REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.474 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, MANUEL ENRIQUE CAMEJO, MARÍA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 17.291, 37.697, 115.010 y 192.548, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS LUÍS HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.068, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, casa Nº 35, adyacente a la calle El Torito, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.685.709, domiciliado en la Mezzanina del Local Comercial L-1 que forma parte del Conjunto Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANDRÉS LUÍS HERNÁNDEZ GARCÍA: abogados FRANK ALEXANDER PINTO COVA, MARIANNY RODRÍGUEZ, NERYS BETANCOURT, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.418, 192.662, 167.536, 63.038, 69.418, 65.592 y 62.741 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Feras Mahsarah Mohamad: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y HEND BRENDA MOUAWAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 155.225, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 23.11.2015, (folios 01 al 10), el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, inicia la presente demanda por cumplimiento de contrato de compraventa contra el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y una demanda subsidiaria en contra de los ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD por Nulidad Absoluta de contrato de compra venta, en cuyo libelo entre otras cosas expreso:
“…JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ es y ha sido arrendatario de un local comercial y su mezzanina que forma parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, ubicado en la Planta Baja del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE”, el cual se encuentra situado en la intercepción de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conforme consta del respectivo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, bajo el número 42 del Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, cuyo documento acompaño marcado con la letra “B”. De acuerdo con la cláusula PRIMERA del mencionado contrato, la arrendadora, entonces propietaria del inmueble, ciudadana Nila García de Hernández, dio en arrendamiento a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, “…parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, con una superficie aproximada, en el nivel planta baja, de Sesenta y Siete metros cuadrados con Noventa y Seis centímetros (67,96 Mts/2), y de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Veinte centímetros (88,20 Mts/2), en el Nivel Mezzanina, para un total de área de Ciento Cincuenta y Seis metros cuadrados con Dieciséis centímetros (156,16 Mts/2), situado en el Edificio “CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE”, dicho inmueble está identificado con la letra y número (L-1), y se encuentra ubicado en la intersección de las Calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…el LOCAL L-1 es un local en propiedad horizontal que tiene una superficie total aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (246,01 m2.) de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (114,51 m2.) corresponden a la Planta Baja y CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (131,50 m2.) corresponden a la Planta Alta. La planta baja del LOCAL L-1 está integrada por un salón, tres (3) salas de baños y escalera de acceso a la Planta Alta y sus linderos particulares son los siguientes….De acuerdo con el Documento de Condominio, registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Marzo de 2007, bajo el número 30, folios 203 al 213, Protocolo Primero, Tomo 28, Primer Trimestre de 2007, al LOCAL L-1 le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al Treinta y Nueve por ciento (39%). Al local comercial L-1 le corresponde el Código Catastral número 31109. No obstante que el LOCAL L-1 es una unidad susceptible de adquisición individual conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al régimen de condominio, en toda su integridad y, por tanto, indivisible, es lo cierto que su propietaria lo dividió de hecho en varios locales, para los efectos de arrendar éstos individualmente. De allí que JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ es arrendatario de parte del mismo, en una superficie de 156,16 metros cuadrados en ambas plantas, equivalentes a Sesenta y Tres enteros con Cuarenta y Siete Centésimas por ciento (63,47%) de la superficie total…..mediante sendos telegramas remitidos a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, como arrendatario de parte del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, fechados el cuatro (04) de Febrero de 2013, pero recibidos el catorce (14) de Febrero de 2013, uno emanado del propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y otro de su Apoderado General Dr. FRANK ALEXANDER PINTO COVA, se le notificó a mi representado que ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, “… HA TOMADO LA DECISION VOLUNTARIA EN VENDER LA TOTALIDAD DEL BIEN INMUEBLE, QUE INCLUYE LOCAL COMERCIAL QUE USTEDES OCUPA COMO PARTE ANEXA DEL BIEN. EL INMUEBLE TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL APROXIMADA DE CONSTRUCCION DE DOSCIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO UN DECIMETRO CUADRADO 246,01 MTS2, DANDO A USTEDES EL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA PARA QUE ADQUIERA LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE UNA VEZ DADA SU RESPUESTA DE ACEPTACION DE ESTA PREFERENCIA DE VENTA O A SU NEGATIVA EN ACEPTAR DICHO OFRECIMIENTO. USTEDES COMO ARRENDATARIO DEBERA NOTIFICAR AL OFERENTE DENTRO DE LOS TREINTA 30 DIAS CALENDARIOS SIGUIENTES AL OFRECIMIENTO SU ACEPTACION O RECHAZO. TRANSCURRIDO ESTE LAPSO SIN ACEPTAR EL OFRECIMIENTO EL PROPIETARIO QUEDA EN LIBERTAD DE DAR EN VENTA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA DIRECCION DONDE SERA RECIBIDA LA RESPUESTA ES CALLE JESUS MARIA PATIÑO, CENTRO COMERCIAL SAN FERNANDO, ESCRITORIO JURIDICO BOURGEON Y BOURGEON ASOCIADOS, OFICINA 10, PORLAMAR. LA MODALIDAD DE LA NEGOCIACION ES DE CONTADO Y TODOS LOS GASTOS DE DICHA OPERACIÓN SERA POR CUENTA DEL COMPRADOR. EL PRECIO DE VENTA PARA LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE SERA POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, Bs. 5.200.000,00 LOS CUALES SERAN CANCELADOS EN CHEQUE DE GERENCIA A LA FIRMA DEL INSTRUMENTO DE COMPRAVENTA. ANEXO COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. SIRVASE USTED FIRMAR LA RESPECTIVA COPIA DE LA PRESENTE QUE SE ANEXA A LOS EFECTOS DE DARSE POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE. PORLAMAR A LOS 04 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE 2013. ATENTAMENTE…El propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, por sí y por intermedio de su apoderado general Dr. Frank A. Pinto Cova, notificó su voluntad de vender la totalidad del LOCAL L-1 en referencia, por el precio de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.200.000,oo), pagaderos de contado al momento de la protocolización del documento de compra-venta, concediéndole al efecto a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, el derecho de preferencia ofertiva para la adquisición del LOCAL L-1, tipificado en el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Independientemente de si éste le correspondía o no….la OFERTA de venta del local L-1 hecha a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, por parte del propietario y de su apoderado general, no se hace con desconocimiento de la situación jurídica en la cual se encontraban, tanto el inquilino, como el propietario, puesto que se hicieron con la asistencia y la intervención de un apoderado general debidamente facultado, quien además es abogado. Por Ley (Art. 2 C.C.) y por el hecho de intervenir un abogado, debe presumirse (como presunción de derecho que no admite prueba en contrario –iuris et de iure-) que éstos se encontraban en perfecto conocimiento de la legislación aplicable al caso establecida en el Código Civil y de las disposiciones regulatorias tanto del derecho a la preferencia ofertiva del arrendatario y retracto legal, así como de los requisitos establecidos en la ley para acceder a esos derechos. Y que no obstante ser conocedores de esta situación legal y fáctica, efectivamente hicieron la oferta a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, sin importar si se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, ni si tenía el tiempo mínimo exigido para optar a ese derecho de preferencia ofertiva, y ni siquiera si el inmueble en su totalidad se encontraba, además, arrendado a otras personas. El propietario le concedió un plazo de treinta (30) días para manifestar su aceptación de la oferta, el cual difiere y es mayor que el plazo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, ciudadana Juez, que el propietario y su abogado apoderado ofrecieron en venta el inmueble independientemente de si el mencionado inquilino tenía o no derecho a ello por la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, prescindieron de toda formalidad, requisito o exigencia legal determinante y le concedieron más tiempo que el legal para la aceptación. De lo que no cabe ninguna duda es de la oferta, esto es, que bajo las condiciones señaladas el propietario le ofreció en venta la totalidad del local a mi representado……El veintiocho (28) de Febrero de 2013, mediante solicitud dirigida a la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, solicitó el traslado de la Notaría a la dirección señalada en los telegramas, esto es, al escritorio jurídico “Bourgeon y Bourgeon Asociados”, situada en la oficina 10 del Centro Comercial San Fernando, calle Jesús María Patiño, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de notificar al ciudadano Dr. FRANK ALEXANDER PINTO COVA, como apoderado del ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA (propietario del inmueble) y de su madre NILA GARCIA de HERNANDEZ, (original arrendadora), según los mandatos que dicho apoderado ostenta, los cuales fueron consignados con la solicitud, la aceptación de la oferta en los términos siguientes: “QUE ACEPTO COMPRAR LA TOTALIDAD EL LOCAL L-1, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE, CUYA ACEPTACION LA HAGO EN TIEMPO HABIL PARA ELLO Y ASI LO HAGO CONSTAR EXPRESAMENTE”……En esa misma fecha (28-02-2013) se trasladó la Notaría a la dirección indicada para los efectos de practicar la notificación y se encontró que la oficina 10 se encontraba cerrada; razón por la cual, a solicitud del interesado, la Notaría se dirigió a la casa de habitación del propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, situada en la Urbanización Playas del Angel, número 35, adyacente a la calle El Torito, en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y presente el mencionado propietario, la Notaría practicó su notificación, le leyó la solicitud y le hizo entrega de un ejemplar de ésta y sus anexos. El notificado se negó a firmar el acta por instrucciones de su apoderado Dr. Frank Pinto que le transmitió telefónicamente y así se lo dijo y lo hizo constar la Notaría. La notificación de la aceptación de la oferta de venta del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle fue realizada directamente al propietario dentro del plazo concedido, oportunamente, y así lo hacemos constar……..Es pertinente hacer notar, ciudadana Juez, que el propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, no hizo a la Notaría, en esta oportunidad, ninguna observación sobre el procedimiento de NOTIFICACION ni sobre los efectos y consecuencias de la aceptación de la oferta, a pesar de que se comunicó telefónicamente con su abogado, lo cual puede interpretarse como una aceptación tácita a las consecuencias legales del acto jurídico realizado……Además de dicha notificación notarial, JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ le remitió telegramas certificados, urgentes y con acuse de recibo, al propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, a su apoderado Dr. FRANK ALEXANDER PINTO COVA y a la madre de aquél, NILA GARCIA de HERNANDEZ, todos recibidos por la oficina de IPOSTEL, en Porlamar, el 01 de Marzo de 2013, notificándole la aceptación de la oferta de comprar la totalidad del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle……..igualmente notificó su aceptación de la oferta para la adquisición de la totalidad del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, a los mismos tres (3) ciudadanos, mediante publicación aparecida en el periódico local Sol de Margarita, edición de fecha 2 de Marzo de 2013, página 7, con igual texto que las anteriores notificaciones…JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, sin estar obligado, notificó por intermedio de la Notaría Pública de Juán Griego de este Estado, en fecha 11 de Marzo de 2013, al resto de los inquilinos del Local L-1, es decir: a) “DANIZABETH FASHION, C.A.”, en la persona de la ciudadana AMEL MAHSARAH MOHAMED, titular de la cédula de identidad V-16.932.320, empresa ocupante dedicada a “Peluquería y otros tratamiento de belleza”; b) SERVICEL – DANIEL RIVAS TAMARA, en la persona de la ciudadana Catherine Romero, cédula de identidad V-11.501.376, quien manifestó ser la propietaria del comercio; c) YANCEL, C.A. (MOVILNET), en la persona de la ciudadana Ana Ramírez, titular de la cédula de identidad V-11.072.046, quien manifestó ser la propietaria del fondo de comercio; y d) a la sociedad CERESAS 21, C.A., en la persona de la ciudadana Aida Benavidez, titular de la cédula de identidad V-14.685.714, en su condición de encargada de la tienda; del contenido de la solicitud, haciendo entrega de una copia de ésta y sus recaudos… no obstante que mi representado JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ aceptó la oferta que le hiciera el propietario del inmueble, en sus mismos términos, el 28 de Febrero de 2013, es lo cierto que el día 07 de Mayo de 2013, la ciudadana HEND BRENDA MOUAWAD, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-14.685.