se decide.-
2.- Documento contrato de promesa bilateral de compra venta producido en copia certificada marcada con la letra “B”, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, de donde se evidencia la celebración de contratación de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble, entre la ciudadana Carmen Antonia Noriega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.825.447, actuando ésta mediante su apoderada ciudadana Diana María Noriega de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.392.889 y de este domicilio, según instrumento poder de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 5 de marzo de 1.997, bajo el número 94, Tomo 24 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y por otra parte, los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León, identificados en dicho documento; se observa que la vendedora procede con el carácter de única propietaria de un terreno de mayor extensión, situado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, adquirido por la vendedora según instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28-08-1970, No. 89, folios 122 al 123 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1970.- El terreno objeto de la promesa bilateral de compra venta con una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), alinderado así: Norte, en 12,50 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,50 metros, con terreno de la propietaria; Este, en 8 metros, que es su frente, con la calle Malavé; y Oeste, en 8 metros, con terreno de la propietaria.- Consta en la cláusula Segunda de esta contratación de compra venta que las partes determinaron que la venta incluyó las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, constantes aproximadamente de 62,47 metros cuadrados, según documento registrado el 30 de julio de 1.996, No. 7, Protocolo Primero, Tomo 8vo., folios 40 al 43.- Que los compradores quedaron facultados para adquirir dicho inmueble, terreno y bienhechurías por sí mismos o por medio de otra persona natural o jurídica que oportunamente se señalaría.- Consta en la cláusula Segunda que el precio de la venta se pactó en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), a ser pagados por los optantes de la siguiente manera: Bolívares 3.000.000 al momento de la firma de dicha contratación de opción de compraventa; Bolívares 150.000 el día 8 de mayo de 1999; Bolívares 150.000 el día 8 de Junio de 1999; Bolívares 200.000 el día 8 de julio de 1.999; Bolívares 3.00.000 a cancelar mediante doce cuotas mensuales de Bolívares 250.000 cada una, a partir del día 01 de junio de 1999; Bolívares 3.600.000 a cancelar mediante doce cuotas mensuales de Bolívares 300.000 cada una, a partir del 01 de Junio del año 2.000; Bolívares 1.750.000 a cancelar en cinco cuotas mensuales de Bolívares 350.000 cada una, a partir del día 01 de junio del año 2001 y Bolívares 150.000 a cancelar el día 01 de noviembre del año 2001; para los pagos a efectuar a partir del día 08 de mayo del año 1999 las partes acordaron librar letras de cambio.- En la cláusula Tercera la vendedora se comprometió a entregar a los optantes compradores en un lapso no mayor de 90 días las solvencias pertinentes, certificación de gravámenes, de derecho de frente, etc.- En la cláusula Cuarta la vendedora declaró haber recibido de manos de los optantes la cantidad de Bolívares 3.000.000 en calidad de arras y, así mismo, se establecieron cláusulas penales para los casos de incumplimientos de las obligaciones de las partes contratantes.- En la cláusula Quinta se estableció que el monto entregado en arras y los pagos según las letras de cambio libradas, serían imputables al precio definitivo de la venta, estableciéndose como fecha máxima para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción de compraventa entre las partes.- En la cláusula Sexta la propietaria vendedora autorizó a los optantes compradores a efectuar las mejoras que consideraran necesarias en el inmueble objeto de la opción de compraventa, a los fines de acondicionarlo según sus requerimientos. En la cláusula Séptima las partes eligieron como domicilio especial a los efectos de dicha contratación a la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse expresamente.- Este documento auténtico de promesa bilateral de compraventa producido por la parte accionante en copia certificada marcada “B”, ha sido expresamente reconocido y admitido por ambos integrantes de la parte accionada al dar contestación a la demanda, por lo que este tribunal lo analiza y valora bajo dicha perspectiva jurídico-legal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y de la verdad de las mismas, en los términos antes expuestos.- Así se declara.-
3.- Marcado “C” producido original con el libelo de la demanda documento privado dirigido por los compradores a las ciudadanas Carmen Antonia Noriega y/o Diana María Noriega de Cedeño, firmado recibido conforme por Diana María Noriega de Cedeño, de donde se extrae que el día 27 de julio de 1.999 los compradores notificaron a la vendedora que el día 28 de julio de 1.999 se vencía el plazo de los 90 días pactado para realizar la protocolización del documento definitivo de compraventa entre las partes, requiriendo la entrega de las copias de las solvencias respectivas y fotocopia del RIF, a más tardar el día viernes 30 de julio de 1.999, para la elaboración y protocolización del documento definitivo de compraventa entre las partes y su presentación en la correspondiente oficina de Registro Público Inmobiliario.- Se trata de instrumento producido original de carácter privado, en sí no impugnado, ni tachado de falso, ni desconocido por la codemandada Carmen Antonia Noriega en la oportunidad de la contestación a la demanda; ni por el codemandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega en la misma oportunidad procesal.- En consecuencia, se trata de instrumento privado plenamente reconocido, con el valor probatorio que le asignan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, para demostrar la ocurrencia de tales hechos.- Así se declara.-
4.- Comprobantes o recibos correspondientes al pago del saldo del precio de la venta producidos en conjunto por los accionantes en originales, marcados con la letra “D” y opuestos en toda forma de derecho a la parte demandada, cuyos instrumentos privados emanados de la parte demandada Carmen Antonia Noriega no fueron impugnados ni desconocidos como tales instrumentos privados en la oportunidad de la contestación a la demanda, limitándose la demandada Carmen Antonia Noriega en dicha oportunidad procesal a señalar mediante su apoderado judicial que el pago del saldo deudor del precio se había pactado a través de la aceptación de letras de cambio pagaderas desde el 8 de mayo de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2001 y que dichas letras no fueron emitidas por el optante comprador ni aceptadas por la propietaria y que ello originó la falta de cumplimiento previsto en la cláusula segunda, porque los comprobantes de pago o recibos originales acompañados al libelo de la demanda, no fueron los instrumentos de pago convenidos por las partes que suscribieron la opción de compra venta.- De la señalada conducta procesal asumida por la demandada Carmen Antonia Noriega al dar contestación a la demanda se evidencia que no desconoció de manera categórica y formal como lo exige la ley procesal civil dichos instrumentos recibos en la oportunidad de la contestación a la demanda como se prevé en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que les atribuyó distinta imputación de pago por la ocupación del inmueble por parte de los compradores, razón suficiente para tenerles como instrumentos reconocidos con los efectos que les atribuyen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil con la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; y examinados los contenidos de estos recibos se observa que los pagos efectuados y recibidos se imputan al precio de la venta de inmueble y no a otro concepto o motivo distinto.- En efecto, en el concepto de los pagos se lee “Pagos por venta de local”; “Pago de acuerdo al contrato de preventa”; “Por compra terreno de 100 mts.2 ubicado calle Malavé”, de donde indubitablemente se desprende que tales pagos fueron recibidos por la apoderada de la vendedora facultada para ello según instrumento poder que le fue otorgado por ésta y en concepto de la cancelación del precio de la venta contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.- Así se decide.-
5.- Actas de inspección judicial producida marcada “E” con el libelo de la demanda, opuesta a los codemandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evacuada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, donde consta que en dicha oportunidad se constituyó dicho Juzgado en local comercial ubicado en la calle Malavé, al lado del Instituto Politécnico Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, construido sobre el inmueble terreno objeto de la contratación de promesa bilateral de compraventa entre las partes contratantes antes plenamente identificadas, a solicitud del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, asistido por la abogada Mary Mejías, Inpreabogado No. 173.967; donde consta la presencia del ciudadano Julio Rosas Bonelli, mediante la presentación de su cédula de identidad al ciudadano Juez, a quien manifestó ocupar dicho local en su condición de propietario del mismo, dedicado al negocio de lonchería-refresquería; consta que se expusieron a la vista y lectura del notificado los recaudos adjuntos a la solicitud de inspección correspondientes a “cesión de derechos” efectuada a favor del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega. Que en esa ocasión se realizaban trabajos de remodelación en el interior del local comercial; así mismo, que el notificado presentó al ciudadano juez 31 instrumentos originales de diferentes fechas y con diferentes montos en los cuales aparece la ciudadana Diana Noriega recibiendo diferentes cantidades de dinero por el pago del saldo del precio de la venta del inmueble, para su vista y devolución; así mismo que a pedimento del solicitante de la inspección judicial, se presentó al ciudadano juez original de comunicación de fecha 27 de julio de 1.999 dirigida a Carmen Antonia Noriega y/o Diana María Noriega de Cedeño, donde se les solicitaron las solvencias del inmueble objeto de la venta e inspección y comprobante de RIF, a los fines de la protocolización del documento de compraventa; e, igualmente, presentó recibo de cobro-pago a Hidrocaribe No. Control 00-3133, a nombre de Julio César Rosas Bonelli, correspondiente al local comercial objeto de la inspección judicial.- Estas actuaciones correspondiente a inspección judicial extralitem no fueron impugnados de manera alguna por la parte demandada en esta causa a cuyas instancias se llevaron a cabo y, al contrario, en efecto, constan evacuadas antes del presente juicio a solicitud del demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega, este tribunal observa que ha sido aceptada por ambas partes procesales invocando su contenido.- Conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, en los casos de inspecciones judiciales extralitem el solicitante debe jurar y demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo que el solicitante Nexar Guillermo Cedeño Noriega no expresó en la oportunidad de solicitar estas actuaciones, como se prevé en el artículo 1.429 del Código Civil, lo conduce a la ineficacia de estas actuaciones. Sin embargo observa este sentenciador que ninguna de las partes ha impugnado este medio probatorio en este proceso sino, al contrario, ambas partes lo han hecho valer en sus contenidos, tratándose a sí de hechos aceptados por ambas partes procesales, que llevan a apreciar su contenido como indicios acerca de la relación entre las partes y los hechos debatidos como queda expuesto, indicios que se concordarán con otros medios probatorios constantes en autos.- Así se declara.-
6.- Producida marcada “F” con el libelo de la demanda copia fotostática simple de documento de compraventa de bien inmueble allí determinado, donde aparecen parte vendedora Nexar Guillermo Cedeño Noriega y parte compradora Julio César Rosas Bonilla, visado por la abogada Mary Mejías, Inpre No. 173.967, que se dice presentado para su revisión en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Este instrumento fue rechazado por el demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega en la contestación a la demanda, alegando no convenir en dicha compraventa ni en haber realizado trámite ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que tratándose de copia simple de instrumento privado, no suscrito por quienes aparecen identificados en su texto, carece de todo valor probatorio.- Así se declara.-
7.- Comprobante o recibo cobro-pago por suministro del servicio de agua, emanado de Hidrocaribe No. Control 00-3133, a nombre de Julio César Rosas Bonelli, correspondiente al local comercial objeto de la inspección judicial; comprobante de pago a catastro municipal; declaración y pago por enajenación de inmueble (forma 33) al Seniat por parte de vendedor, producidos en conjunto con la demanda marcados con la letra “G”, no impugnados en este proceso que este tribunal aprecia como demostración de haberse efectuado dichos pagos a dichas entidades por los referidos conceptos.- Así se declara.-
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
1.- Marcado “A” con el libelo de la demanda instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2.011, bajo el No. 27, Tomo 158, cuyo instrumento supra fue objeto de análisis y valoración en esta sentencia, por lo que es innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
2.- Marcado “B” documento contrato promesa bilateral de compraventa producido en copia certificada con el libelo de la demanda, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; cuyo contrato supra fue objeto de análisis y valoración en esta sentencia, por lo que es innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
3.- Marcado “C” producido original con el libelo de la demanda documento privado de fecha 27 de julio de 1.999 dirigido por los compradores a las ciudadanas Carmen Antonia Noriega y/o Diana María Noriega de Cedeño, recibido conforme por esta última; cuyo instrumento supra fue objeto de análisis y valoración en esta sentencia, por lo que es innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
4.- Marcados en su conjunto con la letra “D” anexos al libelo de la demanda, comprobantes o recibos originales de pagos por el saldo del precio de la venta, cuyos instrumentos supra fueron objeto de análisis y valoración en esta sentencia en esta sentencia, por lo que es innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
