República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 11 de Julio de 2017
207º y 158°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VITO CARMINE RESTAINO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte N° YA2236817.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARTHA SCARPATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.417
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil XIO-VIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo 14-A, de fecha 21-03-2005, representada por su Presidenta ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.479.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.948.--

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la abogada en ejercicio MARTHA SCARPATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.417, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cedula del Pasaporte Nro. YA36817, contra la Sociedad Mercantil XIO-VI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo 14-A, de fecha 21-03-2005, representada por su Presidenta ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.479.308., la cual previa su distribución ante del Juzgado Distribuidor de turno, correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece ante este Juzgado el Abogado GABRIEL VASQUEZ, quien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla, procede a oponer las siguientes cuestiones previas.
La prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem. Al respecto alega que los datos de registro de comercio indicados por la parte actora no corresponden a la presunta empresa Xio-Vi, C.A.; alega también que existe otro defecto de forma relacionada a la identificación de la parte actora, específicamente con su número de pasaporte.
La prevista en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada. Al respecto alega que en fecha 26 de enero de 2010 la parte actora había intentado acción de desalojo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, acción que fue declarada Sin Lugar en fecha 04 de junio de 2010 y condenada en costas la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2016, la representación de la parte actora, Abogada en ejercicio Martha Scarpati, procede a contradecir la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, y alega que en la presente causa es imposible que opere la cosa juzgada, pues estamos en presencia de un contrato que ya venció, en el que se le notifico judicialmente a la parte demandada que ya había vencido el término del contrato, que no se quería continuar con la relación arrendaticia, por lo tanto no se renovaría el mismo y que se le otorgaba la prorroga legal establecida, respetando y actuando siempre dentro del marco legal pertinente; caso contrario, la causa N° 839-10 traída a colación por la parte demandada, el contrato estaba vigente y así fue declarado por el Tribunal que conoció la causa. Contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, alega que la demandada para no darle contestación a la demanda señala a la demandada como “presunta empresa demandada”, ahora bien, todos los contratos firmados entre ambas partes fueron entre XIO-VI, C.A. y VITO CARMINE RESTAINO, aunado a esto, la parte demandada, trae a colación una causa que transcurrió en el año 2010, en la que identifica a la parte demandada como XIO-VI, por lo que nuevamente estamos en presencia de una táctica dilatoria del proceso, pues así se ha manejado desde un principio la empresa demandada y así fue convalidado al suscribir los contratos entre ambas partes, de lo contrario pudiera pensarse que Panadería y Pastelería XIO-VI, C.A. ha usurpado el puesto de XIO-VI, C.A., por lo que deberá ser desalojado de inmediato. Igualmente conviene que ciertamente por un error material involuntario, al momento de transcribir el número de pasaporte de su representado VITO CARMINE RESTAINO, identificado con el pasaporte N° YA 2236817, involuntariamente transcribió N° YA3681, por lo que procede a subsanar, lo correcto es pasaporte N° YA 2236817.

Abierta la incidencia a pruebas, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de enero de 2017 y en la misma fecha es admitida por el Tribunal y la parte actora promovió pruebas en fecha 19 de enero de 2017, siendo admitidas en esta misma fecha.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal deja constancia que las resultas de la prueba de informes no se ha recibido y una vez conste en autos se abrirá el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal dicta auto agregando la prueba de informe emanada de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de este estado, y en fecha 21 de junio de 2017, se agregaron las resultas de la prueba de informes remitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas opuestas por la demandada y contradichas por la actora, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.- MOTIVA.-
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
El artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando para ello que:
(…) aunque es cierto que la parte demandante menciona el nombre del demandado y los datos relativos de registro de comercio, no es menos cierto, que la denominación o razón social señalada como la de la demandad, difiere de los datos de registro de comercio indicados, o viceversa, es decir, los datos de registro de comercio indicados por la parte actora no corresponden a la presunta empresa Xio-Vi, C.A…”
(…) Al observar el escrito libelar, se determina con claridad que la presunta empresa Xio-Vi, C.A, a la cual la actora, le asigna los mismos datos de registro de comercio de mi representada PANADERIA Y PASTELERIA XIO-VI, C.A., lo cual es absolutamente incomprensible, por cuanto mi representada esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo 14-A, de fecha 21-03-2005 y no se llama Xio-Vi, C.A. Por lo cual evidentemente, existe un defecto de forma en la demanda intentada…”
Alegatos formulados por la parte demandante, referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.
La actora en la oportunidad correspondiente procedió a contradecir y a subsanar la referida cuestión previa opuesta, argumentando lo siguiente:
“(…)2-A Niego, rechazo y contradigo que la demandada para no darle contestación a la demanda, que los datos aportados al momento de identificarla en el libelo de demanda, no corresponden a la razón social XIO-VI, C.A. y la señala como la “presunta empresa demandada”, ahora bien, observa esta representación jurídica, que todos los contratos firmados entre ambas partes fueron entre XIO-VI, C.A. y VITO CARMINE RESTAINO, aunado a esto, la parte demandada, trae a colación una causa que transcurrió en el año 2010, en la que identifica a la parte demandada como XIO-VI, por lo que nuevamente estamos en presencia de una táctica dilatoria del proceso, pues así se ha manejado desde un principio la empresa demandada y así fue convalidado al suscribir los contratos entre ambas partes, de lo contrario pudiera pensarse que Panadería y Pastelería XIO-VI, C.A. ha usurpado el puesto de XIO-VI, C.A., por lo que deberá ser desalojado de inmediato…”
Para resolver el Tribunal observa:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Referente al requisito que indica el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la parte demandante, no señalo con precisión los datos de registro de comercio de la presunta empresa XIO-VI, C.A, sino que contrariamente colocó los datos de registro de su representada PANADERIA Y PASTELERIA XIO-VI, C.A.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11mo están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este sentenciador observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar la demandante, no señalo los datos de registro de comercio correctos de la empresa demandada, la cual cataloga de “…presunta empresa XIO-VI, C.A,..”.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si señalo en el libelo de demanda con precisión los datos de registro de comercio de la empresa demandada los cuales transcribo a continuación.”… Sociedad Mercantil XIO-VI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo 14-A, de fecha 21-03-2005, representada por su Presidenta ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.479.308…” En consecuencia de lo anterior se evidencia que la demandante si cumplió con determinar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, razón por la cual este sentenciador considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, fundada en determinar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
El artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando para ello que:
“ (…) Existe otro defecto de forma, relacionada con la identificación de la parte actora, específicamente, con su número de pasaporte, que difiere al número de pasaporte del otorgante del poder cursantes en autos y que le fue otorgado por este ciudadano en “Comuna di Napoli” en fecha 11 de enero de 2016 y posteriormente Apostillado en fecha 13 de Enero de 2016, bajo el Nº 2767/15 a la abogada Martha Scarpati. Es así que se observa, que el poder otorgado, el ciudadano otorgante VITO CARMINE RESTAINO, identificado con el pasaporte N° YA 2236817, sin embargo, en el libelo de demanda la apoderada identifica al actor con el pasaporte N° YA3681, tampoco determina expresamente el carácter con el cual actúa en la presente causa y el carácter que tiene la persona del demandado…”