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.225, actuando en su carácter de APODERADA del ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.685.709, por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, notificó al ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ de lo siguiente: 1) Que en fecha 12 de Abril de 2013, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5204, el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD adquirió la totalidad de la propiedad del Local donde se encuentra el inmueble arrendado, anexando copia del documento de venta. Se trataba del LOCAL L-1 del CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE. 2) Que a partir de la notificación el arrendatario queda en cuenta que su arrendador es el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, y que a partir del mes de Abril de 2013 “…el pago de los cánones de arrendamiento se realizará directamente en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, oficina Nº 18, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento… Con esta notificación se impuso a mi representado de la venta del LOCAL L-1 del CENTRO COMERCIAL VIRGEN DEL VALLE que le había sido ofrecido en venta y que él consideraba de su propiedad por virtud de la aceptación oportuna de la venta, con lo que se violaron los derechos que nacieron a raíz de esa oferta y su aceptación, fundamentalmente el derecho de propiedad y el derecho al otorgamiento del documento de adquisición del inmueble en los términos y condiciones de la oferta, conforme a la Ley……Independientemente de que JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ sea y haya sido arrendatario del Local L-1, es el caso, ciudadana Juez, que el propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA le ofreció expresamente en venta la totalidad del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, en forma pura y simple, concediéndole un plazo de 30 días calendarios para que manifestara su aceptación o rechazo de la oferta; y habiendo mi representado notificado el 28 de Febrero de 2013 (oportunamente) su aceptación a los términos de la oferta y entregado la copia de su documento de identidad y su RIF para los efectos de la redacción del documento, es claro que el contrato de compra-venta se formó (a tenor de lo establecido en los artículos 1.137 y 1.161 del Código Civil) en las mismas condiciones de la oferta y que el propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA estaba (y aún está) en la obligación de hacer la tradición legal del inmueble y documentar la venta por el precio ofrecido. Pero no lo hizo así, si no que vendió el inmueble a un tercero por un precio mayor…….no podemos dejar de observar que bajo las reglas del derecho común, JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, al haber aceptado oportunamente la oferta pura y simple que se le hiciera y notificar la aceptación (también en forma tempestiva) al propietario oferente, esto es, habiendo consentido ambas partes (vendedor y comprador) en la cosa y en el precio, el contrato de compra-venta se formó, la propiedad se transmitió por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y quedó a riesgo y peligro del adquirente, estando el vendedor en la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta….Así tenemos, ciudadana Juez, que el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA ofreció en venta a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ un local comercial de su propiedad por el precio de Bs. 5.200.000,oo pagaderos de contados en el momento de la protocolización del documento. La oferta fue completa, en el sentido de que se identificó el bien inmueble objeto de la misma, el precio, la oportunidad de pago del precio y el plazo para manifestar la aceptación. Esta oferta fue notificada por medio de telegramas fechados el 4 de Febrero de 2013 y llegó a conocimiento de JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ el día catorce (14) de Febrero de 2013. Este manifestó su aceptación al mismo propietario oferente, en forma auténtica, el 28 de Febrero de 2013, o sea, dentro del plazo de 30 días concedido, sea que se cuente desde el 4 ó del 14 de Febrero de 2013. En este momento se formó el contrato de venta, ya que en esta fecha la aceptación de la oferta fue notificada al oferente, conforme al Art. 1.137 citado, lo cual viene confirmado por el artículo 1.161 eiusdem, el cual dispone que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el simple conocimiento, consentimiento que tiene los efectos de transmitir la propiedad y de adquirirla, aun cuando la tradición no se hubiere verificado. Dicho de otra manera, la propiedad se transmite y se adquiere desde el mismo momento que las partes han consentido en el precio y en la cosa objeto de la venta, sin importar que la tradición no se haya verificado, es decir, sin importar si se entregó la cosa o si no se otorgó el título de propiedad; ya que la tradición de la cosa se verifica de cualquiera de esas dos maneras, según lo establecido en los Artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil. Al formarse el contrato de compra-venta, de acuerdo con las normas citadas, JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ se hizo propietario del LOCAL L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle de Porlamar que era antes del vendedor ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, aun cuando la tradición no se hubiera efectuado. Por consiguiente, desde el día 28 de Febrero de 2013, debe tenerse a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ como único y exclusivo propietario del mencionado Local L-1….Como tal propietario JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ tiene derecho a que el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, en su condición de vendedor, cumpla con la obligación establecida en el Artículo 1.486 del Código Civil se hacer la tradición del inmueble vendido, poniéndole en posesión de la cosa o mediante el otorgamiento del respectivo título de propiedad ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.488 del Código Civil, el cual dispone: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, para cuyos efectos mi representado queda obligado a acreditar en forma auténtica y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento por su parte de la obligación de pagar el precio convenido, equivalente a Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo).- TERCERO….Por otra parte, ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA ilegítimamente otorgó documento de venta al ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, (que era otro arrendatario del inmueble), del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle de Porlamar, identificado en los capítulos precedentes, mediante documento protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Abril de 2013, anotada bajo el número 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por el precio de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo), no obstante que desde el día 28 de Febrero de 2013, él (Andrés Luis Hernández García) YA NO ERA PROPIETARIO DE DICHO LOCAL pues, como establecimos en el capítulo anterior de esta demanda, por efecto de la aceptación de la oferta el contrato de venta del local L-1 se había ya formado y los derechos de propiedad se habían transmitido al patrimonio exclusivo de JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ quien los había adquirido en tal virtud. Por consiguiente, para el momento en el cual ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA dio en venta el Local L-1 al ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, ya no era propietario y por consiguiente no era persona legítima para dar el consentimiento en la venta del inmueble, el cual debe ser reputado inexistente, ni estaba en capacidad de transferir la propiedad de la cosa objeto de la venta, ya que técnicamente no era suya...La supuesta venta al ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle de Porlamar, identificado en los capítulos precedentes, mediante documento protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Abril de 2013, anotada bajo el número 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por el precio de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo), si bien contiene el consentimiento de ANDRES HERNANDEZ GARCIA, sólo es una venta en apariencia, porque es lo cierto que ese consentimiento de Hernández García NO ES LEGITIMO, no se requiere, porque él ya no era propietario del inmueble, ni representante del verdadero propietario, él lo que tenía era la apariencia de propietario por la titularidad registral, ya que no había hecho la tradición, pero esa propiedad había salido de su patrimonio, legal y legítimamente, el mismo día que fue notificado de la aceptación de la oferta, contra la cual no hizo ninguna observación ni oposición. Andrés Hernández García no podía dar el consentimiento que solo el verdadero propietario (JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ) podía dar. En tales circunstancias, la operación de compra-venta entre ANDRES LUIS HERNANDEZ y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, hecha en fraude de los derechos de aquel, es nula de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento del verdadero propietario del inmueble vendido, y así pido que se declare en la sentencia definitiva, todo con fundamento en las circunstancias de hecho y en las normas anteriormente citadas… En conclusión, ciudadana Juez: el 28 de Febrero de 2013 se formó el contrato de compra-venta del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, anteriormente identificado, entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, como propietario-vendedor, y JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, como comprador, y la cosa quedó a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se hubiera efectuado; y, la operación de compra-venta registrada que se realizó después entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, que tuvo por objeto el mismo local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle de Porlamar, es nula de nulidad absoluta e inexistente por falta del consentimiento del verdadero propietario. Así pedimos que se declare en la sentencia definitiva. QUINTO. con fundamento en las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas en los capítulos precedentes, a nombre y en representación del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en este acto:
- Al ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de propietario-vendedor, anteriormente identificado, para que convenga, o en caso contrario así lo declare y decida este Tribunal, en lo siguiente:
- Que el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, el día 28 de Febrero de 2013, notificó oportunamente a su oferente la aceptación de la oferta de venta pura y simple que le hizo el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, la cual tenía por objeto la venta del LOCAL L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, por el precio de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.200.000,oo), pagadero de contado en el momento de la protocolización del documento.-
- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.137 del Código Civil, por virtud de la notificación de la aceptación de la oferta, el día 28 de Febrero de 2013, se formó el contrato de compra-venta del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle de Porlamar, y la cosa objeto de la misma se transfirió y fue adquirida por el oferido JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ.-
- Que en tal virtud, el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ debe tenerse, a partir del día 28 de Febrero de 2013, fecha de formación del contrato de compra-venta, como el único y exclusivo propietario del siguiente bien inmueble: “…LOCAL L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, situado en la intercepción de las calles Mariño e Igualdad, sector central de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en propiedad horizontal, con una superficie total aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (246,01 m2.) de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (114,51 m2.) corresponden a la Planta Baja y CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (131,50 m2.) corresponden a la Planta Alta. La planta baja del LOCAL L-1 está integrada por un salón, tres (3) salas de baños y escalera de acceso a la Planta Alta y sus linderos particulares son los siguientes: L-1 Nivel Planta Baja: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Rosario Rissi y parte del local Nº 2; SUR: Con fachada Sur del Centro Comercial y Calle Igualdad; ESTE: Con fachada Este del Centro Comercial y Calle Mariño; y OESTE: Con local comercial Nº 2, de la misma Edificación. La Planta Alta está integrada por un salón y dos (2) salas de baño y sus linderos particulares son los siguientes: L-1 Nivel Planta Alta: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y calle Igualdad; ESTE: Con fachada Este del Edificio y calle Mariño; y OESTE: Con local comercial Nº 2, de la misma Edificación. De acuerdo con el Documento de Condominio, registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Marzo de 2007, bajo el número 30, folios 203 al 213, Protocolo Primero, Tomo 28, Primer Trimestre de 2007, al LOCAL L-1 le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al Treinta y Nueve por ciento (39%). Al local comercial L-1 le corresponde el Código Catastral número 31109”.
- Que el precio aceptado por la venta del Local L-1 es la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo), el cual será cancelado por JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ a ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, bien mediante constancia auténtica del pago en el expediente o a más tardar dentro del plazo de ejecución voluntaria del fallo que se dicte en esta causa.-
- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.486 del Código Civil, el vendedor ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, está obligado a hacer la tradición de la cosa vendida y, por tanto, se le demanda que la cumpla sin plazo alguno, cuando corresponda, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el entendido que si el vendedor no cumpliere con esta obligación, la sentencia que se dicte en la definitiva declare que JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ es el único y exclusivo propietario del inmueble y constituya dicho fallo título de propiedad suficiente a su favor, con efectos generales frente a terceros y ordene el registro o protocolización de la sentencia, previa comprobación del pago del precio.-
- Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas en esta demanda, a nombre y en representación del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, demandamos en este acto, subsidiariamente, a los ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, todos antes identificados, para que convenga o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal, en la NULIDAD ABSOLUTA o INEXISTENCIA, por ausencia de consentimiento del propietario y violación del ordinal 1° del Artículo 1.141 del Código Civil, del contrato de compra-venta que celebraron, el primero como vendedor y el otro como comprador, y que consta de documento protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Abril de 2013, anotada bajo el número 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual tuvo por objeto el Local Comercial distinguido con la sigla L-1, situado en el denominado Centro Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intercepción de las calles Mariño e Igualdad, Sector Central de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie total aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO UN DECIMETRO CUADRADO (246,01 Mts2), por el precio de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.200.000,oo)”.-
- Que Demando el pago de las costas procesales, lo cual incluye los costos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados.-
Señalamos como domicilio procesal el siguiente:
- Que el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.200.000,oo), precio de venta del inmueble, equivalente a Treinta y Cuatro Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias con Sesenta y Seis Centésimas (34.666,66 UT)….” (Fin de la cita)...”