5.- Marcada con la letra “E” actas de inspección Judicial No. 16-5634 solicitada por el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega asistido por la abogada Mary Mejías, con Inpreabogado No. 173.967 y evacuada en fecha 18 de marzo de 2.016 por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta; cuyas actuaciones supra fueron objeto de análisis y valoración, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
6.- Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, previamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 09 de mayo de 2.013, bajo el No. 42, Tomo 61 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; conforme al cual la ciudadana Diana María Noriega de Cedeño, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Carmen Antonia Noriega, aparece cediendo “…la totalidad de los derechos que a ésta corresponden” sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, dicho terreno mide 12 metros de frente por 33 metros de fondo, con una superficie de 396 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron de Pedro Aguiar Millán hoy Instituto Universitario Santiago Mariño; Sur, con terreno que fue de pedro Aguiar Millán, hoy residencias Danal Beach; Este, que es su frente con calle Malavé, y, Oeste, que es su fondo con terrenos de Iris Palma de Rodríguez; cuyo terreno pertenece a la propietaria según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 89, folios 122 al 123 y su vuelto, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1.970, y las bienhechurías sobre él construidas constantes de aproximadamente 62,47 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 1.996, N° 7, folios 10 al 43, Protocolo Primero, Tomo 8.- Se observa que se trata de documento público con el valor probatorio que le asignan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para la demostración de cesión de derechos de propiedad sobre bien inmueble determinado que consta en dicho instrumento, no declarado falso, ni simulado.- Así se declara.-
7.- Copia simple de documento de compraventa por el que Nexar Guillermo Cedeño Noriega aparece vendiendo a Julio César Rosas Bonelli, un terreno y la bienhechuría sobre él construida, ubicado en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 100 metros cuadrados, alinderado así: Norte, en 12,50 metros con terreno que son o fueron propiedad de Pedro Aguilar Millán; Sur, en 12,50 metros con terreno de El Propietario; Este, en 8,00 metros, que es su frente, con calle Malavé y Oeste, en 8,00 metros con terreno de El Propietario; así como las bienhechurías sobre él construidas constantes de 62,47 metros cuadrados; documento éste visado por la abogada Mary Mejías, con Inpre No. 173.967, producido marcado “F” con el libelo de la demanda; cuyo instrumento producido en copia simple carece de valor probatorio y así supra ha sido objeto de análisis y valoración. Así se decide.-
8.- Comprobantes correspondientes a pago del servicio de agua a Hidrocaribe, pago a derechos de catastro municipal, pago por concepto de declaración por enajenación de inmueble (forma 33) al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria por el vendedor, correspondientes a los recaudos producidos con el libelo de la demanda marcados con la letra “G”; cuyos recaudos supra fueron objeto de análisis y valoración en esta sentencia, por lo que es innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
9.- Promovió la parte accionante las siguientes pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: A.- Al Banco Nacional de Crédito, con sede en Avenida Rómulo Betancourt, sector Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta, requiriendo información acerca de la emisión de Cheque de Gerencia No. 09604591, Código Cuenta 0191-0146-14-2500000019, de fecha 17 de mayo de 2.016, por la cantidad de Bs. 530.000,oo, beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega; emitido a requerimiento del ciudadano Julio César Rosas Bonelli; y si el mismo ha sido hecho efectivo o de alguna manera cobrado por dicho beneficiario.- Admitido este medio probatorio en fecha 15 de diciembre de 2.016 se ordenó oficiar a la mencionada institución bancaria, quien en fecha 07 de febrero de 2.017 informó a este tribunal que “...en los sistemas del Banco el Cheque de Gerencia N° 09604591, emitido con cargo a la Cuenta Corriente N° 0191/0146//14/2500000019, el día 17 de mayo de 2.016, por la cantidad de Bs. 530.000,00, a favor del Sr. Nexar Guillermo Cedeño Noriega y debitado de la cuenta N° 0191/0146/14/2100023215 perteneciente al Sr. Julio César Rosas Bonelli, se encuentra es estatus “Cliente”, es decir, no ha sido cobrado. Lo anterior no implica que el referido efecto mercantil haya podido ser presentado por taquilla y devuelto a su beneficiario, sin ser registrado por los cajeros de las agencias del BNC, al determinarse insuficiencia de fondos para su pago.”; por lo que tratándose de hechos litigiosos que constan en dicha institución bancaria antes determinados se aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, para acreditar el contenido de tales diligencias realizadas en dicha institución bancaria allí señaladas para la obtención del referido cheque de gerencia con las determinaciones indicadas en los informes suministrados a este tribunal.- Así se declara.- B.- A la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con sede en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, requiriéndole información acerca de la presentación para su revisión de documento conforme al cual el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, cédula de identidad N° 19.896.248 aparece dando en venta al ciudadano Julio Rosas Bonelli, cédula de identidad N° 24.719.444, inmueble terreno y bienhechurías ubicados en calle Malavé de Porlamar, estado Nueva Esparta, precio de venta Bs. 530.000,oo que aparece cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito de fecha 17 de mayo de 2.016, beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega; actuaciones llevadas a cabo en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 03 de mayo de 2016, correlativo 21, N° 827, segundo piso, revisora abogada Maryury Medina; cuya copia del documento de venta presentado a revisión está visado por la abogada Mary Mejías, con Inpreabogado N° 173.967; y si dicho documento presentado a revisión fue devuelto a la parte presentante ordenándole citar bienhechurías, presentar plano, señalar área a vender; así mismo, se determine la persona que hizo dicha presentación; y si a los efectos de la protocolización del mismo se emitió Planilla Única Bancaria, Banco Bicentenario, por Bs. 1.045 para el pago de los correspondientes derechos. Admitido este medio probatorio en fecha 15 de diciembre de 2.016 se ordenó oficiar a la mencionada oficina de Registro Público Inmobiliario, quien en fecha 20 de marzo de 2.017 informó a este tribunal que fue presentado para su revisión previa documento de compraventa de terreno y bienhechurías en la calle Malavé de Porlamar, Municipio Mariño por la cantidad allí reflejada a favor de Nexar Guillermo Noriega Cedeño, que fue devuelto al presentante con las observaciones plasmadas en el mismo y que a todo documento presentado para su revisión se le elabora Planilla Única Bancaria para su cancelación y presentación con el documento definitivo de venta acompañado con los recaudos para su protocolización, por lo que tratándose de hechos litigiosos que constan en dicha oficina de Registro Público se aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, para acreditar el contenido de tales diligencias y gestiones en dicha oficina.- Así se declara.- C.- Al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su sede del edificio Los Profesionales, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, requiriéndole información acerca de la solicitud y resultas de la evacuación de inspección Judicial N° 16-5634 por el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, con cédula de identidad N° 19.896.248, asistido por la abogada Mary Mejías, con Inpreabogado No. 173.967 y evacuada en fecha 18 de marzo de 2.016.- Admitido este medio probatorio en fecha 15 de diciembre de 2.016 se ordenó oficiar al mencionado tribunal requiriendo dicha información, quien en fecha 17-01-17 (folio 227 y vto.) informó a este tribunal la evacuación de inspección judicial en fecha 18 de marzo de 2016, en cuya fecha se constituyó dicho Juzgado en local comercial ubicado en la calle Malavé, al lado del Instituto Politécnico Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, construido sobre el inmueble terreno objeto de la contratación de promesa bilateral de compraventa entre las partes contratantes antes plenamente identificadas, a solicitud del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, asistido por la abogada Mary Mejías, Inpreabogado No. 173.967; donde se dejó constar la presencia del ciudadano Julio Rosas Bonelli, quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó ocupar dicho local en su condición de propietario del mismo, dedicado al negocio de lonchería-refresquería; consta igualmente que se expusieron a la vista y lectura del notificado los recaudos adjuntos a la solicitud de inspección correspondientes a cesión de derechos efectuada a favor del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega; de hizo constar que en esa ocasión se realizaban trabajos de remodelación en el interior del local comercial; así mismo, que el notificado presentó al ciudadano juez 31 instrumentos originales de diferentes fechas y con diferentes montos en los cuales aparece la ciudadana Diana Noriega recibiendo diferentes cantidades de dinero por el pago del saldo del precio de la venta del inmueble, para su vista y devolución; así mismo se hizo constar que a pedimento del solicitante de la inspección judicial, se presentó al ciudadano juez original de comunicación de fecha 27 de julio de 1.999 dirigida a Carmen Antonia Noriega y/o Diana María Noriega de Cedeño, donde se les solicitaron las solvencias del inmueble objeto de la venta e inspección y comprobante de RIF, a los fines de la protocolización del documento de compraventa; e, igualmente, presentó el notificado recibo de cobro-pago a Hidrocaribe No. Control 00-3133, a nombre de Julio César Rosas Bonelli, correspondiente al local comercial objeto de la inspección judicial.- Estas actuaciones correspondiente a inspección judicial extralitem no fueron impugnadas de manera alguna por la parte demandada en esta causa a cuyas instancias se llevaron a cabo las mismas y, al contrario, en efecto, constan evacuadas antes del presente juicio a solicitud del demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega, y este tribunal observa que ha sido aceptada por ambas partes procesales invocando su contenido.- Evacuada esta prueba de informes como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecia su contenido como indicios de la relación entre las partes contratantes en la documentación de opción de compraventa antes analizada y valorada en este fallo, que además se concuerdan con otros medios probatorios constantes en autos, indicios que se aprecian acerca de la ocupación del local comercial antes identificado por la parte accionante en esta causa; se trata de hechos litigiosos que constan en dicho tribunal y se aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, para acreditar el contenido de tales diligencias de inspección judicial.- Así se declara.-
10.- Prueba testimonial en la persona de la ciudadana Mary Eugenia Mejías Rivero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, quien se identifica con Inpreabogado N° 173.967 y con la cédula de identidad N° 13.772.810, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, para lo cual la parte promovente pidió su citación y así lo ordenó este tribunal. Practicada la citación de esta ciudadana rindió declaración bajo juramento manifestando no tener impedimento para declarar y al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora promovente de este medio probatorio, fue conteste en afirmar que: conoce al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega desde una inspección judicial que le solicitó tramitara en el tribunal Primero; que ha prestado servicios profesionales al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega; que la prestación de servicios primero fue la inspección judicial por un local comercial perteneciente al señor Nexar Guillermo Cedeño Noriega para verificar unas construcciones y remodelaciones sin autorización de él, a la persona que usaba el comercio,, luego de realizada la Inspección, el mismo señor le solicitó que le asistiera a una reunión con el Sr. Julio César Rosas, el cual era el que utilizaba el local, porque él estaba proponiendo comprarlo y en acuerdo de las dos parte yo realizarle todo el proceso de la documentación de la compra venta, el cual se comenzó y no se concluyó por falta de pago de Honorarios de las dos partes; que se realizaron dos copias de documento para ser corregidos por el registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado con diferentes precios, el primero de DOS MILLONES y el otro en QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, a solicitud de las dos partes de la misma propiedad ya mencionada; que a solicitud de las dos partes redactó y visó el documento de venta; que presentó para su revisión en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta documentos de venta mediante el cual el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega vende a Julio César Rosas la porción de terreno y las bienhechurías ubicada en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, donde se arrojó que se tenía que renovar el plano y especificar las coordenadas que no estaban incluidas en el plano viejo y se solicitaba el sello húmedo y firma de la Oficina de catastro; y que el documento le fue devuelto por faltar datos relacionados con el mismo y le fue entregado a las partes interesadas para que ellas contrataran el servicio de un Dibujante o Topógrafo para la realización de un nuevo plano.- Este medio probatorio se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para dejar demostrado que el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega solicitó y obtuvo los servicios profesionales de la declarante para realizar inspección judicial, para asistirle en reunión con el ciudadano Julio César Rosas y para elaborar documento de compraventa de porción de terreno y las bienhechurías ubicada en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar y presentarlo a revisión en la correspondiente oficina de Registro Público Inmobiliario, cuyo documento fue devuelto para elaborar plano con coordenadas y ser firmado por la oficina de catastro municipal.- Que este tribunal aprecia en concordancia con las resultas de la prueba de informes requeridos a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta precedentemente analizada y valorada para la demostración de tales hechos.- Así se declara.
