REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.053, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, Residencias Playa Real, Apartamento 203, Piso 2, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NERIO ANTONIO MÁRQUEZ MORA y CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 192.531 y 38.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO, extranjera, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.330.015, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Quinta Coyita, Sector La Mira, Vía Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ODILETTE OLLARVES RUIZ y ALIANT ROVIC MEDINA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 21.770 y 155.271 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO ya identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 02.05.2016 (f. 20), fue recibida la presente demanda por distribución, procediendo en fecha 03.05.2016 (f. Vto. 20) a dársele entrada y a asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 10.05.2016 (f. 21 y 22), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16.05.2014 (f. 24), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y fueron certificadas las copias simples consignadas en fecha 30.05.2016 por el apoderado actor.
En fecha 17.06.2016 (f. 25 al 31), compareció el alguacil de éste despacho y consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que la referida ciudadana se encontraba de viaje y se desconocía la fecha de su regreso.
En fecha 27.06.2016 (f. 33), compareció el apoderado actor y sustituyó poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere en el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.531.
Por auto de fecha 29.06.2016 (f. 35 y 36), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 27.06.2016 por el apoderado actor.
Por auto de fecha 26.07.2016 (f. 42), se ordenó desglosar las publicaciones hechas en los diarios “EL SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” consignadas por el apoderado actor, en fechas 19.07.2016 y 26.07.2016 respectivamente.
En fecha 11.08.2016 (f. 45), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.09.2016 (f. 47 y 48), se ordenó convocar a las partes a efectuar una reunión conciliatoria, en virtud de la diligencia consignada en fecha 20.09.2016, por el apoderado actor.
En fecha 13.10.2016 (f. 49 al 51), compareció el alguacil de éste despacho y consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, en virtud que la mencionada ciudadana se encontraba de fuera de la isla.
En fecha 24.10.2016 (f. 54), compareció la parte demandada, asistida de abogado y se dio por notificada.
Por auto de fecha 26.10.2016 (f. 55), se aclaró que la reunión conciliatoria se llevará a cabo al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 03.11.2016 (f. 56), se llevó a cabo la reunión conciliatoria acordada por auto de fecha 26.10.2016 en la cual no hubo ningún tipo de acuerdo.
En fecha 14.11.2016 (f. 57), compareció la parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia revocó el poder otorgado a la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS y ratificó a los abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE y NERIO MÁRQUEZ MORA.
En fecha 17.01.2017 (f. 72), compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada en su oportunidad procesal, no dio contestación a la demanda.
En fecha 25.01.2017 (f. 74 al 76), se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor y las cuales fueron consignadas en fecha 24.01.2017.
Por auto de fecha 31.01.2017 (f. 77), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 78), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho, a partir del día 25.01.2017 al 30.01.2017 ambos inclusive; desde el 30.01.2017 exclusive al 03.02.2017 inclusive, y desde el 03.02.2017 exclusive al 24.03.2017 inclusive.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 79), se aclaró a las partes que a partir del día 27.03.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 24.04.2017 (f. 80 al 82), compareció el apoderado actor y consignó escrito de informes.
En fecha 25.04.2017 (f. 83 al 84), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 27.04.2017 (f. 85 y 86), se ordenó convocar a las partes a efectuar una reunión conciliatoria, en virtud del escrito consignado en fecha 25.04.2017, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10.05.2017 (f. 87 al 89), compareció el alguacil de éste despacho y consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, en virtud que su apoderado manifestó que debía conversar primero con su representado.
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 90), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho, a partir del día 27.03.2017 al 24.04.2017 ambos inclusive.
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 91), se aclaró a las partes que a partir del día 10.05.2017 inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 15.05.2017 (f. 92), se llevó a cabo la reunión conciliatoria acordada por auto de fecha 27.04.2017, la cual se declaró desierta.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 10.05.2016 (f. 1), se exhortó a la parte actora para que aclarara que tipo de medida pretende sea decretada y sobre cual bien aspira que recaiga la misma.
En fecha 09.08.2016 (f. 2 al 11), compareció el apoderado actor y mediante diligencia y sus anexos, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 11.08.2016 (f. 12 al 14), se negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor en fecha 09.08.2016.
En fecha 20.09.2016 (f. 15), compareció el apoderado actor y apeló el auto de fecha 11.08.2016.
Por auto de fecha (f. 17), se oyó la apelación interpuesta en fecha 20.09.2016, en un solo efecto y se ordenó remitir las copias requeridas al Juzgado de Alzada.
