REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de julio 2017
207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 14.07.2017 suscrita por los ciudadanos JOSÉ ANGEL PARRA FERNÁNDEZ y GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.088.048 y V-985.122 respectivamente, actuando el primero como parte actora en el presente juicio, y el segundo en nombre y representación de la empresa “PARIPAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.08.1.990, bajo el N°. 496, Tomo II, Adicional 9, en su carácter parte demandada, asistidos por la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.300, a través de la cual exponen que en fecha 04 de marzo de 1.994, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, los ciudadanos GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ (ESMERALDA) viuda de JOSÉ ANGEL PARRA BELLOSO, JOSÉ ANGEL PARRA FERNÁNDEZ y EDUARDO PARRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-280.461, V-4.088.048 y V-4.947.716 respectivamente, suscribieron un convenio con el ciudadano GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, con la finalidad de poner fin a distintos juicios entablados entre todos ellos, como demandantes y demandados; convenio suscrito ante la referida Notaría en fecha 04.03.1.994, bajo el N° 14, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que se desprende de dicho convenimiento que las partes otorgantes acordaron también que diligenciarían en los distintos juicios para desistir de los mismos hasta lograr la homologación correspondiente, obligación que se cumplieron en los distintos juicio, pero que aparentemente no se realizó en éste expediente, por lo que, ambas partes consignan el conveniemiento realizado manifestando expresamente, de manera libre y consciente, que con motivo de este juicio nada quedan a deberse las partes, ni queda pendiente ninguna otra obligación, por lo que solicitan que se proceda a la homologación correspondiente y consignan conjuntamente con la diligencia copia certificada del convenimiento antes referido, el cual se introdujo efectivamente en otro juicio, como se desprende de la nota de certificación donde también se puso fin al juicio, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el ciudadano JOSÉ ANGEL PARRA FERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandante, actúa debidamente asistido de abogado;
- que el ciudadano GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, en su condición de representante de la empresa “PARIPAR, C.A.”, en su carácter parte demandada, actúa debidamente asistido de abogado y manifestó su consentimiento al desistimiento;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos;
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.11.1.992 y participada al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, con oficio Nro. 0918/92. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.




MAM/PBB/nv.
EXP. N° 0176-92.