Pruebas aportadas por la demandada Carmen Antonia Noriega en la oportunidad de promoción de pruebas:
1.- “Reproduzco el mérito favorable a favor de mi representada y muy especialmente el mérito que se desprende de documentos que acompañamos”, esta invocación hecha en forma genérica, sin determinar los referidos documentos ni el mérito que aduce la parte promovente se desprende de cada uno de ellos, se trata de una promoción que adolece de la técnica procesal adecuada, no constituye un medio probatorio en sí, sino los elementos y actuaciones de las partes que constan en autos y servirán al juzgador para fundamentar su pronunciamiento definitivo; ello independientemente que de seguidas este tribunal examina y valora la documentación promovida en forma particularizada por esta codemandada.- Así se decide.-
2.- Documento mediante el cual Carmen Antonia Noriega adquirió terreno de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, situado en la calle Malavé Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta según instrumento registrado en fecha 28 de agosto de 1970, anotado bajo el N° 89, folio 122 al 123 y su vuelto, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1970, marcado “A”; cuyo terreno mide 12 metros de frente por 33 metros de fondo, con una superficie de 396 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte y Sur, terrenos propiedad de Pedro Aguiar Millán; Este, su frente, calle Malaver y, Oeste, su fondo, terreno de Iris Palma de Rodríguez; precio de venta Bolívares 150.- Documento éste producido marcado con la letra “A”, que riela a los folios 160 al 162 de este expediente, con el valor probatorio que le asignan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído a que el instrumento se contrae, no declarado falso ni simulado, suficiente para acreditar la adquisición por parte de la ciudadana Carmen Antonia Noriega de dicha extensión de terreno en los términos expresados, en la oportunidad y con la ubicación y linderos antes reseñados.- Así se declara.-
3.- Documento contrato promesa bilateral de compraventa de bien inmueble autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual aportó en copia certificada marcada con la letra “B”, supra analizado y valorado en este fallo, por lo que es innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
4.- Documento que contiene la descripción y determinación del terreno que Carmen Antonia Noriega por intermedio de su apoderada Diana María Noriega de Cedeño cedió derechos de propiedad que le corresponden sobre la totalidad del terreno y bienhechurías, a Nexar Guillermo Cedeño Noriega, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 7 de octubre de 2.014, anotado bajo el N° 2014.1796, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.19647, correspondiente al libro de folio real 2014, documento previamente autenticado en la Notaría Pública segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta el 9 de mayo de 2013, bajo el N° 42, Tomo 61; producido en copia certificada anotada con la letra “C”; cuyo instrumento supra ha sido analizado y valorado en este fallo, por lo que es innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
5.- Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, producida marcada “D”, correspondiente al ciudadano Julio César Rosas Bonelli, donde se indica domicilio fiscal en calle principal casa N° I-21 de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que acredita tal inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), cuyo contenido nada aporta a los fines del planteamiento y solución de esta controversia.- Así se declara.-
6.- Documento poder producido original marcado con la letra “E”, autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 05/03/97, N° 94, Tomo 24; y protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 09 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 15, folios 89 al 93, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1999; donde consta que la ciudadana Carmen Antonia Noriega confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana Diana María Noriega de Cedeño, ambas plenamente identificadas, para la defensa de sus derechos e intereses en asuntos judiciales y extrajudiciales, ampliamente facultada para arrendar, enajenar, vender, permutar, hacer donaciones, hipotecar, dar en anticresis, firmar o protocolizar documentos, firmar opciones compra, ; con facultades para representar a la poderdante ante autoridades públicas y privadas, administrativas y judiciales, para demandar, darse por citada y notificada en su nombre, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, invocar recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, convenir, desistir, transigir; así mismo podrá recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos.- Este instrumento no fue impugnado de ninguna manera en el proceso y, al contrario, hecho valer por ambas partes, con el valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del Código Civil en torno al hecho material de las declaraciones allí contenidas, para acreditar tal representación y las facultades conferidas a la apoderada.- Así se declara.-
6.- Experticias respecto de la cuales este tribunal declaró en fecha 15 de diciembre de 2.016 con lugar la oposición formulada por la parte actora y, en consecuencia, este medio probatorio no fue admitido en esta causa al no haber sido promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechadas en este proceso judicial.- Así se declara.-
7.- Con el escrito de promoción de pruebas la demandada Carmen Antonia Noriega, produjo marcada “F” copia certificada de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Margarita Food Service, C. A., que de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil acredita la constitución de dicha persona jurídica; documentación ésta promovida como parte integrante de prueba de experticia a los fines de demostrar arrendamiento del local objeto de la demanda con el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, persona jurídica ésta ajena a este proceso, y de cuyo documento constitutivo se evidencia su domicilio ubicado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa Conjunto Residencial Portobello, N° 09, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Código 6316; que de ninguna manera demuestra relación de arrendamiento sino la constitución de la persona jurídica bajo los parámetros allí indicados, y nada aporta ni demuestra a los fines de los alegatos de la parte demandada, ni a la solución de la controversia planteada en esta causa.- Así se declara.-
8.- Con el escrito de promoción de pruebas la demandada Carmen Antonia Noriega produjo dos fotocopias a colores de material fotográfico de valla mencionada como ilustración al tribunal, marcadas G y H, a los efectos de las pruebas de experticias igualmente promovidas por la demandada Carmen Antonia Noriega, cuyas experticias no fueron admitidas en este proceso por no haber sido promovidas de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas fotografías carecen igualmente de todo valor probatorio en este proceso, siendo además que de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede disponer que se ejecuten fotografías de documentos, objetos y lugares cuando lo considere necesario o a pedimento de parte y por cuanto la parte que se quiere servir de este medio probatorio no solicitó al juez la ejecución de las mismas ni permitió el control de la prueba por la parte contra quien se ha producido, la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, ilegalmente promovida y sin valor probatorio en este proceso judicial.- Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada Nexar Guillermo Cedeño Noriega en la oportunidad de promoción de pruebas:
1.- Documento contrato de cesión y traspaso de los derechos reales de propiedad, acciones, intereses y obligaciones como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 7 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 2014.1796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.19647, correspondiente al libro de folio real 2014, documento previamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta el 9 de mayo de 2013, bajo el N° 42, Tomo 61; producido en copia certificada acompañado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”.- Supra se ha analizado y valorado esta documentación por lo que resulta innecesario emitir nuevo pronunciamiento en ese sentido.- Así se declara.-
En la oportunidad de los informes la parte accionante produjo documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 1.996, bajo el N° 7, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1996, que como tal documento público este tribunal valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Jesús A. Cedeño de La Cruz por cuenta y orden de la ciudadana Carmen Antonia Noriega, sobre terreno de su propiedad ubicado en la calle Malavé, Porlamar, construyó el local comercial allí descrito, en una superficie de 62,47 metros, constante de 7,35 metros por 8,50 metros aproximadamente. Así se declara.-
V.- MOTIVA
Conforme al planteamiento de la litis y delimitación de los términos de la controversia antes reseñados, así como en consideración a los medios probatorios aportados al proceso antes analizados y valorados en el texto de este fallo, siguiendo la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos, este juzgador observa que los límites de la presente controversia judicial están determinados, por una parte, en la pretensión principal de cumplimiento de contratación bilateral de promesa de compraventa ejercida por los accionantes, con fundamento en documento promesa bilateral de compra venta autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el N° 27, Tomo 20, que tiene por objeto bien inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, situado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2), alinderado así: Norte, en 12,5 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,5 metros, con terreno de LA PROPIETARIA; Este, en 8,00 metros, que es su frente, con calle Malavé y, Oeste, en 8,00 metros, con terreno de LA PROPIETARIA; cuyo terreno de mayor extensión fue adquirido por la propietaria Carmen Antonia Noriega de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta el día 28 de agosto de 1970, bajo el N° 89, folios del 122 al 123 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1970; según el cual consta que la ciudadana Carmen Antonia Noriega adquirió la propiedad sobre un terreno de 12 por 33 metros, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, con una superficie de 396 metros cuadrados, comprendido bajo los linderos allí determinados; siendo que en dicho documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el N° 27, Tomo 20, igualmente consta la venta de las bienhechurías construidas sobre dicha porción de terreno de 100 metros cuadrados, éstas de aproximadamente 62,47 metros cuadrados, descritas según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 1996, N° 7, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 8; para que la demandada convenga o sea condenada por este tribunal en el cumplimiento de la contratación bilateral de compraventa del determinado bien inmueble, otorgando el correspondiente documento definitivo de compraventa, anulando o dejando sin efectos en la forma legal que sea procedente el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; previamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de mayo de 2.013, bajo el No. 42, Tomo 61 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; sujeto ello al suministro o presentación por parte de la vendedora de los recaudos o solvencias necesarias para dicha protocolización, comprometiéndose a concurrir e informar oportunamente día y hora fijado para el otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa; esto es, dejar sin efectos cesión de derechos sobre la porción de terreno de aproximadamente 100 metros cuadrados y las bienhechurías construidas sobre la misma, según la cesión de derechos realizada por la ciudadana Carmen Antonia Noriega al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre del año 2.014.- En otras palabras, argumentan los integrantes la parte accionante que la ciudadana Carmen Antonia Noriega les había vendido una porción de terreno de aproximadamente 100 metros cuadrados que forma parte de una mayor extensión de 396 y las bienhechurías ya construidas sobre dicha porción en la calle Malavé de Porlamar, estado Nueva Esparta y luego cede derechos de propiedad al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega comprendiendo en dicha cesión los 100 metros cuadrados de terreno, así como las bienhechurías que antes les había vendido a los ahora accionantes; y que les otorgue el documento definitivo de la venta ya perfeccionada. Fundamenta su petitorio principal la parte accionante aduciendo que en el documento de cesión de derechos de propiedad al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega se observa que la misma comprendió el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que habían adquirido los accionantes con anterioridad, puesto que se señala que el terreno sobre el cual recae la mencionada cesión de derechos mide 12 metros de frente por 33 metros de fondo, con una superficie de 396 metros cuadrados, es decir, comprendiendo la totalidad del terreno adquirido por la cedente el 28 de agosto de 1.970, según documento protocolizado en esa fecha bajo el N° 89 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno que fue de Pedro Aguiar Millán hoy Instituto Universitario Santiago Mariño; Sur, con terreno que fue de Pedro Aguiar Millán hoy residencias DANAL BEACH; Este, que es su frente, con calle Malavé; y, Oeste, que es su fondo, con terrenos de Iris Palma de Rodríguez; y así mismo incluyendo las bienhechurías sobre él construidas constantes de 62,47 metros cuadrados, según documento de construcción protocolizado en fecha 30 de julio de 1.996, bajo el N° 7, esto es, bienhechurías ya existentes para el momento de la venta a los accionantes.