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 187 y 188), se admitió la demanda acordándose el emplazamiento de las partes ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los (20) veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en contra de ellos
En fecha 09 de diciembre de 2015 (folio 189) el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús García Espinoza, consigno dos legajos de la demanda y de su acto de admisión para que se libraron las compulsas a fin de que se procediera a la citación de los demandados, indicando en esa misma oportunidad las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados.
En fecha 03 de marzo de 2016 (folios 195 al 209) el alguacil de este tribunal consigno sin firmar las compulsas de citación de los codemandados ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD y manifestó que le fue imposible localizar a esos ciudadanos
En fecha 05 de abril de 2016 (folio 223 al 228) el apoderado judicial de la parte demandante consigno poder otorgado el primero de abril de 2016 por ante la notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 12.04.2016 (f. 230), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 07.04.2016 por el apoderado actor.
En fecha 24.05.2016, (folio 239 al 241) el abogado Jesús García Espinoza en su condición de apoderado del demandante solicito un nuevo cartel de citación para los demandados indicando que el primero de los ordenados en este juicio se le había extraviado y por auto de fecha 31.05.2016, se acordó se librara un nuevo cartel de citación a los demandados.
Por auto de fecha 12.07.2016 (f.243 al 246), se ordenó desglosar las publicaciones hechas en los diarios “EL SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” consignadas por el apoderado actor, en esta misma fecha. 19.07.2016
En fecha 23.09.2016, (folio 247) se dio por citado el codemandado ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, por medio de su apoderada Marianny Rodríguez, quien además substituyó el poder, y en fecha 03 de Octubre de 2016 (folio 254) se dio por citado el co demandado FERAS MAHSARAH MOHAMAD, por medio de su apoderado, Abogado Alejandro Canónico, quien consignó el respectivo poder. De esta manera, el plazo para la contestación al fondo de la demanda, se inició a partir del día 03.10.2016, exclusive.
En fecha 06.12.2016 (f. 268), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28.11.2016.
En fecha 06.12.2016 (f.322), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 01.12.2016.
Por autos de fecha 12.01.2017 (f. 824 al 827), se admitieron las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte demandada, como por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 12.01.2017 (f.825), se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado y así mismo se ordeno que se remitiera la cédula de inscripción catastral, solicitada por la parte demandada y admitida en esta misma fecha 12.01.2017, Oficio N° 26908-17.
SEGUNDA PIEZA.-

Por auto de fecha 16.01.2017 (f. 01), se ordeno la apertura de la segunda pieza, cerrando la anterior con un total de (430) folios útiles.
En fecha 25.04.2017, (f. 02 al 03) fue recibido oficio emanado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, así mismo fue agregado a los autos y se le aclaró a las partes que a partir del día 27.04.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes. (f. 05)
En fecha 22.05.2017 (f. 06 al 11), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 05.06.2017 (f. 19 y 23), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada consignó informes.
Por auto de fecha 06.06.2017 (f. 25), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, a partir del día 06.06.2017 inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30.11.2015 (f. 01 al 05) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se decretó medida cautelar innominada de protección de la posesión a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, que tiene sobre el local comercial y su mezzanina que forma parte integral del local Centro Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intercepción de las calles Mariño e Igualdad, Sector Central de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, librando a tal fin oficios Nros° 226311-15, 26312-15, 26313-15 y 26314-15, dirigidos a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, con el objeto de informar de la referida cautelar.
Por auto de fecha de fecha 25.10.2016, se ordeno la prohibición expresa mientras se resuelva la presente demanda que se decrete medida de secuestro y cualquier otra medida cautelar que implique la desposesión del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, sobre el área que ocupa, expidiéndose a tal efecto los oficios Nros. 26.766.16, 26.767.16, 26.768.16 y 26.769.16, dirigidos a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27.10.2016, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25.10.2016, la cual fue escuchada en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 21.11.2016, librándose oficio N° 26839-16, al Juzgado del Alzada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
En fecha 03 de noviembre del 2016, el abogado Alejandro Canónico Sarabia en su carácter de apoderado judicial de los demandados ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD presento escrito de contestación al fondo de la demanda, (folios 259 al 263) en el cual entre otras cosas expreso:
“…Niego y rechazo íntegramente la demanda intentada en contra de mis representados, tanto en los hechos expuestos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, salvo por los hechos que expresamente se aceptan, en el contenido de la presente contestación. De manera específica, niego y rechazo expresamente que mi representado Andrés Luis Hernández García y/o el apoderado Frank Alexander Pinto Cova le haya ofrecido legalmente en venta al demandante Juan Carlos Saavedra Gómez, la totalidad del Local L-1, que forma parte el Edificio Centro Comercial Virgen del Valle, situado en la intercepción de las calles Mariño e Igualdad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y a todo evento, niego que este haya aceptado la supuesta oferta. Niego y rechazo, categóricamente, que al demandante Juan Carlos Saavedra, se le haya concedido el derecho de preferencia ofertiva para la adquisición del Local L-1, previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por efecto de la supuesta negada oferta. Niego y rechazo, que en fecha 28/02/2013, ni en otra distinta, se le haya notificado a mi representado Andrés Luis Hernández García, la aceptación de la supuesta oferta de venta por el Local L-1, por parte de la Notaria Publica de Juan griego de este Estado, igualmente niego y rechazo que mi representado Andrés Luis Hernández García, haya recibido telegramas certificados, urgentes y con acuse de recibo, por parte de IPOSTEL, notificándole la aceptación de la supuesta oferta de venta del Local L-1. Igualmente, niego y rechazo que mi representado FerahMahsarahMohamad, haya sido notificado de la aceptación de la supuesta oferta de venta del Local L-1, por parte del demandante Juan Carlos Saavedra Gómez. Niego y rechazo expresamente que se haya formado contra de compra venta entre mi representado Andrés Luis Hernández García y el demandante Juan Carlos Saavedra Gómez, así mismo niego que se haya transmitido la propiedad al demandante por efecto del supuesto consentimiento manifestado en tiempo hábil. Por lo que se niega y rechaza expresamente que el demandante Juan Carlos Saavedra Gómez, se haya hecho propietario del Local L-1, del Centro Comercial Virgen del Valle de Porlamar, objeto del presente proceso. Por último, se niega expresamente, por no ser cierto, y es evidente que se hace para confundir al tribunal, que se haya tramitado demanda por retardo perjudicial intentada por el demandante Juan Carlos Saavedra Gómez en contra de FerahMahsarahMohamad y Andrés Luis Hernández García……Admito por ser cierto que el ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez es y ha sido arrendatario de un local comercial y su mezanina que forma parte integrante del local identificado con la letra y numero L-1, en la planta baja del edificio denominado Centro Comercial Virgen del Valle, el cual se encuentra situado en la intercepción de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conforme consta des respectivo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el No. 42, Tomo 13…..Se admite por cierto que aun cuando el Local L-1, es una unidad susceptible de adquisición individual, fue dividido en varios locales para los efectos de arrendarlos individualmente, y el demandante Juan Carlos Saavedra Gómez, es arrendatario de parte del mismo (aun cuando efectivamente no ocupa el inmueble), así como mi representado FerahMahsarahMohamad, también era arrendatario de una porción del referido local, antes de adquirirlo en su totalidad….Se admite que el 12 de abril de 2013, se protocolizo el documento de compra venta, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 2013.809, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.5204, sobre el Local L-1, dentro del edificio Centro Comercial Virgen Del valle, entre el vendedor Andrés Luis Hernández García y FerahMahsarahMohamad, como comprador…Admito que en fecha 7 de mayo de 2013, mi representado FerahMahsarahMohamad, por intermedio de su apoderada HEND BRENDA MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V- 19.434.745; y acompañada de la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, le notificó al ciudadano Juan Carlos Saavedra, como al resto de los inquilinos del inmueble, que se había celebrado la operación de compra venta, que a partir referida notificación el nuevo arrendador era el ciudadano FerahMahsarahMohamad, y que los cánones de arrendamiento en lo sucesivo se deberían pagar en la Avenida Bolívar, Centro AB, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…Se admite expresamente que en fecha 12 de abril de 2013 (la misma fecha en que se suscribió el contrato de compra venta), se otorgó documento ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el No. 12, Tomo 67, entre mis representados Andrés Luis Hernández García y FerahMahsarahMohamad, y que se trata de un documento público……Mi representado. FERAS MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-14.685.709, era arrendatario de un área de aproximadamente Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 Mts2) situado en el Nivel Mezzanina del Local L-1, dentro del edificio Centro Comercial Virgen del Valle, según consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2010, anotado bajo el No. 30, Tomo 74…Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2013, el propietario- arrendador-vendedor (Andrés Luis Hernández García), mediante documento autentico presentado en fecha 6 de febrero de 2013, ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, le ofreció en venta a mi representando la totalidad del bien inmueble, tantas veces mencionado. Visto en consecuencia el ofrecimiento de venta, y bajo la presunción que se le había podido efectuar el mismo ofrecimiento al resto de los inquilinos, y aun cuando ninguno tenía derecho de preferencia, mi representado respondió oportunamente a tal situación (21/02/2013), aceptando comprar la totalidad del inmueble y ofreciendo pagar un monto mayor para enervar cualquier controversia que pudiera existir (Bs. 5.600.000,00), en caso de que otro de los inquilinos también decidiera comprar sabiendo que ninguno tenía derecho preferente de adquirir, con respecto al resto de los inquilinos, por tratarse de la totalidad de un inmueble. Términos aceptados en consecuencia por ambas partes. En tal sentido, en fecha 15 de marzo de 2013, se suscribió un acuerdo privado confirmando la negociación y entregándole al vendedor la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), mientras se realizaban los tramites de Registro de la escritura definitiva, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Efectivamente el 12 de abril de 2013, se protocolizo el documento de compra venta, ante la Oficina de Registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 2013.809, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.5204, y como se había determinado, en esa misma fecha se pagó el precio definitivo mediante cheques de gerencia. En la misma oportunidad de la protocolización del contrato de compra venta (12/04/2013), ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el No. 12, Tomo 67, se autentico un documento entre mis representados Andrés Luis Hernández García y FerasMahsarahMohamad, con el objeto de establecer unos acuerdos de la negociación en lo que respecta a la particularidad en cómo se desarrolló la misma y los elementos físicos del inmueble, luego de conocida la realidad del mismo. Pero lo importante es que se deja expresa constancia de los hechos verificados en el referido caso: 1. Que el 13/02/2013 el arrendador Andrés Luis Hernández García le ofreció en venta al arrendatario FerasMahsarahMohamad la totalidad del local L-1; 2. Que el 21/02/2013 el arrendatario-comprador FerasMahsarahMohamad acepto la oferta de venta; 3. Que en vista de que existían otros inquilinos parciales en el inmueble, y aun cuando no les correspondía la preferencia ofertiva, el arrendatario-comprador asumía en el lugar del arrendador-vendedor los riesgos y responsabilidades a que hubiera lugar; 4. El arrendatario-comprador renunciaba al saneamiento por evicción y por vicios ocultos y relevaba al arrendador-vendedor de responsabilidades por los elementos físicos y estructurales del inmueble. La anterior negociación se realizó con la más absoluta buena fe, legalidad y transparencia, por ello se documentó cada paso, autenticándose y protocolizándose los documentos principales. Hechas todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente contestación de la demanda solicito de este juzgado declare SIN LUGAR, la acción intentada por la demandante. Por ultimo solicito que el demandante sea expresamente condenado al pago de las costas procesales. (fin de la cita)..”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE DEMANDANTE:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, bajo el número 42 del Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado ni tachado y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ es arrendatario de un Local Comercial y su mezzanina que forma parte integrante del inmueble que allí se menciona.
