REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos IBETTE JOSEFINA GONZÁLEZ DE CHING y WILLIAM TOMÁS CHING ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.169.445 y 3.183.428, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO TARCISIO ARGENTINO ANZOLA Y DORSY ANZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 206.941 y 213.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RONNIE LUIS BELLO NOVALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.155.273.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue los ciudadanos IBETTE JOSEFINA GONZÁLEZ DE CHING y WILLIAM TOMÁS CHING ESCULPI contra la ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO COLMENARES, ya identificados.
Recibida por distribución conjuntamente con los recaudos señalados en el escrito libelar en fecha 11-08-2015 (f. 01 al 86), dándosele la respectiva entrada en fecha 12-08-2015. (fvt. 86).
Por auto de fecha 17.09.2015 (f. 87 y 88), se admitió la demanda ordenandose emplazar a la parte demandada ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO COLMENARES, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ordenándose comisionar para la practica de su citación personal al Juzgado de Municipio Biruaca, Estado Bolivariano de Apure, por encontrarse domiciliada dentro de esa jurisdicción, concediéndosele diez (10) dias como término de distancia. Asimismo en cuanto a la prueba anticipada solicitada en el capítulo VI del escrito libelar se aclaró a la parte actora, que las mismas las debía promover dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 16.12.2015 (f. 91) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, através de la cual consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la emisión de la respectiva compulsa y posterior remisión al Juzgado comisionado, para la pactica de la citación personal de la parte demandada, dejándose constancia en fecha 11.01.2015 (f. 92 al 95) de haber sido librada la respectiva compulsa, la comisión y el correspondiente oficio.
En fecha 15.01.2016 (f. 96) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, através de la cual hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13.01.2017 (vto folio 97 al 116) se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernándo y Biruaca del Estado Apure.
En fecha 07.03.2017 (f. 117) se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09.03.2017 (f, 122) se dictó auto a través del cual se declaró que el escrito de contestación había sido presentado en forma extemporánea por tardío, es decir seis (6) días después del vencimiento del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.03.2017 (f. vto del 123) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada constante de 36 folios útiles, negándose la admisión de las mismas por auto de fecha 03.04.2017 en virtud de que del cómputo expedido por secretaria en esa misma fecha se evidenciaba que dichas pruebas fueron promovidas en forma extemporánea por tardía, ya que el lapso de promoción de pruebas había vencido el día 22.03.2017. (f. 160 y 161).
En fecha 13.07.217 (f. 162 al 164) se recibió escrito presentado por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, quién asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, solicitó la perención breve de la Instancia, dado que la presente demanda fue admitida en fecha 17.09.2015 y fue el día 16.12.2016, es decir tres (3) meses después cuando la parte actora cumplió con la citación personal de la demandada, la cual al ser definitivamente tardía se permitía decretar la perención breve de la instancia.
En esta misma fecha, se dictó auto (f. 165) a través del cual no se aceptó la representación sin poder del abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de la ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO COLMENARES, advirtiéndosele que su gestión no podrá recaer sobre actos que tengan relevancia jurídica para las partes, pues podría con ello atentarse contra la seguridad jurídica y principio de igualdad procesal tan celosamente resguardado por la carta fundamental.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17.09.2015 (f. 1 al 6) en el cual con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de decreto de la cautelar solicitada, se ordenó a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 30.99.2015 (f. 07 al 11) el apoderado actor dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 17.09.2015, procedió a ampliar la prueba y ratificó la solcitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha 02.10.2015, este Tribunal negó la cautelar solicitada en vista de que no se encontraban llenos los exremos de Ley, es decir el periculum in mora
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal considera de relevancia, traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal expresa.
“… (omisis), También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Por otra parte, se advierte, que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La perención breve, para quien decide, se traduce en una sanción dirigida al sujeto activo de la relación jurídica procesal, cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de su contraparte.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil)
.
En este orden de idea la Sala de Casación Civil, ha establecido cuales son las obligaciones atribuibles al demandante a los efectos de evitar verificación de la perención, las cuales no son más que el deber lógico de indicar la dirección o lugar donde se encuentra la persona a citar y las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de los emolumentos necesarios para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse en lugares que disten a más de 500 metros del recinto (decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) al establecer, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala)
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En reiteradas oportunidades la Sala Constitucional como la de Casación Civil han señalado que la perención de la instancia es una institución de orden público que constituye una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las Jurisprudencias citadas. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de suministrar los emolumentos necesarios, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
Hechas estas consideraciones, no queda más que examinar en autos, la fecha de admisión de la demanda, y en tal sentido tenemos que:
Consta de auto de fecha 17.09.2015 se ADMITE la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO COLMENARES, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, concediéndosele diez (10) días como término de distancia por encontrarse domiciliada fuera de esta Jurisdicción.
Seguidamente y en estricto orden cronológico consta diligencia de fecha 16.12.2015, a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALEJANDRO ARGENTINO ANZOLA expone: “…a los efectos consiguientes consigno copia fotostática de libelo de la demanda y de auto de admisión a los fines de su certifiación y elaboarción de la respectiva compulsa y se traslade el alguacil a tales labores …”; y que luego en diligencia de fecha 15.01.2016 el mencionado profesional del derecho procedió a entregarle al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de dicha citación.
Seguidamente de los hechos narrados podemos puntualizar objetivamente las siguientes conclusiones:
1. La fecha de admisión de la demanda fue el día 17.09.2015.
En fecha 16.12.2015, esto es, noventa (90) días continuos sin que el
demandante cumpliera con la obligación de proveer las copias simples de la demanda
y del auto de admisión, con el objeto de librar la comisión, el oficio y la compulsa
para el logro de la citación de la parte demandada.
2.- Días después el actor, es decir el 15.01.2016 deja constancia de haber suministrado
el medio de transporte al ciudadano Alguacil.
Precisado lo anterior, se advierte que ciertamente desde el día de la admisión de la demanda, 17.09.2015 hasta el 16.12.2015, transcurrieron, noventa (90) días, sin que constara en autos, el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor para gestionar la citación personal de la demandada, específicamente la referida a las diligencias necesarias de suministrar las copias de la demanda y del auto de admisón con el ojeto de librar la comisión, el oficio y la compulsa para el logro de la citación en cuestión.
Como quiera que en los treinta (30) días siguiente al 17.09.2015, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante -se reitera- no cumplió con la carga de suministrar las copias de la demanda y del auto de admisón con el ojeto de librar la comisión, el oficio y la compulsa para el logro de la citación en cuestión, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para esta sentenciadora declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, tal como se indicar en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Agreguese el cuaderno de medidas al principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP: N°. 11.902-15
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
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