- Por su parte, los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda respectivamente alegaron el rechazo y contradicción a la misma, admitiendo expresamente la codemandada Carmen Antonia Noriega la celebración de la contratación de promesa bilateral de compraventa con los ahora accionantes, así como la cesión de derechos efectuada posteriormente al ciudadano Nexar Guillermo Noriega Cedeño e, igualmente, alegando la demandada incumplimiento de cláusula contractual que –según interpreta- determinó lapso de 90 días para el pago del precio de la venta mediante la aceptación de letras de cambio que no se emitieron, por lo que los recibos originales acompañados al libelo de la demanda para demostrar el pago del saldo del precio de la venta no son los instrumentos de pago convenidos, imputando dichos pagos recibidos a la ocupación del inmueble y no como pago al precio de la venta; y del mismo modo alegó la demandada caducidad contractual, lo que unido a la inactividad de los actores –dice- acarreó la pérdida del interés jurídico actual operando la caducidad del derecho mismo; y, así mismo, opuso la excepción perentoria de la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil.- En virtud del litisconsorcio pasivo planteado por los accionantes, se incluyó en la acción principal de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, en su carácter de cesionario de derechos conforme a los términos del documento protocolizado en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, para que éste convenga o sea condenado por este tribunal en que como consecuencia de la primigenia o precedente contratación o promesa bilateral de compraventa de la antes determinada porción de terreno integrante de mayor extensión, ubicada en la calle Malavé, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, autenticada en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1.999, No. 27, Tomo 20 y de conformidad con lo acordado cumpla con la concretización de operación de compraventa mediante el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa, concluyendo tramitación y entregas ya efectuadas en la correspondiente oficina de Registro Público, y que convenga o a ello sean condenados por este tribunal en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa a los accionantes Julio César Rosas Bonelli, Julio César Rosas León y Rosa Laura León de Rosas, acordado a nombre de Julio César Rosas Bonelli por elección, de la determinada porción de terreno comprendida en la mayor extensión ubicada en la calle Malavé de Porlamar, estado Nueva Esparta, como consta en el documento primigenio de promesa bilateral de opción de compraventa, con superficie de aproximadamente 100 metros cuadrados, con frente hacia la prolongación de la calle Malavé, sector Genovés de Porlamar, estado Nueva Esparta, con las siguientes medidas y linderos particulares: Norte, en 12,50 metros lineales, con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,50 metros lineales, con terreno de La Propietaria (vendedora); Este, en 8 metros lineales, que es su frente, con la Calle Malavé; y, Oeste, en 8 metros lineales, con terreno de La Propietaria (vendedora); que según lo pactado el precio de la venta se determinó definitivamente en la cantidad de Bs. 530.000, según cheque de gerencia fechado 17 de mayo de 2.016, beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega, emitido por el Banco Nacional de Crédito No. 68600403, Código Cuenta 0191-0146-14-2100023215, entregado e identificado expresamente por la parte vendedora en el documento de compraventa para cuya redacción contrató la parte vendedora a la profesional del derecho Mary Mejías, Inpreabogado N. 173.967, quien estampo su visado al margen superior de dicho instrumento, presentado para su revisión en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta; y dé oportuno aviso acerca de la fecha y hora de dicho otorgamiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del vigente Código de Procedimiento Civil solicitan los accionantes que la sentencia definitivamente firme que se dicte en esta causa, que ordene a la parte vendedora a concluir el contrato de compraventa, para el caso de que dicha parte vendedora no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de la compraventa del antes determinado bien inmueble, terreno y bienhechurías, la sentencia definitivamente firme y ejecutoria produzca los efectos del contrato no cumplido y en este caso, el tribunal ordene al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta la protocolización de dicha sentencia definitiva en el libro o protocolo correspondiente.- Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- El codemandado en acción principal así como en la acción ejercida subsidiariamente en esta causa, Nexar Guillermo Cedeño Noriega al dar contestación a la demanda admitió la celebración de la contratación de cesión de derechos que le hizo la ciudadana Carmen Antonia Noriega; negando y rechazando compraventa por él adelantada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.- Así quedó planteada la Litis.-
ASUNTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN:
Falta de cualidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado.
En la oportunidad de la presentación de informes y observaciones en la presente causa, el abogado José Eduardo Patiño Suárez con Inpreabogado No. 155.248 procediendo con el carácter de apoderado de la codemandada ciudadana Carmen Antonia Noriega, negó la cualidad para demandar del ciudadano Julio César Rosas Bonelli en representación del ciudadano Julio César Rosas León, alegando al efecto que el poder consignado no le faculta para sustituirlo en abogado y que de acuerdo al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En este sentido este juzgador observa que si bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda ninguno de los codemandados impugnó la representación que el codemandante Julio César Rosas Bonelli asumió con fundamento en instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano Julio César Rosas León; sin embargo, al ser planteada la falta de cualidad para actuar en esta causa del codemandante Julio César Rosas Bonelli en representación del codemandante Julio César Rosas León y en atención al instrumento poder conferido por éste, este tribunal observa que la falta de cualidad es asunto de orden público y propiamente en los casos de litisconsorcio activo o pasivo necesarios se estableció en sentencia N° 778 de fecha 12-12-2012 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de litisconsorcio activo o pasivo necesarios, el juez debe resguardar los principios pro actione, de economía procesal y de seguridad jurídica en cumplimiento de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido el juez debe corregir una indebida constitución del proceso en cualquier estado y grado de la causa, y en estos casos no procede reponer la causa ni se declara la inadmisibilidad de la demanda, sino que el juez examina quiénes deben integrar el litisconsorcio necesario, quiénes deben estar en juicio y si existe defecto en la integración de la litis el juez debe ordenar de oficio su integración, es lo que se denomina integración de oficio del proceso judicial. En el presente caso al instaurar la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa la parte accionante lo hizo de la siguiente manera: “Nosotros, JULIO CÉSAR ROSAS BONELLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 24.719.444 y domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando por mis propios derechos e intereses y, así mismo, en representación de JULIO CÉSAR ROSAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 24.719445 y de este domicilio, carácter el mío que consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2.011, bajo el No. 27, Tomo 158, cuya copia certificada se acompaña a este escrito marcada con la letra “A”;.” (Sic); es decir, ciertamente que el ciudadano Julio César Rosas Bonelli, quien no consta en autos sea profesional del derecho, asumió la representación en juicio de su poderdante Julio César Rosas León según instrumento consignado en autos, con cuya conducta, aún con la asistencia de abogado, se viola lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De esa forma no pudo quedar válidamente constituido el litisconsorcio activo necesario en esta causa en atención a la integración de la parte compradora del inmueble reflejada en el documento de promesa de compraventa producido con la demanda marcado con la letra “B”, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, supra analizado y valorado en el presente fallo y ciertamente que de acuerdo con la doctrina vigente que rige la materia de la capacidad de postulación, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio; sin embargo, este juzgador observa que en el mismo texto del libelo de la demanda el ciudadano Julio César Rosas Bonelli expresamente ha alegado: “…representación del ciudadano Julio César Rosas León, antes plenamente identificado que, a todo evento asumo expresamente en juicio como actor sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concepto de la condición de comunero o condueño del identificado ciudadano respecto del inmueble objeto de la presente demanda……….;” Sic; con cuya conducta procesal y siendo que de acuerdo con el contenido de dicho artículo 168 eiusdem “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El herederos por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…..”, en consecuencia, puesto que en la presente causa se reclama el cumplimiento de contratación de opción de compraventa de bien inmueble contenida en documento auténtico, que lleva consigo y refleja el estado de comunidad entre quienes la celebraron en concepto de compradores, es decir, se evidencia que entre los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli y Julio César Rosas León, surgió así la cualidad de condueños respecto del bien inmueble sobre el que versa dicha contratación, asumida la representación en juicio por el condueño, se debe tener por válidamente constituido e integrado el litisconsorcio activo necesario en la presente causa cuando el ciudadano Julio César Rosas Bonelli ha asumido la representación en juicio de su condueño. Así se decide.-
Prescripción de la acción de cumplimiento
En atención al planteamiento de la demanda y a las defensas opuestas por ambos integrantes de la parte demandada supra transcritas, este juzgador pasa a analizar y decidir como asunto de previa consideración a todo otro por tener influencia decisiva en este proceso, acerca de la prescripción de la acción de cumplimiento alegada por la demandada Carmen Antonia Noriega al dar contestación a la demanda, puesto que de prosperar dicho alegato carecerá de lógica jurídica examinar y decidir acerca de todo otro alegato o defensa formulados en el presente juicio.- En este sentido la demandada Carmen Antonia Noriega alega como fundamento de la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de venta deducida en este proceso que en todo caso ésta debió instaurarse dentro del lapso de diez años que establece el artículo 1977 del Código Civil, siendo que en el presente caso transcurrieron más de 17 años desde la fecha de la suscripción del contrato de opción o promesa bilateral de compraventa en el año 1999 hasta la instauración de la demanda en el año 2016. La codemandada luego de hacer consideraciones acerca de la figura de la prescripción en la ley y doctrina, transcribe parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2.003, de la siguiente manera: “…..La prescripción de las acciones se produce, según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código, La clasificación de las acciones en personales y reales prende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien….Omissis…..Conforme a lo advertido por esta sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…..”.- Acorde con la norma sustantiva contenida en el artículo 1977 del Código Civil, con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y los hechos libelados, este juzgador observa que el artículo 1977 en su párrafo primero establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley….”; es decir, para las acciones reales y personales respectivamente nuestro Código Civil fija lapsos de veinte y diez años para prescribir. Importa entonces en primer lugar determinar si en el caso de autos se está en presencia de pretensión que involucra acción real o acción personal, y en este sentido se observa que la doctrina ha precisado que el derecho real atribuye al titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada imponiendo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión (Roca Sastre, citado por José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, edición 1993). Las acciones personales son aquellas que derivan de obligaciones de crédito, o sea de obligaciones que conducen a exigir el cumplimiento de un pago o de una indemnización, como es el caso de acción por cobro de indemnización de daños y perjuicios o de una deuda.