2.- Copia fotostática de Documento de Condominio del Centro Comercial “Vírgen del Valle”, que fue inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 09 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, folios 203 AL 213, Protocolo Primero, Tomo 28, Primer Trimestre 2007, que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
El anterior instrumento no fue impugnado ni tachado y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el Régimen de Condominio del inmueble que allí se menciona.
3.- Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el número15, folios 178 al 184 del Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 2008, que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.
El anterior instrumento no fue impugnado ni tachado y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que NILA DORILA GARCIA de HERNANDEZ y ANDRES HERNANDEZ LEON, le vendieron el LOCAL L-1 del Centro Comercial “Vírgen del Valle”, a ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA.
4.- Telegramas originales que se anexaron al libelo de la demanda marcados con las letras “E” y “F’.
Por cuanto el anterior medio probatorio y de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, como documentos privados, hacen fe porque los originales recibidos por IPOSTEL y consignados en los autos llevan la firma original de la persona designada en ellos como remitente. Esto establece una presunción juris tantum en favor del remitente en el sentido de que los telegramas entregados a IPOSTEL fueron transmitidos y entregados en las direcciones a las cuales iban dirigidos.
5.- Notificación practicada por la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta que se anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “G.
Por cuanto el anterior medio probatorio y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, para demostrar que fue practicada una notificación a la persona del ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA en el inmueble situado en la Urbanización Playas del Ángel, número 35, adyacente a la calle El Torito, en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en los términos que allí se expresan.
6.- Telegramas originales que se anexaron al libelo de la demanda marcado con las letras “H, I y J”.
Por cuanto el anterior medio probatorio y de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, como documentos privados, hacen fe porque los originales recibidos por IPOSTEL y consignados en los autos llevan la firma original de la persona designada en ellos como remitente. Esto establece una presunción juris tantum en favor del remitente en el sentido de que los telegramas entregados a IPOSTEL fueron transmitidos y entregados en las direcciones a las cuales iban dirigidos.
7.- Publicación aparecida en el periódico local Sol de Margarita en fecha 02 de Marzo de 2013, página 7, que fue anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “K”.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnada y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fidelidad de la notificación allí contenida.
8.- Notificaciones practicadas por la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta que se anexaron al libelo de la demanda marcadas con las letras “N, Ñ, O y P”.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que fueron practicadas tres notificaciones en los inmuebles que allí se mencionan y en los términos allí expresados.
9.- Telegramas originales que se anexaron al libelo de la demanda marcada con las letras “Q, R, S, y T”.
Por cuanto el anterior medio probatorio, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, como documentos privados, hacen fe porque los originales recibidos por IPOSTEL y consignados en los autos llevan la firma original de la persona designada en ellos como remitente. Esto establece una presunción juris tantum en favor del remitente en el sentido de que los telegramas entregados a IPOSTEL fueron transmitidos y entregados en las direcciones a las cuales iban dirigidos.
10.- Notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta el día 08 de mayo de 2013, que se anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “U”.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que fue practicada una notificación en el inmueble que allí se mencionan y en los términos allí expresados.
11.- Notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta el día 13 de febrero de 2013, que se anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “R2”.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que fue practicada una notificación en el inmueble que allí se mencionan y en los términos allí expresados.
12.- Copia Simple de documento privado (folio 103) que se anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “R3”, constituido por una comunicación fechada 21 de febrero de 2013 dirigida por Feras Mahasarah Mohamed a Andrés Luís Hernández y/o Frank Alexander Pinto.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
13.- Notificaciones practicadas por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta el día 13 de febrero de 2013, que se anexaron al libelo de la demanda marcada con las letras “D y F” (folios 104 al 115).
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que fueron practicadas dos notificaciones en el inmueble que allí se mencionan y en los términos allí expresados.
14. Documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el número 12, Tomo 67 que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “F” (folios 116 Al 121). El anterior instrumento no fue impugnado ni tachado y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que FERAS MAHSARAH MOHAMAD, y ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA celebraron un acuerdo en los términos allí expresados.
15. Copia del expediente número 1399-13, que se anexo al libelo de la demanda (folios142 al 185), en copia fotostática certificada, la cual no fue impugnado y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que FERAS MAHSARAH MOHAMAD, presento ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ.
16.- Copia certificada del libelo de la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio presentó en el año 2013 JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, contra FERAS MAHSARAH MOHAMAD, y ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, la cual tuvo por objeto el mismo inmueble referido en la demanda que aquí nos ocupa, cuya copia no fue impugnada y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la demanda antes referida. -
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
1.- Instrumento público constituido por el documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 2013.809, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.5204, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Este instrumento no fue impugnado ni tachado y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que FERAS MAHSARAH MOHAMAD, y ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA celebraron un contrato de compraventa que tuvo por objeto el local L-1, del edificio Centro Comercial Virgen del Valle,
2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2010, anotado bajo el No. 30, Tomo 74.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado ni tachado se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble que allí se describe.
3.- Notificación practica por la Notaria Publica segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2013.
Al anterior medio probatorio se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que fue practicada una notificación en el inmueble que allí se mencionan y en los términos allí expresados.
4.- Comunicación de fecha 21 de febrero de 2013.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
5.- Notificaciones practicadas por la Notaria Publica segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2013.
Al anterior medio probatorio se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que fueron practicadas notificaciones en los inmuebles que allí se mencionan y en los términos allí expresados.
6.- Copia certificada del documento constituido por la actuación practicada por la Notaria Publica segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, a solicitud del ciudadano Andrés Luís Hernández García, mediante la cual se le notifico de forma autentica a la sociedad mercantil “Yancell, C.A” inscrita debidamente ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 48, Tomo (5-A), por su condición de arrendataria de una porción del local en comento, la oferta de venta sobre la totalidad del Local L-1, en fecha 13 de febrero de 2013.
El anterior medio probatorio se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que fue practicada la notificación en el local que allí se menciona, en los términos allí expresados.
7.- Documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el número 12, Tomo 67. El anterior medio probatorio no fue impugnado ni tachado y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que FERAS MAHSARAH MOHAMAD, y ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA celebraron un acuerdo en los términos allí expresados.
8.- Informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la información que contiene, y mediante esta prueba de Informes se incorporó a los autos la ficha catastral que corresponde al inmueble catastrado bajo los números 17 8 1 U-01 3 11 9 0 0 LC L-1, expedida a favor de FERAS MAHSARAH MOHAMAD, la cual con total seguridad corresponde al Local L-1 objeto de la presente demanda. Esta ficha catastral es un documento público administrativo demostrativo, como tal, de la inscripción del inmueble en esa oficina de la Alcaldía del Municipio Mariño, a los fines reglamentados por sus Ordenanzas, bajo la titularidad del demandado Feras Mahsarah Mohamad, pero que no aporta nada sustancial al debate que se ventila mediante este proceso.-
II
PUNTO PREVIO
En relación a lo planteado en el escrito de observaciones a los informes del demandante que los demandados presentaron, donde en su punto primero expresaron: “..En este acto en nombre de mis representados convengo específicamente en la solicitud del demandante cuando expresamente señala en el punto cuarto, al final de su escrito (página 9), que: “...la demanda no debe prosperar y así pido al tribunal lo considere en la definitiva”. Expresión en la que estamos absolutamente de acuerdo por la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, y que quedó demostrado a lo largo del proceso”.- Al respecto el tribunal observa que el punto cuarto del escrito que el apoderado del demandante presento el 22 de mayo de 2017, textualmente señala: “En resumen, ciudadano Juez, el demandante probo sus alegatos y por su parte los demandados no lo desvirtuaron”. Tales expresiones son señal inequívoca de que es su intención y deseo de que la demanda que intentó prospere, razón por la cual cuando a continuación en ese mismo punto cuarto, dice: “..Y por ello la demanda no debe prosperar, y así pido lo considere en la definitiva”, tal señalamiento no puede interpretarse si no como un error involuntario de redacción, un lapsus literi, que es incongruente con el sentido de lo que venía sosteniendo. Porque si el demandante expresa que ha probado los alegatos en los cuales fundamenta su acción y la parte demandada no los desvirtuó, la consecuencia lógica y lo que está queriendo decir es que la demanda debe prosperar, no que “no” debe prosperar. Por tanto, se desecha la pretensión de la parte demandada de convenimiento en la improcedencia de la demanda basado en tal expresión y así se decide.-
Por otra parte en el escrito de contestación de la demanda los demandados niegan que se haya tramitado demanda por retardo perjudicial intentada por el actor JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ contra los demandados HERNANDEZ GARCIA y MAHSARAH MOHAMAD. A juicio de esta sentenciadora tal afirmación del libelo de la demanda debe corresponder a un lapsus de la parte actora, puesto que en ninguna otra parte ha sido mencionada ni existe prueba alguna en autos sobre su existencia, por lo que, sobre el particular, no tiene materia el Tribunal para decidir.
III
LA ACCION PRINCIPAL
El demandante JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ propuso como acción principal en contra del ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, la declaración de la formación del contrato de compra-venta y propiedad de un local comercial en respuesta a la oferta de venta de la totalidad del Local L-1, situado en la Planta Baja del centro comercial Virgen del Valle, calle Mariño con Igualdad de la ciudad de Porlamar, y su cumplimiento, en el sentido de que se le haga la tradición legal con el otorgamiento del documento de propiedad y la entrega de la totalidad del local en referencia. Para resolver sobre esta demanda es necesario hacer notar, como está alegado en el libelo de la demanda y aceptado por las partes, que el actor es arrendatario de parte de dicho local, en total 156,16 metros cuadrados, distribuidos en planta baja y mezzanina, según consta en el respectivo contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 05 de Marzo de 2009, bajo el número 42 del Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este contrato de arrendamiento fue acompañado marcado con la letra “B” junto con el libelo de la demanda, y además de ser un hecho formalmente aceptado por las partes, el contrato merece fe porque consta de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y como tal hace plena prueba, así entre las partes, como respecto de terceros, de la realización efectiva del contrato de arrendamiento en los términos y condiciones declarados por las partes en el instrumento. Alega el demandante que el propietario del inmueble, ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA personalmente y también por medio de su apoderado general Dr. FRANK ALEXANDER PINTO COVA, mediante telegramas que fueron acompañados marcados con las letras “E” y “F”, le notificaron formalmente su voluntad de “…VENDER LA TOTALIDAD DEL BIEN INMUEBLE, QUE INCLUYE LOCAL COMERCIAL QUE USTEDES OCUPA COMO PARTE ANEXA DEL BIEN. EL INMUEBLE TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL APROXIMADA DE CONSTRUCCION DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO UN DECIMETRO CUADRADO (246,01 mts2.), DANDO A USTEDES EL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA PARA QUE ADQUIERA LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE UNA VEZ DADA SU RESPUESTA DE ACEPTACION DE ESTA OFERTA…omissis…USTEDES COMO ARRENDATARIOS DEBERAN NOTIFICAR AL OFERENTE DENTRO DE LOS TREINTA 30 DIAS CALENDARIOS SIGUIENTES AL OFRECIMIENTO SU ACEPTACION O RECHAZO…omissis…LA MODALIDAD DE LA NEGOCIACION ES DE CONTADO Y TODOS LOS GASTOS DE DICHA OPERACIÓN SERA POR CUENTA DEL COMPRADOR. EL PRECIO DE VENTA PARA LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE SERA POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) LOS CUALES SERAN CANCELADOS EN CHEQUE DE GERENCIA A LA FIRMA DEL INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA. ANEXO COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE…”.