En fecha 19.10.2016 (f. 21 y 22), compareció el apoderado actor y mediante diligencia, solicitó medida innominada consistente en el cambio de la cerradura del inmueble adquirido por la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 24.10.2016 (f. 23 al 25), se negó la medida innominada solicitada por el apoderado actor en fecha 19.10.2016.
En fecha 26.01.2017 (f. 26 al 67), se recibió oficio emanado del Juzgado de Alzada, contentivo de las resultas de la incidencia de apelación interpuesta por el apoderado actor en fecha 20.09.2016.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL los abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ y MARÍA CECILIA DE ARMAS actuando inicialmente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ, señalaron:
- Que “Su representado estuvo casado desde el 26.07.1996, con la ciudadana MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO, Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.330.015, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Quinta Coyita, Sector La Mira, vía Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, lo cual quedo definitivamente firme en fecha 07.04.2014, lo cual consta de la copia que adjunto al presente escrito de demanda marcada con la letra “A”.”.
- Que “Habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación liquidación y partición, hemos sido instruccionados por nuestro representado para DEMANDAR LA PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal los cuales se expresan a continuación: PRIMERO: Avenida 31 de Julio, Quinta Coyita, Sector La Mira, vía Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta, El terreno tiene un área de 960 mts2, y está enclavado dentro de los siguientes linderos y limites. Cuyos datos y demás especificaciones doy por reproducidas en el anexo “B”: NORTE: En 16 metros, con la antigua carretera que conduce de La Mira a Manzanillo, SUR: En 16 metros con Carretera Nacional que conduce de La Mira a Manzanillo, ESTE: En 58 metros con terrenos que son o fueron de la Sra. Yolanda Vannen Mendoza, y OESTE: En 62 metros con terrenos que son o fueron de la Sra. Gladys Velásquez de Rosas. La casa construida dentro del lote de terreno descrito tiene un área de 192 metros cuadrados, el titulo de propiedad de esta casa fue expedido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 1.990, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 12.06.1990, asentado bajo el N° 46, Tomo Tercero, folios 155 al 160, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1.990. La propiedad del bien inmueble que conforma el caudal de la comunidad conyugal, que es un único bien inmueble, consta de los documentos adjuntados a la presente demanda.”.
Se deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como fue ordenado por el auto de fecha 07.12.2016.
Sin embargo, el abogado ALIANT ROVIC MEDINA VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO, en la oportunidad de presentar sus respectivos informes, alegó:
- Que “Su representada manifestó en la audiencia conciliatoria de fecha 03.11.2016 –entre otros- que el único bien inmueble objeto de la partición es su residencia, constituida como “vivienda principal”, el inmueble en el cual habita.”.
- Que “Ella ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que asumió en el acuerdo de separación, por lo que ha estado y está corriendo con todos los gastos de mantenimiento del inmueble.”.
- Que “Considera temeraria e inoportuna la presente demanda, toda vez que su representada no niega la existencia del referido bien, por el contrario, las partes convinieron en venderlo de forma amistosa, pero que dada la situación del país, no se ha logrado; sin embargo es oportuno señalar, ciudadana Jueza, que su representada ha realizado innumerables gestiones a fin de lograr la venta del referido bien inmueble, tanto particulares como a través de empresas dedicadas al ramo inmobiliario, sin que hasta la presente fecha se haya podido finiquitar satisfactoriamente una venta, siendo esta acción, la única intención de su representada para con la mencionada vivienda.”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Original de Poder Especial (f. 04 al 06), autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.10.2015, bajo el N° 25, Tomo N° 160, Folios 89 al 91; donde el ciudadano JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ confirió Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ y MARÍA CECILIA DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° I.P.S.A. 38.916 y 147.840 respectivamente.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, considera ésta Juzgadora a su vez, dejar expresa constancia, como se evidencia al folio 57 del presente expediente y de conformidad con el artículo 1.708 del Código Civil, que la anterior documental fue revocada, solo en lo que respecta al mandato de la profesional del derecho, abogada MARÍA CECILIA DE ARMAS, por cuanto se ratificó al abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, así como al profesional del derecho, abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática de Venta (f. 07 al 12), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.07.2000, anotada bajo el Nº 43, Folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000, donde se verifica que los ciudadanos MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO y JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ, adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda por compra que le hicieron al ciudadano THOMAS DOYLE GHENT, en su carácter de propietario del bien inmueble, antes mencionado.
Por cuanto la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para aclarar que los ciudadanos MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO y JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ son los propietarios del referido inmueble objeto de la presente demanda, que adquirieron durante la unión matrimonial y forma parte de la comunidad conyugal. Y así se declara.-
3.- Copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos (f. 13 al 19), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.04.2014, presentada por los ciudadanos MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO y JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual ambos contrajeron por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia (hoy de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.07.1996, la cual quedó asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 18, Folios 23 y 24, correspondientes al año 1.996.