- En la acción personal la obligación que se demanda nace de un derecho de crédito que vincula en forma específica a determinado deudor o deudores con determinado acreedor o acreedores: o también en los casos de reclamación filiatoria o de estado civil, donde la acción se dirige contra un particular específico con el que se constituyó o no el vínculo jurídico de parentesco y no contra cualquier persona, donde se reclama el pago de una deuda o el establecimiento de un vínculo de parentesco.- Mientras que las acciones reales a tenor de la doctrina y de la definición contenida en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas son: “…aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho real sobre alguna cosa….”.- Nuestro Código Civil no enumera los derechos reales sino que los regula uno por uno, donde de acuerdo con lo expuesto, son evidentemente derechos reales, a saber: la propiedad, el usufructo, el uso, la habitación, el hogar, las servidumbres, la enfiteusis, la prenda y la hipoteca. Así que los derechos reales confieren un poder directo sobre una cosa cierta y correlativo a ese señorío o poder es un deber general negativo, o sea, el deber de las otras personas de abstenerse de impedir el ejercicio de tal poder o señorío.- En este orden de ideas siguiendo la antes transcrita doctrina de la Sala Constitucional, se observa que en el caso de autos la acción de cumplimiento de contrato promesa bilateral de compraventa, aunque ejercida en el presente caso por los accionantes contra personas, la pretensión, lo pedido está referido al derecho de propiedad que se alega sobre un bien inmueble plenamente integrado por una porción de terreno y bienhechurías, por lo que no hay lugar a dudas acerca de que en el presente caso se trata del ejercicio de acción real, donde aplica la prescripción de veinte años prevista por el legislador en el parcialmente transcrito artículo 1977 del Código Civil; conforme se evidencia del documento de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble constituido por terreno y bienhechurías, descrito en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el N° 27, Tomo 20 de los respectivos libros de autenticaciones, es decir, la pretensión está referida a un derecho sobre un determinado bien inmueble cuyo cumplimiento se exige judicialmente, el lapso de prescripción previsto por el legislador es de veinte años, en este caso contado a partir del 28 de abril de 1999 cuando ambas partes otorgaron el documento de promesa bilateral de compraventa, por lo que habiendo sido admitida la demanda de autos en fecha 03 de agosto de 2.016, en aplicación del señalado criterio vinculante de la Sala Constitucional, es obvio que no ha transcurrido dicho lapso legal de veinte años para la prescripción de la acción real de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa instaurada en la presente causa. Así se declara.-
Caducidad contractual
De otra parte, por cuanto la accionada Carmen Antonia Noriega en la oportunidad de la contestación a la demanda ha alegado caducidad contractual de los derechos que le correspondían a los demandantes para exigir el cumplimiento, fundamentándose para ello en incumplimiento del lapso establecido en el contrato de opción de compraventa en la cláusula Quinta de 90 días continuos contados a partir de la firma de la opción para efectuar la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la opción y señalando además que los elementos para la procedencia de la acción de cumplimiento según el invocado artículo 1.167 del Código Civil se contraen a la existencia de un contrato bilateral, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones y que exista el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, habiendo transcurrido más de 17 años desde la autenticación del documento contrato de promesa bilateral de compra venta sin que la parte demandante hubiese gestionado la acción de cumplimiento, y que -a su criterio- la consecuencia es la caducidad contractual de los derechos que les correspondían a los demandantes para exigir el cumplimiento de la obligación, este juzgador considera que con fundamento en las precedentes consideraciones acerca de la naturaleza de los derechos reales y la prescripción de las acciones reales y personales, las mismas tienen plena aplicación en torno a este alegato de caducidad contractual de derechos para exigir el cumplimiento.- En este orden de ideas, además de lo antes expuesto en relación con la definición de los denominados derechos reales, es necesario en primer lugar analizar y emitir pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica de la contratación de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble y en este sentido se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 820 de fecha 11 de diciembre de 2015, en el expediente 2015-00492, la cual al hacer referencia a dicha naturaleza jurídica hizo relación pormenorizada de las diferentes etapas según las cuales en unas oportunidades se han considerados estas contrataciones unas veces como meros instrumentos preliminares o preparatorios para la celebración de un futuro contrato entre las partes y, otras veces, se ha abandonado ese criterio considerándolas como verdaderas ventas, y de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión en comento estableció que se debe aplicar el criterio vinculante en relación a la naturaleza jurídica de la promesa bilateral de compraventa, vigente para el momento de la interposición y admisión de la demanda. Enseña esta jurisprudencia que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ocasiones ha considerado equivalente el contrato de opción de compraventa con una verdadera venta, se han confundido los denominados contratos preliminares con los de promesa de compraventa, para lo cual la Sala Constitucional en esta ocasión aclaró la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya se había comenzado a realizar según sentencia N° 1653 del 20 de noviembre de 2.013, cuando se precisó que los contratos preliminares tienen por objeto la determinación de la o las obligaciones de las partes para cooperar en la celebración de un contrato futuro o definitivo que es el que produce el afecto sustancial, siendo que dichos contratos preliminares pueden ser unilaterales o bilaterales, según se obligue una o ambas partes; y el contrato definitivo es un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa, de efectos sustanciales.- Por su parte, las opciones o promesas de venta igualmente pueden ser unilaterales o bilaterales, siendo que la promesa unilateral no se equipara a la venta, pues en esas hipótesis son dos contrataciones distintas y será cuando se ejerza la opción que se formará el contrato de compraventa, esto es, por medio de la celebración de otro acto o por la demanda judicial de cumplimiento de contrato para que se otorgue el documento definitivo del negocio, porque entonces en esos casos se estará ejerciendo la opción; es decir, en las promesas unilaterales de venta lo que existe es un derecho de aceptación de la oferta y el beneficiario tiene la facultad de perfeccionar entonces el contrato. En cambio, en las promesas bilaterales o sinalagmáticas de venta, donde intervienen ambas partes, una de ellas se obliga a vender y la otra a comprar por un precio determinado una cosa cierta, consistiendo la ejecución en otorgar el documento definitivo acordado en el contrato bilateral; y, finalmente, para la ocasión esta jurisprudencia determinó que no existe obligación de registrar los contratos preliminares de compraventa venta.- Es necesario entonces ver cada contratación y examinarla con detenimiento para determinar su naturaleza, es decir si se trata de un simple contrato preliminar o de una promesa de compraventa y en este último caso, si se trata de una promesa unilateral o bilateral de compraventa. De manera que estamos en presencia de una doctrina vinculante dirigida a todos los jueces de la República, que obliga a aplicar los criterios vigentes para el momento de interposición de la demanda.- Concretamente en el caso de autos observa este tribunal que la contratación alude a una promesa bilateral de compraventa de una cosa cierta y determinada constituida por bien inmueble terreno que forma parte de mayor extensión comprendido bajo las medidas y linderos allí de terminados, así como las bienhechurías sobre él construidas, donde han intervenido en la contratación ambas partes, vendedora y compradores y con el establecimiento de un determinado precio de la venta, que conforme al criterio aplicable vigente para el momento de la interposición y admisión de la demanda de autos, según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que estas negociaciones constituyen verdaderas ventas, así lo aprecia este juzgador. Se trata en el caso de autos de una verdadera venta, donde se cumplen los requisitos que estructuran la naturaleza jurídica de la venta en nuestro ordenamiento sustantivo civil, con la obligación asumida por una de las partes de vender, en este caso la ciudadana Carmen Antonia Noriega, y la otra de comprar, en este caso los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Julio César Rosas León y Rosa Laura León de Rosas; donde se ha hecho la determinación cierta del objeto de la venta, en este caso un bien inmueble perfectamente determinado como una porción de terreno integrante de una mayor extensión con indicación del área y linderos del bien objeto de la venta y la inclusión de bienhechurías sobre él construidas; y por un precio plenamente determinado entre los contratantes.- Así se declara.- Ahora bien, establecido lo anterior acerca de la naturaleza jurídica de la contratación de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble, considerada ésta una verdadera venta, observa este juzgador que la venta está definida en el artículo 1474 del Código Civil, conforme al cual “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” y en la doctrina se la ha clasificado como contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad u otro derecho, con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales y en el marco de la clasificación de los derechos reales se le ubica dentro de los derechos pertenecientes a una persona determinada como es el caso de la propiedad, pudiendo recaer indistintamente sobre muebles o inmuebles como la propiedad y transmisibles como ésta. De tal manera que no prospera el alegato de caducidad contractual por el incumplimiento del lapso establecido en el contrato de opción de compraventa en la cláusula Quinta de ese instrumento para efectuar la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la opción, cuyo lapso se estableció en 90 días continuos a partir de la firma de la opción de compraventa, puesto que, en primer lugar, se trata de contratación de venta de un derecho real, la propiedad, respecto de cuya contratación bilateral conforme a la ley sustantiva civil consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, ante el incumplimiento de una de las partes la otra puede elegir la ejecución del contrato o la resolución del mismo, ciertamente teniendo incidencia el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual prevé la prescripción de las acciones reales, como es la ejercida en el presente caso, por el transcurso de veinte años, siendo que en el caso sub-iudice la contratación de promesa bilateral de compraventa se celebró el 28 de abril de 1.999, la acción de cumplimiento de contrato de venta se admitió el 03 de agosto de 2.016 y la citación de ambos codemandados quedó consumada en fechas 04 de septiembre de 2.016 y 06 de Octubre de 2.016 respectivamente, es decir mediando entre ambas ocasiones aproximadamente 17 años 3 meses y 6 días.- Se observa entonces que la prescripción del derecho depende de la naturaleza de la obligación de que se trate y su efecto es privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación; es decir, la prescripción o caducidad de la acción en términos generales va apareada con la del derecho que se exige, porque hay derechos susceptibles de prescribir y otros indisponibles, siendo que en el presente caso la acción de cumplimiento de contratación de compraventa de bien inmueble reviste carácter de acción real prescriptible por el transcurso de veinte años y el derecho de propiedad reclamado es de carácter patrimonial-real al existir una relación directa de la persona con una cosa determinada, de la cual obtiene un beneficio.- Por otra parte, según la cláusula Tercera de la contratación promesa bilateral de compraventa de bien inmueble autenticada en fecha 28 de abril de 1999, se estableció obligación a cargo de la vendedora de suministrar o entregar a los compradores en lapso de 90 días las solvencias pertinentes, certificación de gravámenes, derecho de frente, etcétera; a lo cual hay que adminicular que ante el incumplimiento de la vendedora en efectuar dicha entrega de recaudos, los compradores notificaron a la vendedora a través de su apoderada requiriéndole las referidas solvencias a fin de proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, según documento privado de fecha 27 de julio de 1999, producido en esta causa y no desconocido en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda por la codemandada Carmen Antonia Noriega en esta causa, por lo que se desprende que la vendedora incumplió la obligación inicial asumida contractualmente de entregar a los compradores dentro de dicho lapso de 90 días continuos la mencionada documentación necesaria para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa. Así se declara.-