El hecho de la oferta de venta del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle por parte del ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, como propietario, al ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, como arrendatario parcial del local y las condiciones de dicha oferta se encuentran debidamente acreditados, a juicio de este Tribunal, con los telegramas que la contienen, por tratarse de documentos privados que se dan por reconocidos ya que no fueron impugnados en forma alguna, con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil. Sostiene el actor que en fecha 28.02.2013 se trasladó, acompañado con la Notaría Pública de Juan Griego, a la sede del escritorio jurídico ”Bourgeon y Bourgeon Asociados”, (lugar señalado en los telegramas para tales efectos) situada en la oficina 10 del Centro Comercial San Fernando, calle Jesús María Patiño de Porlamar, a fin de notificar al Dr. FRANK ALEXANDER PINTO COVA, en su carácter de Apoderado General del oferente ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y de su madre Nila Dorila García de Hernández, la aceptación de la oferta de venta de la totalidad del Local L-1 en los siguientes términos: “QUE ACEPTO COMPRAR LA TOTALIDAD DEL LOCAL L-1, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CENTRO COERCIAL VIRGEN DEL VALLE, CUYA ACEPTACION LA HAGO EN TIEMPO HABIL PARA ELLO Y ASI LO HAGO CONSTAR EXPRESAMENTE”. Que la oficina en referencia se encontraba cerrada y que a solicitud del interesado la Notaría se trasladó a la residencia del propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, situada en la Urbanización Playas del Angel, número 35, adyacente a la calle El Torito, en Pampatar, lugar donde estaba presente el mencionado propietario. De acuerdo con las resultas de la actuación realizada por la Notaría de Juan Griego, el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA fue notificado personalmente, se le leyó la solicitud imponiéndole de su contenido y se le hizo entrega de un ejemplar de ésta y sus anexos (copia de la cédula de identidad y comprobante de RIF del solicitante JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ). El notificado se negó a firmar por instrucciones telefónicas de su abogado Dr. Frank Pinto Cova, así lo hizo constar la Notaría. La notificación notarial y sus resultas fue acompañada marcada con la letra “G”.
Las resultas de la notificación realizada por la Notaría Pública de Juan Griego, a solicitud del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, en la persona del ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, merece fe al Tribunal, por haber sido ejecutada por un funcionario público competente para ello, facultado por la Ley especial de Registros y Notarías, lo que la califica como documento público y conforme a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, ordinal 1°, hace prueba de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, y por el ordinal 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlos constar. En consecuencia, debe tenerse como un hecho cierto e indubitable que el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ notificó el día 28 de Febrero de 2013 al ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA su aceptación de la oferta de venta del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle por el precio de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo) y que hizo entrega de los recaudos indicados en su solicitud, o sea, fotocopias de su cédula de identidad y comprobante del RIF, para la elaboración del documento de venta, todo de acuerdo con los términos de tal solicitud.
Aparte de la notificación notarial en referencia, dice el demandante que notificó su aceptación de la oferta, en los mismos términos contenidos en la notarial, mediante telegramas enviados a los ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, a su apoderado Dr. FRANK ALEXANDER PINTO COVA y a la madre del propietario NILA GARCIA de HERNANDEZ, a sus respectivas direcciones, conforme a los comprobantes recibidos por IPOSTEL el 01 de Marzo de 2013 que acompañó marcados con las letras “H”, “I” y “J”, respectivamente. Estos telegramas, según lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, como documentos privados, hacen fe porque los originales recibidos por IPOSTEL y consignados en los autos llevan la firma original de la persona designada en ellos como remitente. Esto establece una presunción juris tantum en favor del remitente en el sentido de que los telegramas entregados a IPOSTEL fueron transmitidos y entregados en las direcciones a las cuales iban dirigidos, la de residencia del oferente y su madre, la misma donde se hizo la notificación auténtica, Urbanización Playas del Agua, calle el Torito, número 35, y la del apoderado al escritorio “Bourgeon & Bourgeon y Asociados”, en la dirección expresada en los telegramas de notificación de la oferta y señalada para recibir la respuesta. De igual manera, el actor hizo una notificación con igual texto de aceptación de la oferta por la prensa, mediante aviso desplegado en la página 7 del diario Sol de Margarita, edición de fecha 2 de Marzo de 2013, consignado marcado con la letra “K”, no impugnada. Todos estos elementos probatorios persiguen el mismo propósito de acreditar que la aceptación de la oferta de venta del Local L-1, por parte del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación de la oferta. Estos elementos lo que vienen es a corroborar este aserto de la aceptación oportuna de la oferta, pero a los efectos previstos en la ley y del orden procesal que se requiere para sentenciar, considera este Tribunal que eran innecesarios después que el propietario oferente fue notificado en forma auténtica el día veintiocho (28) de Febrero de 2013, fecha ésta que, en definitiva, es anterior a las otras notificaciones cablegráficas y mediante publicación, y es la que tiene que tomarse como la de aceptación de la oferta, puesto que una vez cumplida esta notificación y fijada la oportunidad de la formación del contrato y sus consecuencias jurídicas, toda otra notificación es inútil a tales efectos, porque el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta ha recibido la notificación de la aceptación. Por lo tanto, este Tribunal da por probado de manera fehaciente la aceptación oportuna de la oferta de venta del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle, realizada por el ciudadano Andrés Luís Hernández García, como propietario, al ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez, como arrendatario u ocupante del local, en fecha 28 de Febrero de 2013 y así lo declara.
El actor señala en la demanda que sin estar obligado notificó el día 11 de marzo de 2013 a los demás ocupantes del Local L-1 la aceptación de la oferta de compra venta de la totalidad del local en los siguientes términos: “…QUE SE ME OFRECIO EN VENTA LA TOTALIDAD DEL LOCAL L-1 QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL (DE ESPECIALIDADES) VIRGEN DEL VALLE, DEL CUAL A SU VEZ FORMA PARTE EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDA LA NOTARIA, Y DICHA OFERTA LA ACEPTÉ EN TIEMPO HABIL PARA ELLO, SEGÚN CONSTA DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR LA NOTARÍA PUBLICA DE JUANGRIEGO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EL 28 DE FEBRERO DE 2013, ASI COMO DE LOS TELEGRAMAS CERTIFICADOS QUE SE ENVIARON EL DÍA 1° DE MARZO DE 2013…”. Los otros inquilinos del Local L-1 notificados fueron: DANIZABETH FASHION, C.A. en la persona de la ciudadana AMEL MAHSARAH MOHAMAD; SERVICEL en la persona de DANIEL RIVAS TAMARA; YANCEL, C.A. en la persona de ANA RAMIREZ; y CERESAS 21, C.A., en la persona de AIDA BENAVIDES. Se acompañaron las notificaciones marcadas con las letras “N”, “Ñ”, “O” y “P”. A tenor de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, ordinal 1°, el acta de notificación hace prueba de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, y por el ordinal 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlos constar, como es el caso. Por consiguiente, debe tenerse a las mencionadas personas jurídicas ocupantes del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle, como notificados en forma auténtica del expresado contenido. Estas notificaciones igualmente fueron realizadas a dichos inquilinos mediante telegramas por el demandante JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, los cuales fueron acompañados marcados con las letras “Q”, “R”, “S” y “T”, respectivamente. Como se ha establecido anteriormente la ley cataloga a los telegramas como documentos privados de fecha cierta porque son consignados ante la oficina de un ente nacional, público, que administra el monopolio de la transmisión telegráfica por delegación del Estado, para su transmisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil el telegrama hace fe del contenido expresado en el documento y de su transmisión al destinatario si el original está firmado por el remitente, como es el caso. Por lo tanto, como están firmados por su remitente, dichos telegramas merecen fe al Tribunal y se aprecian para acreditar que el contenido de dichos telegramas fue enviado a cada destinatario, además de la notificación notarial y auténtica. Este Tribunal considera, no obstante que el hecho de la notificación de los demás inquilinos, sea auténtica o por telegrama, sobre la aceptación de la oferta de compra de la totalidad del Local L-1 sólo sirve para llevar al conocimiento de los otros inquilinos del inmueble su aceptación de la oferta y adquisición del inmueble por los efectos de la formación del contrato, si tal fuere el caso, pero no incide en las consecuencias de estos ni a favor ni en contra. Debemos notar que la presente demanda se dirige sólo en contra del propietario y oferente del inmueble ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y la acción subsidiaria en contra además de FERAS MAHSARAH MOHAMAD, resultando entonces que los otros inquilinos se consideran terceros no interesados –res inter alios acta-, aparte de que no consta en autos ni ha sido notificado en esta causa que alguno de ellos hubiera aceptado la oferta también, salvo el caso específico que aquí se dirime.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2016, el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, actuando como apoderado judicial de los demandados ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, formuló su contestación al fondo de la demanda. En primer lugar, negó expresamente los siguientes hechos: a) Negó que Andrés Luís Hernández García, por si o por medio de su apoderado Frank Alexander Pinto Cova le haya ofrecido legalmente en venta al demandante Juán Carlos Saavedra Gómez, la totalidad del local L-1 del centro comercial Virgen del Valle, y que éste hubiere aceptado la oferta; b) Niega y rechaza que al demandante se le hubiere concedido el derecho de preferencia ofertiva para la adquisición de dicho local previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; c) Niega y rechaza que en la fecha 28-02-2013, ni en otra distinta, se le haya notificado a su representado Andrés Hernández García la aceptación de la supuesta oferta y niega y rechaza que Andrés Luís Hernández García hubiera recibido telegramas certificados, urgentes y con acuse de recibo por parte de IPOSTEL, notificándole la aceptación de la oferta de venta del Local L-1; d) Niega y rechaza que su representado Feras Mahsarah Mohamad haya sido notificado de la aceptación de la supuesta oferta de venta del local L-1, por parte del demandante Juan Carlos Saavedra Gomez; e) Niega y rechaza expresamente que se hubiera formado contrato de compra venta entre su representado Andrés Luís Hernández García y el demandante Juan Carlos Saavedra Gómez, niega que se haya transmitido la propiedad al demandante por efecto del supuesto consentimiento manifestado en tiempo hábil, por lo que niega y rechaza expresamente que el demandante se hubiera hecho propietario del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle de Porlamar, objeto del proceso; y f) Por último, niega expresamente que se hubiera tramitado demanda por retardo perjudicial por el demandante Juan Carlos Saavedra Gómez en contra de los ciudadanos Feras Mahsarah Mohamad y Andrés Luís Hernández García.-
La parte demandada admitió por ser ciertos los siguientes hechos: a) Que el ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez es y ha sido arrendatario de un local comercial y su mezzanina que forma parte integrante del local L-1, situado en la planta baja del centro comercial Virgen del Valle, el cual se encuentra ubicado en la intercepción (sic) de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conforme al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 5 de marzo del 2.009, bajo el número 42 del Tomo 13; b) Se admite por ser cierto que, aun cuando el local L-1 es una unidad susceptible de adquisición individual, fue dividido en varios locales para los efectos de arrendarlos individualmente, que el demandante Juan Carlos Saavedra es arrendatario de parte del mismo y su representado Feras Mahsarah Mohamad también era arrendatario de una porción del referido local; c) Que en fecha 7 de mayo de 2013, Feras Mahsarah Mohamad notificó con la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a Juan Carlos Saavedra así como al resto de los inquilinos del Local L-1 que se había celebrado la operación de compra y que a partir de la fecha de la notificación el nuevo arrendador era Feras Mahsarah Mohamad, así como la dirección para el pago de los cánones de arrendamiento; y d) Que en fecha 12 de Abril de 2013, la misma fecha de otorgamiento del contrato de compra venta del local L-1 entre sus representados, se otorgó un documento ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 12 del Tomo 67, entre Andrés Luís Hernández García y Feras Mahsarah Mohamad.-
