REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.-PARTE ACTORA O SOLICITANTE: JENNY GERGINA ACUÑA DE GUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.107, abogado con Inpreabogado Nº 202.179.
2.- El motivo de la presente solicitud, es la Rectificación del Acta del Registro Civil, por errores materiales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expone el solicitante, que en fecha 07-02-2008, falleció su padre AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, según consta en el acta registrada en le libro de defunciones del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño bajo el Nº 167, la cual anexa marcada “A”.
Que es el caso que en dicha acta de defunción aparece que el mismo nació en Santa Teresa Del Tuy, lo cual es errado, debido a que su padre AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, es natural de Colombia, lo cual se demuestra con la copia fotostática de su cedula de identidad la cual anexa marcada “B” y de la copia de su pasaporte la cual anexa marcada “C”.
Que asimismo hace del conocimiento del tribunal que ciertamente su padre era casado con la ciudadana ALEJANDRINA NORBERTA HERNANDEZ MARTINEZ, su madre hoy difunta, con la cual tuvo cuatro (4) hijos de nombres WILSON SALVADOR ACUÑA HERNANDEZ, WILCO AGUSTIN ACUÑA MARTINEZ (difunto), JENNY GEORGINA ACUÑA DE GUY y WILLY WALDO ACUÑA HERNANDEZ, todo lo cual se demuestra de las copias fotostáticas que anexa marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”.
Que la corrección solicitada es por cuanto en el acta realizada en el Registro Civil de Mariño, colocaron a dos personas más como sus hijos ajenas a sus familiares más cercanos.
Que por ello acude acta autoridad de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 144 y 145 de la ley Orgánica de Registro Civil, para pedir proceda a la rectificación del acta Nº 167, en el sentido de que se establezca su nacionalidad y el numero de hijos biológicos.
Recibida por distribución en fecha 14-02-2017, se le dio entrada bajo el Nº 2017-3353.
El Tribunal la admitió en fecha 17-02-2017, ordenando seguir el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación del Ministerio Público, y la publicación de un cartel.
En fecha 02-03-2011, la parte solicitante consigno las copias necesarias para la notificación del Ministerio Público y retiro el cartel para su publicación.
En fecha 30-05-2017, la parte actora consigno un ejemplar del Diario El Universal de fecha 26-05-2017, en el cual se realizo la publicación que consta en la página PUBLICIDAD 2-8.
En fecha 05-06-2017, se libro la Boleta de Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 12-06-2017, el Alguacil consigno Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 13-06-2017, la Secretario del Tribunal fijo en la cartelera de este despacho, el cartel de emplazamiento de esta causa.
En fecha 18-07-2017, me aboque al conocimiento de la causa.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS.-
Junto a la solicitud la parte actora consigno las siguientes documentales:
- En copia simple, acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta correspondiente al ciudadano AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, la cual esta inserta bajo el Nº 167, al vuelto del Folio 167 del Libro de Registro de Defunciones del año 2008, la cual cursa en autos marcada “A” al folio 03. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, cedula de identidad Nº 739.543 del ciudadano AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, quien es extranjero, la cual cursa en autos marcada “B” al folio 6. Esta es el acta que se pretende rectificar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, pasaporte del ciudadano AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, quien es colombiano, la cual cursa en autos marcada “C” al folio 6. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, acta de matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES y ALEJANDRINA NORBERTA HERNANDEZ MARTINEZ, la cual cursa en autos marcada “D” al folio 7. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, acta de defunción de la ciudadana ALEJANDRINA NORBERTA HERNANDEZ MARTINEZ, la cual cursa en autos marcada “E” al folio 8. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, cedula de identidad Nº 4.769.867 de la ciudadana ALEJANDRINA NORBERTA HERNANDEZ MARTINEZ, quien es venezolana, la cual cursa en autos al folio 9. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple partida de nacimiento del ciudadano WILSON SALVADOR ACUÑA HERNANDEZ, la cual marcada “F”, cursa en autos al folio 10. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple partida de nacimiento del ciudadano WILCO AGUSTIN ACUÑA HERNANDEZ, la cual marcada “G”, cursa en autos al folio 12. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, acta de defunción del ciudadano WILCO AGUSTIN ACUÑA HERNANDEZ, la cual cursa en autos a los folios 14 y 15. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple partida de nacimiento de la ciudadana JENNY GEORGINA ACUÑA HERNANDEZ, la cual cursa en autos al folio 17. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple partida de nacimiento del ciudadano WILLY WALDO ACUÑA HERNANDEZ, la cual marcada “I”, cursa en autos al folio 18. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas, especialmente del acta de defunción del ciudadano AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, la cual cursa en autos marcada “A” al folio 03, se observa que ciertamente al momento de su identificación se incurrió en el error material en dicho instrumento al indicar que “el finado nació en Santa Teresa del Tuy”, siendo lo correcto que “el finado nació en la población de PALTO (Magdalena) Colombia”; asimismo al momento de indicar el numero de hijos del fallecido se incurrió en el error material de indicar “Deja el finado seis hijos de nombres: Wilson, Yeny, Alejandina y Grebyl Acuña”, siendo lo correcto “Deja el finado cuatro (04) hijos de nombres WILSON SALVADOR, WILCO AGUSTIN, JENNY GEORGINA y WILLY WALDO.” Y así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que el acta que se pretende rectificar y que consiste en el acta de Defunción del ciudadano AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, quien era extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-739.543, inscrita bajo el Nº 167, al vuelto del folio 167 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por errores materiales es Procedente. En consecuencia se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano AGUSTIN BOLIVAR ACUÑA CERVANTES, quien era extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-739.543, inscrita bajo el Nº 167, al vuelto del folio 167 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir los errores alegados en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “el finado nació en Santa Teresa del Tuy”, debe decir “el finado nació en la población de PALTO (Magdalena) Colombia”; asimismo donde se lee “Deja el finado seis hijos de nombres: Wilson, Yeny, Alejandina y Grebyl Acuña”, debe decir “Deja el finado cuatro (04) hijos de nombres WILSON SALVADOR, WILCO AGUSTIN, JENNY GEORGINA y WILLY WALDO”, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal respectivo, con el objeto de que se sirva corregir los errores alegados en el acta de Defunción inserta bajo el Nº 167, al vuelto del folio 167 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE A LOS FUNCIONRIOS RESPECTIVOS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 26-07-2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU/MLM
Exp. Civil No. 17-3353.