REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.10.1.989, bajo el N° 282, Tomo 3, Adicional 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GABRIEL MARCANO TORCATT, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y ANGELA FERREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.052, 115.010 y 109.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESÚS PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.518.161 y V-1.508.230 respectivamente, domiciliados en las Residencias Taimar, piso 2, apartamento 22B, calle del Este 1, Los Naranjos, El Cafetal, Caracas, Municipio Baruta, del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA presentada por el abogado JOSÉ GABRIEL MARCANO TORCATT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.052, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A.” contra los ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESÚS PINO.
Recibida para su distribución el 24.05.2016 (f. 41) por ante éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a este Despacho, quien en fecha 30.05.2016 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 41).
En fecha 30.05.2016 (f. 42), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la admisión de la demanda y juró la urgencia del caso, debido a que la misma debía ser registrada, a los fines de interrumpir la prescripción.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 43 y 44), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESÚS PINO, ordenándose exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para la practica de dichas citaciones; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 27.06.2016 (f. 46), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, y solicitó se librara el exhorto respectivo para la práctica de la citación, e igualmente puso a disposición del alguaci los medios necesarios para el envío de la comisión.
En fecha 27.06.2016 (f. 47 y 48), compareció el abogado JOSÉ GABRIEL MARCANO TORCATT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia sustituyó reservándose en todo su ejercicio el poder que le fuera conferido, en las abogadas MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y ANGELA FERREIRA.
En fecha 29.06.2016 (f. 49 al 52), se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación con sujs respectivas copias certificadas, el exhorto y el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En fecha 29.06.2017, se recibió el oficio N°. 207-17, de fecha 16.05.2017, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite la comisión que le fuera conferida, en virtud de que la parte interesada no gestionó los trámites necesarios para el impulso de la citación ordenada. Siendo agregado a los autos el día 30.06.2017.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 1 y 2), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma permaneció paralizada desde el día 29.06.2016 hasta el 30.06.2017, y que adicionalmente, se evidencia de las resultas de la comisión emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la misma fue devuelta en virtud que la parte actora no le dio el impulso procesal respectivo, a los efectos de que se concretara la citación de la parte accionada, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP: N° 12.015-16.
|