Sostiene la parte demandada en su contestación que el ciudadano FERAS MAHSARAH M., era arrendatario de un área aproximada de 104 metros cuadrados, situada en la planta mezzanina del Local L-1 dentro del edificio Centro Comercial Virgen del Valle, que su propietario le ofreció en venta la totalidad del Local por el precio de Bs. 5.200.000,oo; que bajo la presunción que se le había podido efectuar el mismo ofrecimiento al resto de los inquilinos, aun cuando ninguno tenía derecho de preferencia, dicho ciudadano respondió oportunamente a tal situación (21-02-2013) aceptando comprar la totalidad del inmueble y ofreciendo un monto mayor para enervar cualquier controversia que pudiera existir (Bs. 5.600.000,oo) en el caso de que otro de los inquilinos también decidiera comprar, sabiendo que ninguno tenía derecho preferente. En tal sentido, los demandados Andrés Luís Hernández García y Feras Mahsarah Mohamad confiesan que suscribieron el 15 de marzo de 2013 un acuerdo privado confirmando la negociación y se le entregaron al vendedor Bs. 600.000,oo mientras se realizaban los trámites. Que efectivamente el 12 de abril de 2013 se protocolizó el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 2013.809, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.5204 y que en esa misma fecha se pagó el precio definitivo mediante cheques de gerencia. Por último, que en esa misma fecha se suscribió un documento entre las partes “…con el objeto de establecer unos acuerdos de la negociación en lo que respecta a la particularidad en cómo se desarrolló la misma y los elemento físicos del inmueble, luego de conocida la realidad del mismo”. Pero que lo importante es que deja expresa constancia de los hechos verificados en el caso, o sea, que el arrendador le ofreció en venta a Feras Mahsarah la totalidad del Local L-1, que Feras Mahsarah aceptó la oferta de venta el 21 de Febrero de 2013, que éste ofreció pagar Bs. 400.000,oo más del precio señalado por el arrendador en la oferta porque había otros inquilinos parciales del inmueble a los que no les correspondía la preferencia ofertiva, y que la venta se realizó con la más absoluta buena fe, legalidad y transparencia y que por ello se documentó cada paso, autenticándose y protocolizándose los documentos principales.-
Durante la etapa probatoria del proceso, como quedó señalado en capítulo anterior de esta sentencia, ambas partes hicieron uso de su derecho de defensa mediante la promoción de documentales e informes y entre las documentales acompañadas, todas las cuales han sido reseñadas, la parte demandada, por medio de su apoderado común, presentó una comunicación de fecha 21 de Febrero de 2013, mediante la cual FERAS MAHSARAH MOHAMAD notifica al ciudadano ANDRES LUIS HENANDEZ GARCIA, su aceptación al ofrecimiento de venta del local, marcada con la letra “D”, con un incremento de precio, con el fin de concretar la negociación mientras se realizaban los trámites de registro de la escritura definitiva, dicha comunicación, según expresan, demuestra que el vendedor ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA la recibió el día 22 de Febrero de 2013. Es decir, que según la parte demandada, la aceptación de la oferta del ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, por la venta del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle, fue aceptada por FERAS MAHSARAH MOHAMAD en fecha 21 de Febrero de 2013 y la notificación de la aceptación de la oferta fue recibida por el oferente, según aparece de ese mismo documento, el día veintidós (22) de Febrero de 2013.
Es de hacer notar, que en el escrito de contestación de la demanda, en el capitulo II que trata de la “FIEL RELACION DE LOS HECHOS…”, el doctor ALEJANDRO CANONICO SARABIA, apoderado judicial común a ambos demandados, después de relatar la que considera la versión fiel de los hechos, señala que, “…en tal sentido, en fecha 15 de marzo de 2013, se suscribió un acuerdo privado confirmando la negociación y entregándole al vendedor la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), mientras se realizaban los trámites de registro de la escritura definitiva, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”.Este acuerdo que los demandados ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD confiesan haber suscrito en fecha 15 de Marzo de 2013, NO fue acompañado durante la etapa probatoria del proceso, lo que no deja de llamar la atención del Tribunal dada la importancia que ese contrato podría tener para la resolución de la causa, ya que el día 15 de marzo de 2013, era justamente la fecha final para manifestar la aceptación de la oferta por parte del co-demandado MAHSARAH MOHAMAD.
Así tenemos que, en cuanto a la acción principal que aquí se decide, el Tribunal hace otras observaciones:
Está debidamente probado y admitido por las partes, que el actor ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ propuso una demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ante este mismo Tribunal en contra de los mismos ciudadanos, con la intención de ser subrogado en el lugar del comprador, alegando tener mejor derecho preferencial como arrendatario del inmueble objeto de la venta antes que el comprador MAHSARAH MOHAMAD. Todo bajo el supuesto de que era arrendatario de parte del Local L-1 ofrecido en venta totalmente y que el vendedor u oferente le otorgó el derecho de preferencia para adquirirlo, el cual él aceptó primero. Esta demanda, sustanciada bajo expediente 13-11.531, fue declarada sin lugar por inadmisible con base en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se dio entrada al juicio. A pesar de lo cual considera el demandante que bajo las reglas del derecho común al haber aceptado oportunamente la oferta pura y simple que se le hiciera y de notificar la aceptación al propietario oferente, antes que cualquier otra persona, habiendo consentido ambas partes en la cosa y el precio, el contrato de compra venta se formó, se transfirió la propiedad y la cosa quedó a su riesgo, aunque la tradición no se hubiere efectuado.
La oferta es una institución del derecho que se considera fuente de obligaciones y de formación de los contratos. Es una manifestación unilateral para la formación de un negocio jurídico, de allí que en el Código Civil Venezolano se le ubica en el Titulo III de las obligaciones, Capítulo I, relacionado con las fuentes de las obligaciones, en la Sección I que trata de los contratos. La oferta se fundamenta y tiene su causa en el principio de autonomía de la voluntad, principio éste que le concede a todo sujeto de derecho la potestad de actuar en cualquier negocio jurídico que emprenda, conforme a su libre albedrío, a su voluntad, a su criterio, a su leal saber y entender, ya que es inherente a la personalidad jurídica, en el sentido de que somos sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones mediante la manifestación libre de nuestro consentimiento. Por lo tanto, la oferta puede definirse como la propuesta que hace una parte a la otra para la celebración de un contrato o para el nacimiento o extinción de obligaciones. En este sentido, la doctrina exige que la oferta contenga en si misma todos los elementos esenciales del contrato o negocio propuesto, que sea notificada, expresa y que exprese claramente cuál es la voluntad del oferente, debe ser firme, sin reservas y condiciones.
Para determinar si la oferta formulada por el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, como propietario del Local L-1, situado en la planta baja del centro comercial Virgen del Valle de la calle Igualdad con Mariño, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a todos los inquilinos de dicho local, cumple con los requisitos de una oferta completa, examinamos el contenido de las notificaciones que cursan en autos, así como de los telegramas enviados al actor JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, de acuerdo con los cuales resulta que la oferta contiene en efecto los elementos esenciales para la formación del contrato de venta porque expresa claramente la voluntad del propietario del Local L-1 de venderlo pura y simplemente, en su totalidad, por un precio exacto de Bs. 5.200.000,oo y una precisa oportunidad para el pago. Se trata de una oferta expresa, escrita, no sometida a condiciones o reservas, establece un plazo claro y preciso para su aceptación, está realizada por la persona legítima, es decir, por el propietario del inmueble (y/o su apoderado general autorizado) y se determina la cosa objeto de la venta.
La venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador quien se obliga a pagar un precio por ella, por lo cual, si entre vendedor y comprador hay acuerdo en la cosa y en el precio podemos afirmar que hay venta.
El artículo 1.137 del Código Civil dispone:
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
…omissis…
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquier de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Como quiera que el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, de acuerdo a los autos, había dividido el local L-1 en varios otros locales, todos los cuales se encontraban arrendados, puso de manifiesto su intención y su voluntad de vender la totalidad del local, a cualquiera de ellos, puesto que los notificó a todos y a todos les concedió los mismos plazos, términos y condiciones, inclusive concediéndoles un derecho de preferencia ofertiva. De manera tal que uno o más de ellos tuvieron la oportunidad (y el plazo) para formular su aceptación de la oferta y adquirir la totalidad del local L-1. En tal caso, es de derecho que aquél de los inquilinos notificados de la oferta que manifestara de primero su aceptación, antes que cualquier otro, excluía a los demás porque el contrato se formaba con éste, tan pronto como se comunicara la aceptación al vendedor, según el artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, la aceptación de la oferta por parte del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ el día 28.02.2013, dentro de los treinta (30) días de plazo concedidos, debe tenerse por oportuna, capaz y hábil para surtir los efectos previstos en la ley relacionados con la formación del contrato de venta, la transmisión y adquisición de los derechos de propiedad, aun cuando la tradición no se hubiere efectuado. En consecuencia, al tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 1.137 del Código Civil, el contrato de compra-venta de la totalidad del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, se hubiera formado el día 28 de Febrero de 2013, esto es, tan pronto como el autor de la oferta tuvo conocimiento de la aceptación del destinatario de la oferta y así se declara.-
De acuerdo con lo señalado en el artículo 1.161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Esto significa que como el contrato que se formó entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, es un contrato de venta, en el momento de la aceptación, por tratarse la venta de un contrato que tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad, ese mismo día 28.02.2013, ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, transmitió su derecho de propiedad sobre la totalidad del Local L-1 a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ y éste adquirió el inmueble, asumiendo los riesgos y peligros de la cosa, aun cuando la tradición no se hubiere efectuado ni con el otorgamiento del documento ni con la entrega de la cosa. En este sentido, es procedente declarar, a juicio de este Tribunal, que efectivamente, conforme a las pruebas evacuadas y ya consideradas, el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, si fue sujeto de una oferta de venta y notificó a su oferente ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, en forma oportuna y auténtica, el día 28.02.2013, la aceptación de la oferta de compra venta del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle; y que según lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, el día de la notificación de la aceptación de la oferta y de recepción por el oferente, 28.02.2013, quedó formado el contrato de compra venta del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle, entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, como vendedor, y JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, como comprador, transmitiéndose a éste la propiedad del inmueble en esa misma fecha. Así se declara.-
No obstante, el debate se plantea porque el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA vendió la totalidad del local L-1 al ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Abril de 2013, anotado bajo el número 2013.809, asiento registral 1 del inmueble matriculado con los números 398.15.6.1.5204, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, documento éste que se encuentra incorporado a los autos en copia certificada y riela a partir del folio 127, que por tratarse de documento público merece plena fe al Tribunal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, hace plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, en el caso, la venta pura y simple del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle por parte de ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA al señor FERAS MAHSARAH MOHAMAD, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo). Este hecho tampoco está controvertido en el proceso por tratarse de un hecho expresamente admitido por las partes.
