República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 11 de julio de 2017
207º y 158º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ciudadano YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.816, domiciliado en la Calle Principal, Sector Achipano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.172.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y RECTIFICACION DE CEDULA DE IDENTIDAD.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presenta causa, mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual el ciudadano YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, alega que nació en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1.984, siendo hijo de LUDY ROJAS CASTRO, lo cual expresa, se evidencia de documentos públicos que anexa. Que según por error involuntario al momento de ser inscrito, fue presentado en el acta de nacimiento N° 118 de fecha 1°-03-1984 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al ciudadano Yanmar José Alcalá Rivas, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad N° V-16.825.902, omitiendo la referida Oficina asentarla en el Libro respectivo, siendo lo correcto asentar el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano YANMAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.816, colocando el apellido correcto “ROJAS” y no como erróneamente aparece en su cedula de identidad “ALCALA RIVAS”, por lo que se hace necesario proceder a su inserción. Que por lo expuesto acude ante el Tribunal, a fin de solicitar se ordene la inserción de su acta de nacimiento, en el sentido de que se le tenga como nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1.984, siendo hijo de LUDY ROJAS CASTRO, asimismo se ordena la rectificación de su Cedula de Identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Basa su solicitud, el actor en el artículo 149 de la Ley de Re3gistro Civil Vigente.
Por último anexa a su escrito las siguientes documentales:
* Copia simple de su cédula de identidad.
* Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Dagoberto Quintero Méndez.
* Constancia de Nacimiento, expedida por el Director del Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, Estado Zulia.
Marcada “D”: Copia Certificada de Partida de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta en fecha 17-03-16, del ciudadano Yanmar José Alcalá Rivas.
* Original de Justificativo, expedido por la Notaria Segunda de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 24-11-15, evacuado por la ciudadana Ana Rosa Rivas de Alcalá.
* Copia de la Cedula de Ciudadanía, de la ciudadana Ludy Rojas Castro.
En fecha 11-08-16, fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-10-16 se dejó constancia de haberse librado las copias certificadas respectivas.
Por diligencia de fecha 17-10-16, el Alguacil titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 19-10-16, comparece la solicitante ciudadano YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento ordenado, proveyéndose por auto de fecha 21-10-16, a los fines de su publicación-
En fecha 24-10-16, la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia que la parte interesada retiro el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 10-11-16, comparece la solicitante ciudadano YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ y consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde fue publicado el cartel de emplazamiento, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de fecha 14-11-16.
Por auto de fecha 05-12-16, se ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 14-11-16 hasta el día 02-12-16, ambas fechas exclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez días de despacho del lapso de notificación por carteles, ordenándose en la misma fecha la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 09-03-17 el Alguacil titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va. del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Alega el ciudadano YANMAR JOSE ALCALA RIVAS que nació en la ciudad de Maracaibo de estado Zulia en fecha 17 de agosto de 1984, siendo hijo de LUDY ROJAS CASTRO, y que al momento de ser inscrito en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, su acta de nacimiento no fue asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo cual solicita se ordene la inserción de su acta de nacimiento, ya que fue presentado en el acta de nacimiento N° 118 de fecha 1°-03-1984 por ante el mencionado Registro Civil correspondiente al ciudadano Yanmar José Alcalá Rivas, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad N° V-16.825.902, omitiendo la referida Oficina asentarla en el Libro respectivo, siendo lo correcto asentar el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano YANMAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.816, colocando su apellido correcto “ROJAS” y no como erróneamente aparece en su cedula de identidad “ALCALA RIVAS”.-
Admitida a sustanciación su solicitud, se procedió a notificar a los terceros, que pudiesen tener algún interés, mediante cartel publicado en el Diario El Universal, así como al Ministerio, a quien se procedió a notificar previamente, y posteriormente se procedió debidamente a su citación, no formulando tercero alguno, ni el Ministerio Público oposición u objeción alguna.
Ahora bien conforme a la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga u obligación de probar sus afirmaciones de hechos, y en el caso bajo estudio, al tratarse un solicitud de jurisdicción voluntaria, y al no existir oposición u objeción alguna por parte de terceros, ni por el Ministerio Público, debe el solicitante probar sus alegaciones, y en este sentido pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por éste.
PRUEBAS APORTADAS
1.- Copia de la Cedula de identidad (f.7) del ciudadano solicitante YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.722.816, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de donde se infiere que le colocaron como nombre y apellidos YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, que su fecha de nacimiento es: 10-11-1983, que es de estado civil: soltero, que la misma fue expedida el 22-03-12 y vence el 03-2.022. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al articulo 1.357 del Código Civil, para comprobar los errores alegados. Y así se decide.