Conforme a los términos de dicha contratación bilateral de compraventa indudablemente que para el pago del saldo del precio de la venta las partes acordaron en la cláusula Segunda contractual la forma de efectuar su pago, mediante cuotas determinadas a partir del día 08 de mayo de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2.001; por lo que se evidencia que no es cierto que el pago del saldo del precio de la venta se hubiese pactado efectuar en el lapso de 90 días siguientes de haberse celebrado el contrato de opción de compraventa. Ciertamente que tal y como consta en la cláusula Segunda contractual las partes acordaron emitir letras de cambio a los efectos de dichas cuotas, siendo estos instrumentos cambiarios debidamente causados en ese sentido, para facilitar los mencionados pagos del precio del saldo de la venta, que según han afirmado ambas partes simplemente nunca se emitieron, lo que no implica falta de pago del saldo del precio de la venta, pues constan diversos comprobantes o recibos emitidos por la apoderada de la vendedora debidamente facultada para ello, producidos por los accionantes, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente de la contestación a la demanda por parte de la demandada Carmen Antonia Noriega, por lo que aunque no fueren estos recibos los instrumentos de pago convenidos por las partes que suscribieron dicha opción de compraventa para facilitar el pago del saldo del precio de la venta, sin embargo aparecen aceptados por la parte vendedora como comprobantes de dichos pagos y no se ha demostrado en este proceso ninguna otra imputación de los referidos pagos.- De esta manera la no emisión de las letras de cambio pactadas contractualmente entre las partes a los fines del pago del saldo del precio de la venta, no implica incumplimiento alguno por parte de los compradores quienes aparecen en los recibos producidos en su conjunto marcados “D” con el libelo de la demanda efectuando cancelaciones por dicho saldo del precio de la venta, mediante pagos aceptados y recibidos por la parte vendedora, a través de su apoderada Diana María Noriega de Cedeño, de esa forma causados, es decir, donde se determina que dichos pagos corresponden al señalado saldo del precio de la venta pactada entre los contratantes. Razones suficientes para considerar que no se ha producido incumplimiento por parte de los compradores en el pago del precio de la venta y, por ende, tampoco ha operado caducidad contractual alguna de los derechos que le corresponden para exigir el cumplimiento de la contratación a la parte vendedora.- Así se declara.-
OTROS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES PROCESALES
En consecuencia, válidamente constituido el litisconsorcio activo necesario en esta causa, no habiendo prosperado la excepción perentoria de prescripción de la pretensión de cumplimiento deducida en este proceso judicial y tampoco haber tenido influencia para el ejercicio de dicha acción de cumplimiento la caducidad contractual alegada por la parte demandada; establecida la naturaleza jurídica de las contrataciones bilaterales de promesa de venta de bien inmueble en el sentido de constituir verdaderas ventas; hechas las correctas interpretaciones de las cláusulas Segunda, Tercera y Quinta de dicha contratación de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble en relación respectivamente con la forma de pago del saldo del precio de la venta pautada entre los contratantes, la obligación asumida por la vendedora de entregar recaudos para la protocolización del documento definitivo de compraventa entre las partes, así como hechas las consideraciones acerca de los efectos de la no emisión de letras de cambio correspondientes a cuotas para el pago del precio de la venta, de seguidas pasa este juzgador a examinar los demás alegatos y defensas argumentadas por las partes procesales, observando que establecido como está que en el presente caso la contratación de promesa bilateral de compra venta de bien inmueble constituye una verdadera venta y que en nuestro ordenamiento sustantivo civil la venta como contrato está definido en el artículo 1.474 del Código Civil en virtud del cual intervienen dos partes, una, el vendedora que se obliga a transferir la propiedad de una cosa y, otra, compradora a pagar el precio convenido y se trata en el caso de autos de un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad sobre una porción de bien inmueble terreno integrante de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas, se observa que en el caso de autos la propietaria de la mayor extensión de terreno transfirió a los accionantes bajo la figura de promesa bilateral de compra venta una porción de terreno integrante de la mayor extensión de su propiedad sobre la cual se encontraban ya construidas para la ocasión bienhechurías determinadas en documento protocolizado con anterioridad, lo que constituye la determinación plena de la cosa o bien inmueble en dicha negociación de compraventa y en cuanto al precio de la venta pactado entre las partes en la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000) de la denominación monetaria vigente para el año 1999, se observa que se trata de suma de dinero que las partes contratantes acordaron recibir y pagar respectivamente mediante una inicial o arras de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) que la vendedora declaro recibir al momento de la suscripción de la contratación y el saldo de nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000) pagadero mediante cuotas que parecen determinadas en la misma cláusula Segunda de la contratación bilateral de promesa de compra venta, que los compradores pagaron y la vendedora recibió según consta en los comprobantes o recibos de pago producidos por los accionantes compradores, emanados de la parte vendedora a través de su apoderada facultada para ello, instrumentos éstos reconocidos por la vendedora al no ser desconocidos en la oportunidad de la contestación a la demanda.- Así se declara.- No consta en autos la procedencia del alegato de la parte demandada en el sentido de que los pagos efectuados por los compradores contenidos en estos comprobantes o recibos hubiesen sido efectuados como compensación económica por la ocupación del inmueble y no aplicables al precio de la venta pactado, no consta que la parte vendedora haya traído a los autos medio probatorio de convicción en el sentido alegado de pagos en compensación por la ocupación del inmueble.- Así se declara.- Se desprende de los términos de dicha contratación de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble, en concordancia con la prueba de inspección judicial practicada el 18 de marzo de 2.016, que los compradores quedaron en posesión del inmueble vendido en virtud de la compraventa, quedando efectuada así la tradición del inmueble, incluso con facultades para realizar los compradores mejoras o acondicionamientos de acuerdo con sus necesidades de uso.- En consecuencia, considera este juzgador que la venta tramitada y contenida en el documento autenticado en fecha 28 de abril de 1.999, quedó perfeccionada por el mutuo consentimiento mediante la transferencia de la propiedad vendida determinada en dicho instrumento de venta, y verificada así mismo la tradición del inmueble vendido con el otorgamiento del referido documento de propiedad y puesta en posesión a los compradores del inmueble terreno y bienhechurías que les fueron vendidos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.474, 1.479 en su encabezamiento, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.492, 1.527 del Código Civil, y de la norma del mismo Código Civil que define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1.133 eiusdem); consagrando así la bilateralidad contractual por cuanto ambas partes se obligan recíprocamente (art. 1.134 eiusdem); definida como contratación onerosa por cuanto cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente (art. 1.135 eiusdem); donde nuestro ordenamiento sustantivo consagra las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita (art. 1.141 eiusdem); requiriéndose capacidad de las partes contratantes (art. 1.143 eiusdem); por lo que se producen efectos con fuerza de ley entre las partes (art. 1.159 eiusdem); se consagra la ejecución de buena fe de los contratos (art. 1.160 eiusdem); del mismo modo se consagra la transmisión de la propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (art. 1.161 eiusdem); y la consagración legal de exigir el cumplimiento o ejecución o resolución de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (art. 1.167 eiusdem).- Del planteamiento de la pretensión de cumplimiento instaurada se reclama únicamente el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la oficina competente de registro público.- El caso sub iudice versa sobre promesa bilateral o sinalagmática de compraventa de bien inmueble, terreno y bienhechurías, donde claramente una de las partes se obligó a vender una cosa cierta y determinada y la otra a comprar, por un precio determinado establecido de mutuo acuerdo entre las partes, precio ya recibido por la parte vendedora en su totalidad y el cumplimiento o ejecución demandado consiste precisamente en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la correspondiente oficina de registro público, consideraciones éstas en un todo conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la naturaleza jurídica de las opciones o promesas bilaterales de compraventa según sentencia N° 820 del 11 de diciembre de 2.015.- Así se declara.-
Observa este sentenciador que hay que tener presente que en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte accionante alegó con vista a las conductas asumidas por los codemandados en las contestaciones de las demandas principal y subsidiaria propuestas en esta causa, que se tengan en cuenta hechos expresamente admitidos por los codemandados y, en efecto, este juzgador constata al examinar los respectivos escritos de contestación a la demanda que la codemandada Carmen Antonia Noriega expresamente ha admitido la celebración de la contratación de opción de compraventa producida en copia certificada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B” autenticada en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 2; así mismo ha admitido lo relacionado con la cesión de derechos realizada mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre del año 2.014, anotado bajo el No. 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, previamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 09 de mayo de 2.013, bajo el No. 42, Tomo 61.- El codemandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega al contestar la demanda de cumplimiento de contratación de promesa bilateral de compraventa se limitó a relacionar los hechos invocados en el libelo de la demanda, así como los términos del petitum de la demanda instaurada por vía principal donde se le involucra en litis consorcio pasivo necesario, admitiendo la cesión de derechos de propiedad que le fuere hecha tal como consta en el documento protocolizado en fecha 7 de octubre del año 2.014 con fundamento en el artículo 1.549 del Código Civil; y negó, rechazó y contradijo que haya convenido en alguna compraventa en los términos expuestos por los codemandantes y en ese sentido que no adelantó trámite ante el registro público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta.- En consecuencia, tratándose de hechos admitidos por las partes procesales, los mismos en principio quedan exentos o relevados de prueba en el proceso judicial, observándose sin embargo que ambas partes procesales hicieron valer respectivamente en el curso procesal ambos documentos, el de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble y el de cesión de derechos, los cuales fueron analizados y valorados con eficacia legal al considerar este tribunal los medios probatorios aportados por las partes al proceso.- Concretamente del precedente análisis y valoración de los referidos instrumentos se evidencia que la cesión de derechos efectuada por Carmen Antonia Noriega a Nexar Guillermo Cedeño Noriega sobre terreno y bienhechurías, comprendió los derechos de propiedad que la cedente ya había vendido con anterioridad el 28 de abril de 1.999 a los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Julio César Rosas León y Rosa Laura León de Rosas, según el documento autenticado en fecha 28 de abril de 1999, puesto que se observa que dicha cesión de derechos de propiedad comprendió –por así constar en el texto de este instrumento- todos los que correspondían a la cedente sobre terreno y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Malavé de Porlamar, estado Nueva Esparta, señalando un terreno y las bienhechurías sobre él construidas de 62,47 metros cuadrados, en la calle Malavé de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 12 X 33 metros, para una superficie de 396 metros cuadrados, que pertenece a la cedente según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 89, folios 122 al 123, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1970, e incluyendo las bienhechurías según documento protocolizado en la misma oficina en fecha 30 de julio de 1.996, N° 7, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 8; siendo que la precedente promesa bilateral de compraventa comprendió una porción de dicha mayor extensión de aproximadamente 100 metros cuadrados y las bienhechurías construidas de 62,47 metros cuadrados sobre dicha porción de aproximadamente 100 metros; es decir, en la cesión de derechos efectuada por Carmen Antonia Noriega a Nexar Guillermo Cedeño Noriega el 07 de Octubre de 2.014 no se hizo exclusión de los derechos de propiedad sobre la porción de terreno que ya la cedente había vendido a los accionantes en esta causa desde el mes de abril del año 1.999, sin hacer exclusión de la porción de terreno de 100 metros cuadrados y las bienhechurías sobre él construidas vendidas con anterioridad a los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Julio César Rosas León y Rosa Laura León de Rosas en el año 1.999.