De esta operación de compra venta dice el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, que tuvo conocimiento cuando fue notificado en forma auténtica el día 07.05.2013, por HEND BRENDA MOUAWAD, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, con la Notaría Pública del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, también que a partir de la notificación el arrendatario quedaba en cuenta que su arrendador es el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, y que a partir del mes de Abril de 2013 “…el pago de los cánones de arrendamiento se realizará directamente en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, oficina Nº 18, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento…”. Esta notificación se anexó marcada “U”. Tal como hemos sostenido en las anteriores notificaciones, el acta de la notificación notarial es un documento público, suscrito por un funcionario competente de acuerdo con la ley y hace plena prueba tanto de los hechos que declara haber efectuado el funcionario como de aquellos que declara haber visto u oído, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Por consiguiente, debe tenerse como comprobado el hecho de que ese contenido fue notificado a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ el día 07 de mayo de 2013.
También tuvo conocimiento el actor durante el procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio en referencia, de la existencia de una comunicación privada, fechada el 21 de Febrero de 2013, dirigida por el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD al ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, firmada como recibida por su destinatario el día 22.02.2013, o sea, seis (6) días antes de la notificación de la aceptación de JUAN CARLOS SAAVEDRA al propietario oferente, la cual fue impugnada por el actor por tratarse de una comunicación privada entre los codemandados y que solo puede surtir efectos entre ellos. Esta comunicación fue fechada en Porlamar, el día 21.02.2013, dirigida por FERAS MAHSARAH MOHAMAD al señor ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y/o su apoderado Dr. FRANK PINTO COVA, sin señalamiento de dirección alguna, es decir, en sus manos, mediante la cual el remitente, con vista al ofrecimiento de venta de la totalidad del Local L-1 que se le hiciera el día 13 de Febrero de 2013, le notifica que acepta el ofrecimiento y a su vez ofrece pagar un precio de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo), con la finalidad de enervar cualquier otra manifestación de voluntad en el mismo sentido de otros arrendatarios. Esta comunicación fue recibida y firmada por ANDRES HERNANDEZ el 22-02-2013, o sea, el 22 de Febrero de 2013.
Está claro que de ser verdad que el día 22.02.2013 el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD notificó mediante esa carta al propietario y oferente ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, entre ellos se formó el contrato de compra venta y JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, no tendría ningún derecho a lo que pretende mediante esta demanda. Por tanto, la clave del asunto radica en determinar la veracidad de la carta y su validez en juicio, tratándose como se trata de una comunicación privada entre personas que se encuentran demandadas por la impugnación, justamente, del negocio jurídico que tiene como fuente esa comunicación.
En este sentido, el actor expresa su impugnación en su libelo y también varias observaciones contra la verdad del contenido de la comunicación, que consideramos deben ser transcritas con fidelidad, a saber:
“Esta comunicación es un documento privado que sólo surte efectos entre los co-demandados, como remitente y destinatario y por tal razón la impugnamos en todas y cada una de sus partes por no ser ciertas las afirmaciones que contiene. Por consiguiente, para poder determinar si en efecto la aceptación de FERAS MAHSARAH MOHAMAD precedió a la de JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ como fue alegado, es necesario realizar un examen de los hechos que arrojan las demás probanzas que, por su naturaleza, permitan establecer indicios de los cuales podamos presumir con cierto grado de certeza cual fue en verdad la realidad y llegar a conclusiones aceptables y determinantes desde el punto de vista jurídico.
Comenzamos por observar:
a) La aceptación de JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ tiene como fecha cierta e indubitable el día 28.02.2013.
b) JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, notificó con una Notaría a los demás inquilinos del Local L-1 su aceptación de la oferta, en fecha 11 de Marzo de 2013, entre éstos a la ciudadana AMEL MAHSARAH MOHAMAD, quien igualmente fue la receptora de la notificación de la oferta de venta que le hizo el propietario a FERAS MAHSARAH MOHAMAD, es decir, que la notificada estaba en conocimiento de la oferta de venta del Local así como de la aceptación de JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ. Es lógico pensar que también estaría en conocimiento de la aceptación del hermano (si fuese cierta) y de que el local era ya suyo y, sin embargo, siendo esto tan importante y determinante, ésta no hizo observación alguna, especialmente no advirtió ni al solicitante ni a la Notaría que ya su hermano había aceptado la oferta de venta del local con anterioridad, ni llamado la atención de la Notaría sobre el hecho de que su hermano había adquirido o aceptado comprar el inmueble previamente, ni hubo preocupación alguna tampoco por parte de FERAS MAHSARAH MOHAMAD por la aceptación de JUAN CARLOS SAAVEDRA ni para hacerle saber que él había aceptado la oferta con anterioridad y la única razón que explica esto es que ni la notificada ni FERAS MAHSARAH MOHAMADaún lo sabían, es decir, todavía el documento del 21 de Febrero de 2013 NO se había redactado;
c) Si el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, hubiera aceptado la oferta el día 22.02.2013, mediante una comunicación privada recibida por el oferente vendedor ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, en esa fecha, cómo es que éste no se lo dijo al ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, cuando el día 28 de Febrero de 2013, se presentó a notificarlo de su aceptación de la oferta con una Notaría? Cómo es que no le importó hacerlo constar en el Acta? Acaso hay algo más importante que esto? No era mejor y lógico decirle al ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ: llegaste tarde, se te adelantó FERAS MAHSARAH MOHAMAD. Con lo cual hubiese puesto fin a todo y se hubieran evitado los juicios. No hay lógica en esta actitud y lo único que justifica la conducta del propietario es que ÉL no tenía conocimiento para el 28 de Febrero de 2013 de la aceptación de FERAS MAHSARAH MOHAMAD; ESA supuesta aceptación del 22 de Febrero de 2013 no existía para el día 28 de Febrero, NO se había escrito, por tanto es claramente falseada. Cómo se explica que entre ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, todo se hizo en forma auténtica, notariada; menos la cosa más importante, la aceptación de la oferta. No cabe duda que ambos se pusieron de acuerdo entre sí para elegir una fecha anterior a la aceptación de JUAN CARLOS SAAVEDRA y pretender consumar el despojo de sus derechos legítimos con premeditación, agavillamiento y alevosía.
Por último, y esto viene a corroborar la falsedad de las declaraciones contenidas en la comunicación bajo análisis, consta en los autos de aquél proceso la existencia de un documento otorgado por los ciudadanos FERAS MAHSARAH MOHAMAD y ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, autenticado en fecha 12 de Abril de 2013, bajo el número 12 del Tomo 67, el cual, por tratarse de documento público merece fe al Tribunal y hace plena prueba sobre la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, mediante el cual el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD declara (y el propietario ANDRES HERNANDEZ admite y jura como cierto), que su arrendador le ofreció en venta la totalidad del local y que su persona, en fecha 21.02.2013, aceptó la oferta de venta por el precio de (Bs. 5.600.000,oo) a sabiendas “…de que existen otros arrendatarios parciales en el referido inmueble a los que se les ofreció igualmente en venta, y quienes han manifestado su voluntad de adquirir el inmueble por un precio inferior, declaro expresa y formalmente que asumo los riesgos y la responsabilidad, más los daños … y todos los gastos y costos judiciales o extrajudiciales, así como los costos de abogados a que hubiere lugar por cualquier controversia o juicio que se pudiera presentar, relevando de responsabilidad a mi arrendador en todo esto…partiendo de la premisa cierta y legal que según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede el retracto legal arrendaticio en caso de venta global de la propiedad del cual forma parte el local arrendado, y sobre el hecho cierto que mi oferta ha sido presentada en términos más favorables para el vendedor…”.
El documento que cita el actor, el cual también cursa en autos marcado con la letra “G”, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, otorgado el día 12 de Abril de 2013, bajo el número 12, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, es un documento público por definición y como tal, la ley señala que hace prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, esto es, acerca de la verdad de la compra venta del Local L-1 del centro comercial Virgen del Valle por parte de FERAS MAHSARAH MOHAMAD a ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, por el precio de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo), el cual ofreció bajo el supuesto de que él (Feras Mahsarah) estaba en conocimiento que existen otros arrendatarios parciales en el referido inmueble a quienes se les ofreció igualmente en venta la totalidad del Local L-1, y quienes han manifestado su intención de adquirir el inmueble por un precio inferior, por cuyas razones asumió toda responsabilidad y riesgo en caso de demanda, gastos, costos judiciales, extrajudiciales, honorarios de abogado, indemnización de daños y perjuicios, relevando de toda responsabilidad a su arrendador-vendedor, partiendo de la premisa cierta y legal que no procede el retracto legal arrendaticio en base al artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y porque su oferta fue presentada en términos más favorables para el vendedor.
Ciertamente que, en sana lógica, resultan dudosos los hechos señalados en la comunicación del día 21.02.2013, tanto como las justificaciones que se traen a colación en el documento del 12 de Abril de 2013. Porque, para empezar, si al propietario del inmueble no le importaba a cuál de los inquilinos vendía, ya que les ofreció el Local L-1 a todos, y si fue notificado de la aceptación de la oferta el día 22.02.2013, es decir, antes que cualquiera otro de los inquilinos, formándose el contrato, qué necesidad hay y que justifica ofrecer Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) más de precio, que no fuere la certeza de que uno de los inquilinos ya se le había adelantado. Esa modificación ilógica e injustificada de la aceptación por el nuevo precio ofrecido por el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, es un absurdo, a menos que el comprador tuviera conocimiento de que otro se le había adelantado. Ahora, si yo entré o me metí en este absurdo de la contraoferta para “enervar cualquier otra manifestación de voluntad en el mismo sentido de otros arrendatarios”, le lleva a pensar, en un escenario posible, factible, poco especulativo, que el señor FERAS MAHSARAH MOHAMAD, ya estaba en conocimiento de la existencia de una manifestación de voluntad en el mismo sentido que hacía falta enervar con Bs. 400.000,oo más. Tal es la lectura. Lo que evidentemente aceptó el vendedor porque significaba un incremento importante del precio que él había pedido un mes antes. Este aserto parece justificarse con la afirmación contenida en el documento del 12 de Abril de 2013, acabado de citar, donde nuevamente el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, confiesa que el incremento de precio, su contraoferta, se produce porque sabe que hay otros inquilinos del local que han manifestado en el pasado (antes que él) su intención de adquirir el inmueble por un precio inferior. Ahora bien, que se sepa, después de más de 4 años de ocurridos estos hechos y 2 demandas, no hay constancia de que ninguno otro de los inquilinos hubieran manifestado su aceptación o la intención de comprar el inmueble estando todos notificados de las circunstancias. El único inquilino del local L-1 del centro comercial Virgen del Valle que hubo manifestado en aquella época su aceptación de la oferta y comprar el inmueble, mediante un acto público, por medio de una Notaría, y luego notificar en forma auténtica a todos los demás inquilinos su aceptación de la oferta, es el actor JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ y ninguno otro. De manera tal que cuando el señor FERAS MAHSARAH MOHAMAD, hace esa afirmación, al igual que la hizo en fecha 21.02.2013, se refería a JUAN CARLOS SAAVEDRA, porque estaba en conocimiento de que ya la aceptación de la oferta se había producido y que el contrato de venta se había formado con el actor JUAN CARLOS SAAVEDRA.