2.- Copia de la Cedula de identidad (f.8) del ciudadano DAGOBERTO QUINTERO MENDEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° E-83.753.102, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de donde se infiere el nombre y apellidos, que su fecha de nacimiento es: 22-02-1964, que es de estado civil: soltero, que la misma fue expedida el 06-07-2010 y vence el 01-2015, que es residente, de profesión decorador, Extranjero. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de dicho ciudadano, mas no para demostrar su parentesco (paternidad) con el solicitante. Y así se decide.
3.- Constancias Originales de Nacimiento (fs. 11 y 12) expedidas por el Director del Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, Estado Zulia, Dr. Marco T. Angulo (Medico Director) y Lic. Maria Arias, (Jefe del Dpto. de Reg. y Est. De Salud) en fecha 30-10-2014, donde se infiere que la paciente Ludy Rojas Castro, portadora de la Cedula de Identidad N° E-39.014.842, estuvo hospitalizada en este centro hospitalario desde el 17/08 hasta el 18/08 del año 1984, motivo Parto Eutocico, de fecha 17/08/84, a las 01:35 a.m., sexo: varón. Observa este Tribunal que la constancia de nacimiento, encuadra dentro de la tercera categoría de documentos, al considerarse documento público administrativo de ciclo estatal abierto, la cual, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Ludy Rojas Castro es la progenitora del ciudadano YANMAR JOSE, a quien erróneamente se le coloco en su Cédula de Identidad los apellidos “ALCALA RIVAS”. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento (fs. 14 y 15) expedida por la Registradora Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta en fecha 17-03-16, del ciudadano YANMAR JOSE, de la cual se evidencia que fue presentado un niño varón por la ciudadana ANA ROSA RIVAS DE ALCALA de nombre YANMAR JOSÉ, que nació el día 10-11-83 y que es su hijo y de su esposo HUGO JOSE ALCALA RODRIGUEZ, que dicha acta fue asentada bajo el Nº 118, Libro I, Año: 1984 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la presentación y nacimiento del ciudadano YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, que sus padres son los ciudadanos ANA ROSA RIVAS DE ALCALA y HUGO JOSE ALCALA RODRIGUEZ, que nació el 10 de noviembre del año 1.983, para demostrar los errores alegados. Y así se decide.-
5.- Original de Justificativo (fs. 16 al 18) expedida por la Notaria Segunda de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 24-11-15, evacuado por la ciudadana ANA ROSA RIVAS DE ALCALA, en el cual los testigos fueron contestes en señalar que los ciudadanos ANA ROSA RIVAS DE ALCALA y HUGO JOSE ALCALA RODRIGUEZ son los padres de YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, que es el único hijo que tuvo la ciudadana ANA ROSA RIVAS DE ALCALA que nació el 10 de noviembre del año 1.983. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los errores alegados. Y así se decide.-
6.-Copia de la Cedula de Ciudadanía (f. 19) de la ciudadana LUDY ROJAS CASTRO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Ciudadanía N° 39.014.842, expedida por la Republica de Colombia, de donde se infiere el nombre y apellidos, que su fecha de nacimiento es: 31-03-1965, que es de estatura 1-74, color moreno, que la misma fue expedida el 11-12-1989. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al articulo 1.357 del Código Civil, cuyos datos coinciden con la constancia de nacimiento expedida por el Director del Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, Estado Zulia, para comprobar los errores alegados. Y así se decide.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por el solicitante se desprende, que en efecto cumplió con la carga de probar sus alegatos, logrando demostrar que como afirma, que nació en la ciudad de Maracaibo de estado Zulia en fecha 17 de agosto de 1984, siendo hijo de LUDY ROJAS CASTRO, que al momento de su presentación en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, su acta de nacimiento no se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que ciertamente se le expidió la cedula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en forma errónea, puesto que en lugar de colocar el apellido materno como “ROJAS” se colocó “ALCALA RIVAS”; asimismo en lugar de colocar su fecha de nacimiento “diecisiete (17) de agosto del año 1.984”, se colocó “diez (10) de noviembre del año 1.983”, por lo que su solicitud deber ser declarada procedente, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--16.722.816, y domiciliado en la Calle Principal, Sector Achipano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se ordena la inserción de su acta de nacimiento en los Libros de Nacimientos respectivos.
SEGUNDO: Se ordena corregir los errores alegados en la Cedula de Identidad expedida por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la siguiente manera: donde se lee: YANMAR JOSE ALCALA RIVAS, debe decir… “YANMAR JOSE ROJAS” que es como verdaderamente corresponde; y asimismo donde se lee: “diez (10) de noviembre del año 1.983”, debe decir…“diecisiete (17) de agosto del año 1.984”, como verdaderamente corresponde.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar mediante oficio a la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la Registradora Principal respectiva, asimismo se ordena notificar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 2.184-15
Definitiva.
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