- Del texto de este instrumento de cesión de derechos de propiedad se evidencia que no cedió la ciudadana Carmen Antonia Noriega únicamente los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, terreno y bienhechurías que le aún le pertenecían para el año 2.014 deducción hecha de la porción de terreno y bienhechurías ya vendidas en el año 1999 a los accionantes, sino que dicha cesión comprendió, como se expresa en este documento, la totalidad de los derechos de propiedad sobre el terreno y bienhechurías sobre el mismo construidas, adquiridos respectivamente por la cedente en el tercer trimestre del año 1970 y el 30 de julio de 1996, lo que ha servido de fundamento a los accionantes para demandar a la ciudadana Carmen Antonia Noriega el cumplimiento de la promesa bilateral de compraventa pactada y consumada el 28 de abril de 1999, en el sentido de que otorgue el documento definitivo de compraventa entre ambas partes, quedando sin efectos en consecuencia la cesión de dichos derechos de propiedad hecha a Nexar Guillermo Cedeño Noriega en cuanto esa porción de 100 metros cuadrados de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas; y del mismo modo, en acción principal que el demandado en litisconsorcio pasivo necesario ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, parte cesionaria de derechos de propiedad sobre terreno y bienhechurías, convenga en la concretización de la operación de compraventa a los accionantes mediante el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa de la determinada porción de terreno comprendida en mayor extensión ubicada en la calle Malavé de la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, como consta en el documento de promesa bilateral de opción de compraventa autenticado el 28 de abril del año 1.999, con superficie de aproximadamente 100 metros cuadrados, con frente hacia la prolongación de la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, comprendido bajo las siguientes medidas y linderos particulares: Norte, en 12,50 metros lineales, con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,50 metros lineales, con terreno de La Propietaria; Este, en 8 metros lineales, que es su frente, con la Calle Malavé; y, Oeste, en 8 metros lineales, con terreno de La Propietaria.- En otras palabras, del planteamiento hecho por los accionantes en el libelo de la demanda y la documentación acompañada se desprende que tratándose de un terreno de mayor extensión, la propietaria Carmen Antonia Noriega les había vendido una porción de la dicha mayor extensión mediante documento auténtico de fecha 28 de abril de 1999, por lo que cuando dicha propietaria cede al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega en fecha 07 de Octubre de 2014 la totalidad de los derechos que le correspondían sobre la mayor extensión por ella adquirida de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, no ha podido quedar incluida la porción que ya les había vendido a los accionantes, ni las bienhechurías sobre esa porción construidas, demandando éstos en consecuencia el cumplimiento de la vendedora en el sentido de que se les otorgue el documento definitivo de compraventa en concordancia con la referida promesa bilateral de compraventa y lo han hecho en litisconsorcio pasivo necesario en acción de cumplimiento de contratación de compraventa, en virtud de que el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega aparece involucrado directamente en dicha cesión de derechos acaecida en el año 2.014, aceptando la misma, para que llamado como fuere a juicio ejerciera las defensas que estimare convenientes, como en efecto así ocurrió alegando que la cesión de derechos que se le había efectuado es perfecta conforme a derecho, pero sin convenir en que efectivamente dentro de dicha cesión de derechos quedaban excluidos los que con anterioridad la cedente había vendido a los accionante en la presente causa.- Así se declara.-
Aparte de este accionar principal se observa que la parte actora ha instaurado acción subsidiaria dirigida contra el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega para que cumpla con la concretización de operación de compraventa mediante el otorgamiento de documento definitivo de compraventa a los fines de concluir la tramitación ya iniciada, según documento de compraventa redactado y visado por la profesional del derecho Mary Mejías, consignando los recaudos necesarios en la correspondiente Oficina de Registro Público inmobiliario a fines de la protocolización de esta documentación de compraventa, pactada –alega la parte actora- entre Nexar Guillermo Cedeño Noriega y el ciudadano Julio César Rosas Bonelli, cuya parte vendedora recibió –alega la parte actora- el precio de la venta mediante cheque de gerencia de fecha 17 de mayo de 2.016, beneficiario Nexar Guillermo Cedeño Noriega, emitido por el Banco Nacional de Crédito No. 68600403, Código Cuenta 0191-0146-14-2100023215 y proceda a otorgar este documento; reclamando además los accionantes en acción subsidiaria la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así como que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- De esa manera quedo planteada la acción subsidiaria en la presente causa y el tribunal observa que el demandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega al dar contestación a la demanda negó y rechazó la compraventa que la parte accionante le imputa haber adelantado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
La acción principal
Este tribunal decidirá en primer lugar lo atinente a la acción principal instaurada y de ser desechada la misma entrará a conocer la acción subsidiaria. En efecto, conforme a sentencia N° 526 del 12 de agosto de 2.015, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando precedentes consideraciones al respecto, ha dejado establecido que solo si la pretensión principal resulta desechada, el juez examinará la acción de carácter subsidiario.- Así se declara.-
En este orden de ideas, este tribunal ha constatado el contenido de las actas procesales, en atención a lo alegado y probado por ambas partes, tanto los accionantes en litisconsorcio activo necesario y los codemandados en litisconsorcio pasivo necesario y, así mismo, en atención a las consideraciones y decisiones antes hechas y siguiendo un orden cronológico que el 28 de agosto de 1970 la ciudadana Carmen Antonia Noriega adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, terreno ubicado en la calle Malavé de Porlamar, de 12 x 33 metros, para una superficie de 396 mts.2.- En fecha 30 de julio de 1.996 la ciudadana Carmen Antonia Noriega registra bienhechurías construidas sobre parte de dicho terreno de aproximadamente 62,47 metros cuadrados.- El 5 de marzo de 1997 la ciudadana Carmen Antonia Noriega otorga poder a Diana María Noriega de Cedeño autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el N° 94, Tomo 24 de los libros de autenticaciones; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 1999, bajo el N° 15, folios 89 al 93, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1999.- Del texto de este instrumento poder, que consta en las actas procesales a los folios del 174 al 177, se constata que se trata de poder general de administración y disposición, con facultades concedidas a la apoderada para arrendar, enajenar, vender, permutar, hacer donaciones, hipotecar, dar anticresis, firmar o protocolizar instrumentos, firmar opciones de compra, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, con las demás facultades que constan en dicho instrumento.- El 28 de abril de 1999 la ciudadana Carmen Antonia Noriega vende mediante documento auténtico de promesa bilateral de compraventa a los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Julio César Rosas león y Rosa Laura León de Rosas, una porción del referido terreno integrante de la mayor extensión adquirida el 28 de agosto de 1.970, constante esta venta del año 1.999 de 8 x 12 metros, para una superficie aproximada de 100 metros cuadrados, incluyendo en esta venta las bienhechurías sobre él construidas registradas el 30 de julio de 1996; en consecuencia de esta venta, de un simple cálculo matemático se desprende que a partir de entonces quedaron propiedad de la vendedora aproximadamente 296 metros cuadrados del terreno originariamente por ella adquirido el 28 de agosto de 1.970.- Luego el 01 de Noviembre de 2014 la ciudadana Carmen Antonia Noriega cede al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega la totalidad de los derechos que para esa ocasión le correspondían sobre el terreno de 396 metros cuadrados incluyendo las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en la calle Malavé; es decir, en virtud de las precedentes consideraciones se debe sobrentender que la cesión de derechos hecha al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega se efectuó respecto de los 296 metros cuadrados de terreno que para entonces pertenecían en propiedad de la cedente, sin embargo, se observa que en dicho documento de cesión de derechos de propiedad se deja clara y plenamente establecido que quedaron incluidas en esta cesión de derechos las bienhechurías construidas sobre dicho terreno de aproximadamente 62,47 metros cuadrados que habían quedado registradas el 30 de julio de 1.996.- Se desprende de las relacionadas actuaciones que cuando la ciudadana Carmen Antonia Noriega cede derechos de propiedad que le pertenecían para esa ocasión sobre el referido bien inmueble terreno al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, han debido quedar excluidas de dicha cesión tanto la porción de terreno de 100 metros cuadrados como las bienhechurías de aproximadamente 62,47 metros cuadrados, que dicha ciudadana había vendido a los ciudadanos Rosas-León el 28 de abril de 1999 mediante el documento auténtico de promesa bilateral de compraventa; quedando en consecuencia reducida dicha cesión de derechos sobre los 296 metros cuadrados que para esa ocasión pertenecían a la cedente, como queda evidenciado, sin poder incluir en dicha cesión las bienhechurías igualmente vendidas con anterioridad a los ciudadanos Rosas-León.- Sin embargo, en esta contratación de cesión de derechos no se hacen expresamente dichas exclusiones.- Por otra parte, se observa que las actuaciones de la ciudadana Carmen Antonia Noriega antes reseñadas, salvo la compraventa del terreno de mayor extensión a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en el año 1970, se llevaron a cabo a través de su apoderada Diana María Noriega de Cedeño, con facultades de administración y disposición, representación ésta no cuestionada en el proceso y así hecha constar en los respectivos asientos notariales y registrales de la documentación antes analizada y valorada en esta causa.- Por otra parte, consta en autos que desde el año 1.999 los compradores Rosas-León quedaron en posesión del terreno y bienhechurías adquiridas, lo cual se desprende de la autorización para efectuar mejoras y acondicionamientos para el uso que les darían, según la cláusula Sexta contractual del documento promesa bilateral de compraventa autenticado en fecha 28 de abril de 1.999; y del mismo modo consta dicha posesión en el acta de la inspección judicial practicada en el inmueble el 18 de marzo de 2.016; así como de los comprobantes de pago por los servicios de suministro de agua al inmueble a nombre del ciudadano Julio César Rosas Bonelli presentados en esa oportunidad al juez practicante de la inspección.- El documento promesa bilateral de compraventa, respecto de cuyo instrumento conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra referida en este fallo, para la fecha de interposición de la demanda aplica el criterio conforme al cual la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales de compra venta constituyen verdaderas ventas, en estos casos el registro del documento definitivo constituye según el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil un deber para que surta efectos erga omnes a tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pues en este instrumento consta la identificación de las partes contratantes, la ciudadana Carmen Antonia Noriega parte vendedora y los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León parte compradora; así mismo consta la determinación del inmueble terreno parte de mayor extensión y las bienhechurías objeto de la compraventa; igualmente consta el precio de la venta fijado de común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), de los cuales los compradores entregaron a la vendedora y ésta declaró recibir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) al suscribir la contratación bilateral de compra venta y el saldo de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000) consta que fue pagado por los compradores conforme a los comprobantes o recibos emitidos, firmados y aceptados por la ciudadana Diana María Noriega de Cedeño apoderada de la vendedora Carmen Antonia Noriega debidamente facultada para ello, instrumentos éstos no desconocidos como tales instrumentos privados con el carácter de comprobantes de pagos por el saldo del precio de la venta, sino imputados por la ciudadana Carmen Antonia Noriega al dar contestación a la demanda a la mera ocupación del inmueble por parte de los compradores, circunstancia ésta no demostrada en autos, por lo que de dichos comprobantes reconocidos quedó evidenciado el pago del saldo del precio de la venta.