Todas las observaciones formuladas en el libelo de la demanda por el actor JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ son evidentemente ciertas, lógicas, concordantes, suficientes para que, en base a la disposiciones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, este Tribunal pueda llegar a la conclusión que la comunicación que aparece fechada el 21 de Febrero de 2013, parece haber sido escrita en una fecha posterior a la que señala el documento. Es decir, se le puso una fecha anterior a la aceptación de FERAS MAHSARAH MOHAMAD, que no se correspondía con la fecha real, probablemente más cercana a mediados del mes de marzo, ya que si se observa el escrito de contestación de la demanda, en este se hace referencia a un supuesto contrato privado suscrito entre FERAS MAHSARAH MOHAMAD y ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, el día 15.03.2013, fecha en la cual vencía el plazo de 30 días para que se notificara la aceptación de la oferta, para confirmar la negociación y entregar al vendedor la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), contrato éste que no fue traído a estos autos.
Agrega mayores dudas a la situación, en primer lugar, la confusión que existe en la fecha de aceptación de la oferta por parte del señor FERAS MAHSARAH MOHAMAD, ya que éste afirma que aceptó el día 21.02.2013, cuando en realidad del documento en referencia aparece que el oferente tuvo conocimiento de la aceptación de FERAS MAHSARAH MOHAMAD y su contraoferta, el día 22.02.2013. En el mismo sentido, la parte demandada no sabe a ciencia cierta cuando fue que entregó al ofertante la cantidad de (Bs. 600.000,oo) ya que en su escrito de promoción de pruebas señala que lo hizo el día 22 de Febrero con la carta de fecha 21 de Febrero de 2013, que promovió marcada “D”, mientras que en la contestación de la demanda y en el escrito de venta del Local L-1, se señala como fecha de entrega de (Bs 600.000,oo) del precio de venta por parte del ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD a ANDRES HERNANDEZ GARCIA, el día 15 de marzo de 2013, fecha de vencimiento del plazo de 30 días que tenía el oferido para manifestar su aceptación conforme a la oferta realizada y notificada el 13 de Febrero de 2013, en la cual, según afirman, celebraron un contrato privado que NO fue promovido en los autos. En el mismo sentido, el hecho de que el comprador FERAS MAHSARAH MOHAMAD, exonera mediante documento público de todo gasto, costo y responsabilidad al vendedor ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, en caso de demanda y del pago de cualquier indemnización por daños y perjuicios, ayuda a poner en duda todo elemento probatorio que emana de ellos y que no pudo ser controlado por la contraparte, como son las declaraciones contenidas en los documentos violatorios del principio de alteridad de la prueba.-
Las circunstancias anotadas por el actor en la demanda más las que hemos podido agregar a este examen son graves, precisas y concordantes y nos permiten llegar a la conclusión, por la vía de las presunciones, de que no es cierto porque no está probado fehacientemente que el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, hubiera notificado su aceptación de la oferta realizada por el propietario ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, para la compra venta del local L-1 objeto del arrendamiento, mediante la carta del día 21.02.2013. Por consiguiente, dado que los ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, pudieran haberse puesto de acuerdo para producir estos documentos (uno privado y otro público), ciertos o no, pero con un tenor tal cuyo propósito evidente es el de valerse de las declaraciones de dichos documentos para enervar los derechos del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA, y dado que en base al principio de alteridad de la prueba a la parte no le es permitido valerse y utilizar en juicio documentos elaborados por la parte misma para tratar de demostrar hechos y circunstancias que a ellos solos aprovecha, lo que se conoce como el Principio de Alteridad de la prueba, se debe concluir en que es justo desechar del proceso, como en efecto se desechan ambos documentos como medios capaces de probar, o sea, la carta privada del 21 de Febrero de 2013 dirigida por FERAS MAHSARAH MOHAMAD a ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y/o su apoderado, recibida por éste el 22 de Febrero de 2013, así como el documento autenticado el 12 de Abril de 2013, acompañado marcado con la letra “G” por la parte demandada y así se declara.-
Como consecuencia esta juridiscente observa que la parte demandada no aporto prueba alguna que hubiese ocurrido antes que el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ a la formación del contrato de compra venta del local L-1 del centro comercial Virgen del Valle, propiedad que era de ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, que demostrara el incumplimiento de la relación contractual ya que por las reglas del derecho común, contenidas en el Código Civil y las cuales hemos citado anteriormente, JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ aceptó la oferta antes que cualquiera otro de los inquilinos, en fecha 28 de Febrero de 2013, en forma auténtica, que no deja lugar a dudas, y por tanto, el contrato de compra venta del local L-1 situado en la planta baja del centro comercial Virgen del Valle, de Porlamar, calles Mariño e Igualdad, se formó fue entre el oferente y el aceptante, y por efecto, ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA transfirió la propiedad del inmueble a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, quien la adquirió, por tratarse de un contrato consensual que tiene por objeto la transmisión de la propiedad, aun cuando la tradición no se hubiere efectuado, quedando la cosa bajo riesgo y peligro del adquirente, estando obligado a otorgarle el documento de propiedad ante la oficina de Registro Público competente. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción principal intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ en contra del ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada con lugar en todas sus partes como en efecto así se hará en el dispositivo de este fallo.-


IV
LA ACCION SUBSIDIARIA
El actor JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, propuso de manera subsidiaria la acción de nulidad de la venta del local L-1 que realizara ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA a favor de FERAS MAHSARAH MOHAMAD, bajo el supuesto de que desde el día 28.02.2013, fecha de notificación de la aceptación de la oferta, se había formado un contrato de venta del local entre el vendedor y el demandante SAAVEDRA GOMEZ y que por lo tanto, ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, al no ser propietario, no era tampoco persona legítima para vender y para transmitir derechos de propiedad que no tenía, lo que hace nulo el contrato de venta del local L-1 por falta de consentimiento y con fundamento en el Artículo 1.141, ordinal 1°, del Código Civil.
La declaratoria precedente, respecto a la procedencia de la acción principal, y los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, que aquí se reproducen y se citan, han permitido concluir a este Tribunal en la formación del contrato de venta del local L-1 situado en la planta baja del centro comercial Virgen del Valle, calle Igualdad con Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, como propietario vendedor, y el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ como comprador, el día veintiocho (28) de Febrero de 2013 y antes que con cualquiera otro de los oferidos. Por consiguiente, con sustento en el contenido normativo de los artículos 1.367 y 1.161 del Código Civil, el día 28.02.2013, se transmitieron a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ los derechos de propiedad del local L-1 identificado en este fallo y esta preeminencia determina que para el día 12 de Abril de 2013, fecha en la cual fue protocolizado el documento contentivo de la operación de compra venta del mismo inmueble entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, el vendedor ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA ya no era propietario del inmueble y, por tanto, era una persona ilegítima para disponerlo.
El artículo 1.141 del Código Civil establece cuáles son las condiciones requeridas para la existencia de los contratos: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita.
En el presente caso se alega la falta de consentimiento legítimo, entendiendo como tal el consentimiento que debe ser expresado por la persona llamada por la ley a darlo, que en un contrato de venta tiene que ser necesariamente el propietario, es decir, la persona que tiene la capacidad para transferir el derecho de propiedad al comprador, puesto que conforme al contenido del artículo 1.474 del Código Civil, (que define lo que es un contrato de venta), la venta tiene el propósito de transferir la propiedad al comprador.
Dada esta situación legal, el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, no era propietario del local L-1 para el momento cuando lo dio en venta al ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, ni el local, como objeto de esta venta, se encontraba bajo su poder, puesto que previamente, el día 28 de Febrero de 2013, se había transferido al patrimonio de Juan Carlos Saavedra Gómez, quien lo había adquirido, conforme a lo dispuesto, muy claramente, en los artículos 1.137 y 1.161 del Código Civil. Y dado que por lo visto la venta adolecía de falta del consentimiento legítimo del vendedor y de la cosa objeto de la venta, en poder de un tercero, es forzoso concluir que la venta del local L-1 en referencia, la cual consta de documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Abril de dos mil trece, bajo el número 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.5204 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, es inexistente y radicalmente nula y sin efectos por virtud de lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las demandas propuestas por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GUZMAN en contra de ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y en contra de FERAS MAHSARAH MOHAMAD y ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, todos identificados en el encabezamiento de este fallo y declara, respecto de la acción principal
SEGUNDO: Que el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, el día 28 de Febrero de 2013, notificó oportunamente a su oferente la aceptación de la oferta de venta pura y simple que le hizo el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, la cual tenía por objeto la venta del LOCAL L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, por el precio de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 5.200.000,oo), pagadero de contado en el momento de la protocolización del documento.-
TERCERO: En virtud de la notificación de la aceptación de la oferta el día 28 de Febrero de 2013, se formó el contrato de compra-venta del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle de Porlamar, y la cosa objeto de la misma se transfirió y fue adquirida por el oferido JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ.-
CUARTO: Que el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, debe tenerse, a partir del día 28 de Febrero de 2013, fecha de formación del contrato de compra-venta, como el único y exclusivo propietario del siguiente bien inmueble: “…LOCAL L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, situado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad, sector central de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en propiedad horizontal, con una superficie total aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (246,01 m2.) de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (114,51 m2.) corresponden a la Planta Baja y CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (131,50 m2.) corresponden a la Planta Alta. La planta baja del LOCAL L-1, está integrada por un salón, tres (3) salas de baños y escalera de acceso a la Planta Alta y sus linderos particulares son los siguientes: L-1 Nivel Planta Baja: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Rosario Rissi y parte del local Nº 2; SUR: Con fachada Sur del Centro Comercial y Calle Igualdad; ESTE: Con fachada Este del Centro Comercial y Calle Mariño; y OESTE: Con local comercial Nº 2, de la misma Edificación. La Planta Alta está integrada por un salón y dos (2) salas de baño y sus linderos particulares son los siguientes: L-1 Nivel Planta Alta: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y calle Igualdad; ESTE: Con fachada Este del Edificio y calle Mariño; y OESTE: Con local comercial Nº 2, de la misma Edificación. De acuerdo con el Documento de Condominio, registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Marzo de 2007, bajo el número 30, folios 203 al 213, Protocolo Primero, Tomo 28, Primer Trimestre de 2007, al LOCAL L-1 le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al Treinta y Nueve por ciento (39%). Al local comercial L-1 le corresponde el Código Catastral Número 31109”. Inmueble éste que perteneció al ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA por compra que consta de documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Diciembre de 2008, bajo el número quince (15), folios 178 al 184, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno (21), Cuarto Trimestre de 2008.-
QUINTO: Se ordena al ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, sin plazo alguno y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.486 del Código Civil, a cumplir con hacer la tradición de la cosa vendida libre de todo gravamen, servidumbre, personas y solvente de cualquier impuesto, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales y otorgar el documento de venta a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, con las inserciones legales correspondientes, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. En caso de que se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, previa comprobación de pago del precio.
SEXTO: En relación a la demanda subsidiaria de nulidad de venta propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ contra los ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD declara nula de nulidad absoluta y por lo tanto sin ningún valor ni efectos jurídicos, la venta que hiciera el ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA al ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, que consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Abril de 2013, anotada bajo el número 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual tiene por objeto el Local Comercial distinguido con la sigla L-1, situado en el denominado Centro Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad, Sector Central de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie total aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO UN DECIMETRO CUADRADO (246,01 Mts2), vendido por el precio de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.600.000,oo).
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA I. BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (07.07.2017), siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA I. BERMÚDEZ BERMÚDEZ.



MAM/PBB/.-
Exp. Nº 11.939/15
Sentencia Definitiva.-