Por cuanto el referido medio probatorio que no fue atacado ni impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la misma consta en el expediente N° 1.845/12, nomenclatura respectiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos incoada por los excónyuges, ciudadanos MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO y JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ. Y así se decide.-
En la etapa probatoria promovió:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y la reproducción de los capítulos del escrito libelar: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
2.1.- Copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos (f. 13 al 19), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.04.2014, presentada por los ciudadanos MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO y JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ.
2.2.- Copia fotostática de Venta (f. 07 al 12), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.07.2000, anotada bajo el Nº 43, Folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000.
Por cuanto las anteriores documentales (2.1. y 2.2.), ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que éste Tribunal por auto de fecha 07.12.2016, aclaró que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a partir de esa misma fecha (07.12.2016) exclusive; sin que la parte demandada diera cumplimiento a tal exigencia. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la etapa correspondiente.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso. A tal efecto, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada excónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como su adversario, procedió a oponerse a la presente demanda de partición y liquidación conyugal, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes conyugales en el presente juicio. En éste estado, el Tribunal, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Es decir, tres (3) de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.
Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil). Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en éste sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.
En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.
Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). Ahora bien, considera necesario ésta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)…”
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.”
Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce…”
En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda, la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso, la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de ésta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782 eiusdem). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783 ibidem).
Una vez presentado éste documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez las aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo (10°) día. En éste caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas: la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En éste supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en éstos casos no procede recurso alguno; la segunda, cuando los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en éste estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en ésta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Establecido lo anterior, ésta juzgadora advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada mediante escrito de fecha 24.11.2016 se opuso al presente procedimiento de partición para que el procedimiento se lleve a cabo por la vía ordinaria. Ahora bien, si bien es cierto, en éste asunto tanto la parte demandada, ciudadana MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO, como de sus apoderados judiciales abogados, ODILETTE OLLARVES RUIZ y ALIANT ROVIC MEDINA VILORIA ya identificados, no promovieron pruebas dentro de la etapa correspondiente, se reconoció en su respectivo informe consignado en fecha 25.04.2017, que el único bien objeto de la presente demanda, consta de un inmueble que adquirieron por compra inicialmente autenticada en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 25.08.1998, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo N° 40 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública; y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 12.07.2000, quedando registrado bajo el N° 43, Folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicados en la Avenida 31 de Julio, Sector La Mira, Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el terreno tiene un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 M2), y está enclavado dentro de los siguientes linderos y limites: NORTE: En dieciséis metros (16 mts.) con la antigua carretera que conduce de La Mira a Manzanillo; SUR: En dieciséis metros (16 mts.) con la carretera nacional La Mira – Manzanillo; ESTE: En cincuenta y ocho metros (58 mts.) con terrenos que son o fueron de la señora Yolanda Vannen Mendoza y; OESTE: En sesenta y dos metros (62 mts.) con terreno que es o fue de la señora Gladys Velásquez de Rosas. La casa tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2), y está construida, como se indicó, dentro del lote de terreno descrito.
Por todo lo anteriormente descrito, vale decir que se ha verificado que no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso sobre el bien inmueble antes descrito, razón por la cual ésta juzgadora, declara disuelta la comunidad de gananciales y ordena emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo (10) día de despacho siguiente a que el presente fallo, adquiera la firmeza de Ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JESÚS EDGARDO MANRIQUE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA BERTONI LUCINO, ya identificados, en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: SE ORDENA liquidar del patrimonio conyugal, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicados en la Avenida 31 de Julio, Sector La Mira, Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el terreno tiene un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 M2), y está enclavado dentro de los siguientes linderos y limites: NORTE: En dieciséis metros (16 mts.) con la antigua carretera que conduce de La Mira a Manzanillo; SUR: En dieciséis metros (16 mts.) con la carretera nacional La Mira – Manzanillo; ESTE: En cincuenta y ocho metros (58 mts.) con terrenos que son o fueron de la señora Yolanda Vannen Mendoza y; OESTE: En sesenta y dos metros (62 mts.) con terreno que es o fue de la señora Gladys Velásquez de Rosas. La casa tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2), y está construida, como se indicó, dentro del lote de terreno descrito.
TERCERO: SE FIJA el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, a las 11:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA I. BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (03.07.2017), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA I. BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/jac
Exp. Nº 12.007/16
Sentencia Definitiva.-
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