- Del petitum del libelo de la demanda consta que se trata del ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, ejercida conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”; e igualmente con fundamentación legal en los artículos 1159, 1160, 1161, 1168, 1169, 1264, 1363, 1474, 1479, 1486, 1487, 1488, 1491, 1492, 1494, 1495, 1503 y 1504 del Código Civil, que respectivamente consagran la fuerza de ley de los contratos entre las partes, su ejecución de buena fe, la transmisión de la propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda en riesgo y peligro del adquirente, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son a cargo del comprador, así como los gastos de transporte, si no hay convención en contrario, la tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si no se ha estipulado otra cosa, la cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta, la obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde a aquél de la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma y aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive en todo o en parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.- Se evidencia de dichas disposiciones legales que la acción instaurada es de naturaleza real y tiene como pretensión principal que la demandada Carmen Antonia Noriega cumpla con otorgar el documento definitivo de compraventa según los términos explanados en el libelo de la demanda y en el documento promesa bilateral de compraventa autenticado en fecha 28 de abril de 1999, con llamamiento a juicio del ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, derivada su cualidad para integrar el litisconsorcio pasivo de su adquisición de derechos de propiedad en fecha 01 de noviembre de 2.014, sobre el inmueble terreno ubicado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde no se determinó expresamente la exclusión de los derechos de propiedad sobre la porción de terreno ya vendida a los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León en fecha 28 de abril de 1999 e igualmente se incluyeron expresamente en dicha cesión bienhechurías registradas en 1996, determinadas en 62,47 metros cuadrados ya incluidas en la compraventa auténtica del año 1999.- Tratándose como en efecto se trata del ejercicio de una acción real, como supra ha quedado analizado y determinado por este juzgador, conforme al artículo 1977 del Código Civil tiene prevista esta acción prescripción de 20 años para su ejercicio habiendo sido ejercida la acción real de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de bien inmueble el 03 de agosto de 2016, es decir a los 17 años y 3 meses cuando aún no había transcurrido el lapso de prescripción legal y, del mismo modo, la inactividad de los compradores durante lapso de más de 17 años, de ninguna manera implica caducidad contractual, como supra ha quedado determinado por este juzgador.- Por su parte, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil según la doctrina debe cumplir para su procedencia con los siguientes requisitos: 1° que se trate de una contratación bilateral; 2° que una de las partes no haya ejecutado su obligación; y 3° que la otra parte haya cumplido las suyas, pudiendo elegir entre exigir la ejecución o cumplimiento, o la resolución del contrato.- En autos consta el cumplimiento del primero de dichos requisitos por cuanto ello aparece reflejado en forma indudable de la contratación de compra venta celebrada el 28 de abril de 1999, donde la ciudadana Carmen Antonia Noriega actúa como parte vendedora propietaria del bien inmueble de mayor extensión y las bienhechurías construidas sobre la porción de terreno dada en venta y los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León actúan como compradores, generando dicha bilateralidad exigida en la transcrita norma sustantiva obligaciones establecidas a cargo de ambas partes como se pactó en dicha contratación. Así se declara.- En cuanto al requisito de que una de las partes no haya cumplido su o sus obligaciones contractuales, consta en autos que en dicha contratación de promesa bilateral de compraventa del 28 de abril de 1.999, la vendedora se obligó a transferir la propiedad del inmueble determinado en dicho instrumento a los compradores y a entregarles en un lapso de 90 días las solvencias pertinentes, certificación de gravámenes, de derecho de frente, etcétera, para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo que ante su incumplimiento fue oportunamente requerido por los compradores según comunicación de fecha 27 de julio de 1.999 firmada recibida conforme por la apoderada de la vendedora facultada para ello, no desconocida dicha comunicación en la oportunidad legal, revestido entonces del carácter de documento reconocido, como supra ha sido analizado y valorado en este fallo.- Así se declara.- En cuanto al tercer requisito alusivo a que los accionantes con el carácter de parte compradora del bien inmueble hubiesen cumplido con su principal obligación de pagar el precio de la venta, ello consta como supra ha quedado analizado, valorado y determinado en este fallo, mediante entrega a la vendedora de una inicial de dicho precio de venta al otorgar el documento de promesa bilateral de compraventa y el saldo mediante sucesivos pagos recibidos por ese concepto por la apoderada de la vendedora facultada expresamente para ello. El codemandado en litisconsorcio pasivo necesario en la acción principal de cumplimiento de contratación de compraventa, ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega al contestar la demanda concretamente por lo que alude a este asunto de la acción principal ejercida en esta causa, no manifestó su rechazo o contradicción puntual a la misma, expresamente admitió haber obtenido en cesión derechos de propiedad sobre el inmueble terreno y las bienhechurías sobre él construidas, aduciendo que su documento de cesión de derechos es perfecto por cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 1.549 del Código Civil, lo que con vista a la anterior venta de porción del mismo terreno y las bienhechurías sobre él existentes efectuada a los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León procesalmente implicó para este codemandado la carga de demostrar que en dicha negociación de cesión de derechos no quedaron incluidos en forma legal la porción de terreno de 100 metros cuadrados comprendidos en la mayor extensión de terreno y las señaladas bienhechurías de aproximadamente 64,47 metros cuadrados, lo cual no demostró en el proceso, atribuyéndose de esa manera la propiedad de todos los derechos sobre todo el terreno de 360 metros cuadrados y las bienhechurías sobre él construidas.- Es decir, no convino expresamente en la demanda principal de cumplimiento de contratación de promesa bilateral de compraventa, no convino en que la porción de terreno integrante de la mayor extensión de aproximadamente 100 metros cuadrados y las bienhechurías de 62,47 metros cuadrados construidas sobre esa porción de 100 metros cuadrados, no pertenecían a la cedente para el 01 de noviembre de 2.014 cuando le fue efectuada tal cesión de derechos de propiedad y, por lo tanto, han debido ser excluidos de dicha cesión de derechos de propiedad, no quedando el cesionario en propiedad de todos los derechos de propiedad sobre el terreno adquirido por la cedente en el año 1970. Circunstancias estas de exclusión que han quedado plenamente demostradas en este proceso judicial especialmente con el documento opción bilateral de compraventa autenticado el 28 de abril de 1999, supra analizado y valorado, con fuerza y eficacia jurídica suficiente para acreditar el derecho de propiedad de los accionantes sobre dicha porción de terreno de aproximadamente 100 metros cuadrados y las bienhechurías sobre él construidas, protocolizadas según el documento de fecha 30 de Julio de 1996.- Así se declara.- De otra parte, por cuanto el codemandado Nexar Guillermo Cedeño Noriega al dar contestación a la demanda negó y rechazó haber convenido y adelantado diligencias para la protocolización de nuevo documento de compraventa con los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura león de Rosas y Julio César Rosas León, atinente ello a la acción subsidiaria instaurada en su contra, este tribunal con arreglo a la pretensión principal deducida en esta causa y a las defensas opuestas, en consideración a los medios probatorios aportados al proceso, bajo las precedentes conclusiones, al considerar cumplidos los extremos legales para la procedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato de compraventa, lo cual así expondrá en el dispositivo del presente fallo, se abstiene de conocer y decidir la acción subsidiaria instaurada en esta causa.- Así se declara.-
Procedente y declarada con lugar la acción principal instaurada de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble, como será determinado en el dispositivo de esta sentencia, se hace innecesario e improcedente emitir pronunciamiento acerca de la acción subsidiariamente instaurada en esta causa. Así se declara.-
VI.- DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia y por autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble, instaurada por los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León, antes identificados, contra la ciudadana Carmen Antonia Noriega y el ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, antes identificados.-
Segundo: En consecuencia, se decide que en la cesión de derechos efectuada por la ciudadana Carmen Antonia Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.825.447 y de este domicilio al ciudadano Nexar Guillermo Cedeño Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.248 y de este domicilio, según el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 07 de Octubre de 2.014, anotado bajo el N° 2014.1796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.9647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, no quedaron comprendidos los derechos de propiedad sobre la porción de terreno de aproximadamente 100 mts.2, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte, en 12,50 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Aguiar Millán; Sur, en 12,50 metros, con terreno de la propietaria (vendedora); Este, en 8 metros, que es su frente, con la calle Malavé; y Oeste, en 8 metros, con terreno de la propietaria; parte de la mayor extensión de terreno adquirida por Carmen Antonia Noriega según documento protocolizado en fecha 1970; como tampoco quedan incluidas las bienhechurías construidas sobre dicha porción de terreno constantes de 62,47 mts.2 según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 1.996, bajo el N° 7, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 8vo., trimestre en curso, año 1996; ello en virtud de la venta de dicha porción de terreno parte de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas efectuada con anterioridad por la ciudadana Carmen Antonia Noriega a los ciudadanos Julio César Rosas Bonelli, Rosa Laura León de Rosas y Julio César Rosas León, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el N° 27, Tomo 20 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.-
Tercero: En consecuencia, se ordena a la ciudadana Carmen Antonia Noriega, antes identificada, otorgar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, de conformidad con los términos del documento de promesa bilateral de compraventa autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1.999, bajo el N° 27, Tomo 20 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y a tales efectos deberá suministrar a los compradores antes identificados dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa de conformidad con el artículo 524 del Código Civil que establezca el tribunal de la causa, los recaudos exigidos por la oficina de Registro Público competente para proceder a la protocolización de dicho documento definitivo de compraventa, entre ellos el comprobante de pago y solvencia municipal por los derechos catastrales de propiedad, comprobante de Registro de Información Fiscal (Rif) de la vendedora y todo otro necesario a tales fines registrales; debiendo los compradores presentar en dicha oficina el pertinente documento definitivo de compraventa, redactado conforme a lo pautado en el documento de promesa bilateral de compraventa supra identificado, visado por profesional del derecho y los demás recaudos exigidos en la oficina de Registro Público a los compradores para su protocolización, con la obligación de notificar a la ciudadana Carmen Antonia Noriega o a su apoderada Diana María Noriega de Cedeño, en su dirección de habitación, por lo menos con 72 horas de anticipación, la fecha y hora de dicho otorgamiento.-
Cuarto: Para el caso de que la vendedora se negare o adoptare conducta omisiva o resultare imposible efectuar tal otorgamiento pese a haberse agotado las diligencias tendientes a dicha notificación en su dirección de habitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada y la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su obligación de lo cual existe constancia auténtica en los autos, la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa debe producir los efectos del contrato no cumplido, ordenándose su protocolización en la oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar.-
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en este proceso se condena al pago de las costas procesales a la parte codemandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. N° 2.258-16
Definitiva.
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