Alegatos formulados por la parte demandante, referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.
La actora en la oportunidad correspondiente procedió a subsanar la referida cuestión previa opuesta, argumentando lo siguiente:
“(…)2-B Convengo que ciertamente por un error material involuntario, al momento de transcribir el número de pasaporte de mi representado VITO CARMINE RESTAINO, identificado con el pasaporte N° YA 2236817, involuntariamente transcribí N° YA3681, por lo que procedo a subsanar, lo correcto es pasaporte N° YA 2236817.
Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en la identificación de la parte demandante, el carácter con que actúa y la identificación de la parte demandada, este Tribunal una vez verificado que la demandante efectivamente subsanó el defecto de forma invocado, consignó copia simple del pasaporte del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, quien está identificado con el pasaporte N° YA 2236817, quien actúa con el carácter de propietario y arrendador, a través de su apoderada, y por último de la simple lectura del libelo de la demanda así como del escrito de subsanación a la cuestión previa se desprende que la parte demandada se encuentra plenamente identificada, tal como quedo establecido en el punto anterior y así fue convalidado por el apoderado de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería XIO-VI, C.A., es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346 DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA DEMANDADA

El artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La Cosa Juzgada...
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, la cual fundamentó en los siguientes argumentos: de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes y que vengan con el mismo carácter que en el anterior; conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Por hecho público, notorio y judicial, la parte actora en el año 2010 había intentado la misma acción de desalojo y por los mismos motivos, contra la presunta empresa XIO-VI, C.A., existiendo una triple identidad entre ambas causas: en el exp. N° 839-10 y en el presente exp. N° 2234-16 existe identidad de sujetos: Parte Actora VITO CARMINE RESTAINO y Parte Demandada: Sociedad Mercantil XIO-VI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo 14-A, de fecha 21-03-2005; existe identidad de objeto y de causa, porque la parte actora persigue la entrega material de los locales comerciales arrendados, por el supuesto vencimiento del contrato suscrito y su prorroga legal, y en ambos procesos es la acción de desalojo por vencimiento del término.
Para resolver el Tribunal observa:
En fecha 10 de enero del corriente año, compareció la abogada a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente: que la cuestión previa opuesta de cosa juzgada a que se contrae el ordinal 9 del artículo 346, en la presente causa es imposible que opere la cosa juzgada, pues estamos en presencia de un contrato que ya venció, en el que se le notifico judicialmente a la parte demandada que ya había vencido el término del contrato, que no se quería continuar con la relación arrendaticia, por lo tanto no se renovaría el mismo y que se le otorgaba la prorroga legal establecida, respetando y actuando siempre dentro del marco legal pertinente; caso contrario, la causa N° 839-10 traída a colación por la parte demandada como fundamento de la cosa juzgada opuesta, el supuesto de hecho que se ventilo en juicio versaba sobre un contrato que estaba vigente y así fue declarado por el Tribunal que conoció la causa.
En razón de lo expuesto anteriormente se hace necesario citar lo señalado al efecto en la página web www.gerencie.com, reconocido sitio de derecho comparado en el cual puede consultarse Monografía relativa a la institución de la cosa juzgada o res iudicata:
“…La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante el órgano jurisdiccional que se instauro la demanda en cuestión, cursó solicitud por desalojo, sobre el mismo objeto de la demanda que hoy nos ocupa, y fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción. Sin embargo, para este sentenciador el representante judicial de la demandada hace un señalamiento a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada sobre el fondo de la demanda, por cuanto de la sentencia en mención, se evidencia que la demanda fue declarada sin lugar, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV -DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, y con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los señalados en los ordinales 2° y 6°. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes julio de dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg
EXP. N° 2.234-16
Sentencia Interlocutoria