REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.273.454, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON, FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ y ALBA DE MIGUEL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.819, 35.893 y 55.459 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRACIÓN DE “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”, ubicado en la vía Guarame, Playa Guacuco, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO VOLLMAR, C.A.”, ubicado en la calle El Tartago Edificio Villa Themis II, Piso PH Apart PH, Urbanización La Castellana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada ALBA DE MIGUEL MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.459, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT contra la ADMINISTRACIÓN DE “CONDOMINIO LAS TERRAZAS” y la sociedad mercantil “GRUPO VOLLMAR, C.A.”
Recibida para su distribución el 30.06.2017, por ante éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 03.07.2017 procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (...)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (ratificado en sentencia N° 389 del 14 de mayo de 2014, en el caso: SNC), señaló lo siguiente: “...se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”(...)
En el presente caso, se encuentra interesado principalmente el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, y la afectación se desprende de un supuesto acto lesivo que, según lo alegado, impide el pleno ejercicio de usar, gozar y disponer de la propiedad sobre un bien inmueble. Esto supone, sin lugar a dudas, que el juez competente debe ser un juez civil en virtud de los derechos y la materia jurídica a fin con los derechos privados. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la materia que se discute en la presente causa. Y así se decide.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Una vez asumida la competencia, estima necesario éste Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 30.06.2017 alegó lo siguiente:
- Que se le violaron los derechos constitucionales previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la accionante es propietaria de una vivienda ubicada en el “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”, según consta de documento inicialmente Autenticado en fecha 29 de 2012, bajo el N° 17, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 01 de abril de 2016, bajo el N° 2016.309.
- Que le fueron cedidos todos los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como A-11-II, ubicado en la planta baja del Edificio A-11 del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, por lo que la acredita como propietaria del bien inmueble.
- Que consta en carta de fecha 14 de junio de 2016, dirigida a la ADMINISTACIÓN DEL CONDOMINIO TERRAZAS DE GUACUCO, donde la accionante autorizó a la abogada ALBA DE MIGUEL, para ocupar, habitar, disfrutar, gestionar, tramitar, solicitar, cancelar, mantener, construir y retirar todo lo que crea sobre el inmueble de su propiedad.
- Que en fecha 26 de junio de 2016, la abogada ALBA DE MIGUEL, portando los documentos antes mencionados, fue detenida por un vigilante en la entrada del Conjunto prohibiendo el acceso al mismo, alegando el vigilante que poseía un correo dirigido a la Oficina del Condominio “Las Terrazas”, de fecha 17 de junio de 2.016 y que se denomina “Prohibición de Entrada”, el cual señala lo siguiente: “…SALUDOS SEÑORES SONDOMINIO LAS TERRAZAS DE PLAYA GUACUCO. YO FERNANDO VOLLBRACHT MORALES, COMO PRESIDENTE DE LAS COMPAÑÍAS GRUPO VOLLMORE, C.A., E INVERSIONES VOLLMORE, C.A., PROPIETARIAS DE LOS APARTAMENTOS A-11-1 Y A-11-4 PROHIBO TYERMINANTEMENTE EL INGRESO A NINGUNA DE LAS PROPIEDADES, SIN MI DEBIDA AUTORIZACIÓN. ENVIADO DESDE MI IPAC. FERNANDO VOLLBRACHT MORALES…”.
- Que ante esa situación la abogada solicitó ser atendida por la administradora del condominio a fin de demostrar la cualidad como apoderada y entregar la autorización, y ésta se negó por un teléfono ubicado en la vigilancia.
- Que posteriormente, en fecha 23.05.2017, la accionante se apersonó a su propiedad en el Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, con su abogada, y el vigilante de la entrada de la Urbanización, le prohibió la entrada nuevamente a su propiedad.
- Que lo anteriormente expuesto constituye evidentemente una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, violaciones éstas que solo pueden ser atacadas mediante la presente acción, por cuanto no existen vías procesales ordinarias preexistentes, lo suficientemente expeditas ni celeras para restituir la situación jurídica infringida, ya que la accionante en la actualidad no tiene acceso a su propiedad, derivado de las acciones exteriorizadas por “CONDOMINIO LAS TERRAZAS” y las SOCIEDADES MERCANTILES GRUPO VOLLMORE E INVERSIONES VOLLMORE, C.A.”, a través de su Presidente FERNANDO VOLLBRACHT MORALES.
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia Certificada del Instrumento Poder, autenticado en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08.05.2017, bajo el N° 40, Tomo 51, folios 140 al 142, marcada con la letra “A” (f. 4 al 6).
2.- Copia Fotostática de documento de Cesión de Derechos, autenticado en fecha 29.05.2012, por la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 17, Tomo 138, y protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01.04.2016, bajo el N° 2016-309, marcado con la letra “B” (f. 7 al 11).
3.- Copia Fotostática de Poder Judicial, autenticado por la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02.06.2016, bajo el N° 26, Tomo 212, marcado con la letra “C” (f. 12 al 14).
4.- Original de Autorización dirigida a la Administración de Condominios Terrazas de Guacuco, de fecha 14.06.2016, marcado con la letra “D” (f. 15 y 16).
5.- Copia Fotostática de correo electrónico (GMAIL), enviado al Condominio Las Terrazas, por el ciudadano FERNANDO VOLLBRACHT, de fecha 17.06.2016, marcado con la letra “E” (f. 17).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.”

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que “el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que ocurre el acto lesivo, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción.”
En relación a los hechos que constituyen la violación constitucional, la accionante expresó: “…el caso es que en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, la abogada Alba De Miguel, portando los documentos mencionados antes, fue detenida por un vigilante en la entrada del conjunto prohibiendo al acceso al mismo, alegando el vigilante que poseían un correo dirigido a la oficina del Condominio “Las Terrazas” de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, que acompaño marcado con la letra “E” y que se denomina “Prohibición de Entrada”, el cual señala lo siguiente…”. Continuó afirmando: “Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, la accionante se apersonó a su propiedad en el Complejo Turístico Habitacional Condominio las Terrazas, con su abogada, y el vigilante de la entrada de la urbanización, le prohibió la entrada nuevamente a su propiedad.”
Tomando en cuenta lo afirmado por la accionante, el acto lesivo que constituye el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional ocurrió en fecha 26.06.2016.
Ahora bien, si realizamos un cómputo del tiempo transcurrido: a) desde el día 26.06.2016 (fecha del acto lesivo) hasta día 23.05.2017 (fecha donde supuestamente se le volvió a prohibir la entrada a la accionante); y b) desde el día 26.06.2016 (fecha del acto lesivo) hasta el día 30.06.2017 (fecha de la interposición de la presente acción de amparo), es evidente que transcurrieron más de seis (6) meses en ambos lapsos. En conclusión, debe entenderse que el supuesto acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados fue consentido de forma expresa por la supuesta agraviada, en consecuencia, este Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ALBA DE MIGUEL MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.459, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT contra la ADMINISTRACIÓN DE “CONDOMINIO LAS TERRAZAS” y la sociedad mercantil “GRUPO VOLLMAR, C.A.”, ya identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, por no haber temeridad en el accionar de la presunta agraviada.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.


NOTA: En esta misma fecha 03.07.2017, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.




MAM/PBB/nv.
EXP. N° 12.207-17.