REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Abogado, JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIMÓN ADRIANPERAZA LAZARDE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.535.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.201.
EXPEDIENTE: CUADERNO SEPARADO DEL EXPEDIENTE 11.776-14.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Mediante escrito de fecha 09-05-2016, el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.148 e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.615, intimó y estimó sus honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio que por Liquidación y Partición de los Bienes Conyugales instauró el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, en contra de la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO.


La estimación efectuada por el prenombrado abogado fue realizada en base a las siguientes actuaciones:
1º) Estudio y análisis del libelo de demanda por Liquidación y Partición de los Bienes Conyugales.
2º) Estudio y análisis de los documentos acompañados al libelo de demanda.
3º) Estudio y análisis de los bienes negados como no adquiridos en la unión conyugal.
Señala lo anterior, estimando los análisis de los bienes repartibles y los no liquidables, así como, acta de matrimonio y sentencia definitivamente firma dictada en fecha 17-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, como fue señalado en el escrito de contestación de la demanda, en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Diligencia de fecha 23-10-2015, mediante la cual se solicita audiencia conciliatoria. Cuantía de la estimación CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
Escrito de acuerdo transaccional de fecha 11-11-2015, mediante de mutuo acuerdo, de reciproco concesiones y sin ninguna coacción, lograron liquidar los bienes adquiridos en la unión conyugal; y, homologada en fecha 17-11-2015. Cuantía de la estimación CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00).
La cantidad total estimada por concepto de honorarios por el mencionado abogado fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
Adicionalmente, solicita que a dicha suma le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se produzca su definitivo pago.
Por auto de fecha 09-05-2016, se insta a la parte intimante, indicar el equivalente de la demanda en unidades tributarias, a los fine de la admisión de la demanda.
En fecha 10-05-2016, el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, le da cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 09-05-2016; y, estima la demanda en bolívares y unidades tributarias, y, solicita la admisión de la demanda.
En fecha 17-05-2016, se admite la demanda y, se ordena la intimación de la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO.
En fecha 31-05-2016, consigna copias simples para la elaboración de las compulsas para que se proceda con la intimación; siendo libradas por auto de fecha 07-06-2016.
En fecha 30-06-2016, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la negativa de la intimación de la demandada; y, de que la parte intimante le suministro el transporte para la práctica de la intimación.
Mediante diligencia de fecha 11-07-2016, la parte intimante solicita se libre cartel de citación; siendo acordado y, librado por auto de fecha 13-07-2016.
En fecha 18-07-2016, retira cartel de citación, a los fines de su publicación en prensa.
Por diligencia de fecha 09-08-2016, la parte intimante, solicita se libre nuevo cartel de citación; siendo acordado y, librado por auto de fecha 11-08-2016.
En fecha 28-09-2016, retira el cartel de citación, a los fines de publicarlo en prensa.
En fecha 18-10-2016, la parte intimante, consigna las publicaciones del cartel de citación en prensa.
Mediante nota de fecha 20-10-2016, la Secretaria, deja constancia que fijó el cartel de citación de la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2016, la parte intimante solicita se le designe defensor judicial a la parte intimada.
Por auto de fecha 22-11-2016, se le designó defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 29-11-2016, consigna las copias para que se libre la boleta de notificación de la defensora judicial; siendo acordada y librada por auto del día 05-12-2016.
El Alguacil en fecha 11-01-2017, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la abogada designada como defensora judicial de la parte intimada,
En fecha 16-01-2016, se levanta acta, mediante la cual la defensora judicial acepta el cargo para la cual fue designada y, jura cumplir bien y fielmente con su cargo.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2017, la parte intimada, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ROBERTO REYES VELÁSQUEZ; e, igualmente, la secretaria del tribunal deja constancia que el mismo fue otorgado en su presencia.
Mediante escrito de fecha de fecha 30-01-2017, la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO, asistida de abogado, admite como cierto y tiene como no controvertidos las actuaciones del abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, como Defensor judicial en el expediente, reconoce que no le ha pagado los honorarios al prenombrado abogado. Impugna la estimación de los honorarios profesionales; y, se acoge al derecho de retasa.
En fecha 06-02-2017, se fija la oportunidad para el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 14-02-2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores; consignándose escrito de aceptación de la abogada VANESA VELOZ LÓPEZ.
En fecha 14-02-2017, se libra boleta de notificación, al abogado ANDRÉS GUERRA, designado como Juez Retasador.
En fecha 17-02-2017, la abogada designada como Jueza Retasadora, acepta el cargo.
En fecha 21-02.17, el alguacil consigna boleta de notificación firmadas por el abogado ANDRÉS GUERRA, designado como juez retasador.
En fecha 24-02-2017, el abogado ANDRÉS GUERRA, acepta el cargo de Juez Retasador.
En fecha 02-03-2017, se fijan los honorarios de los jueces retasadores y, se ordena la consignación en cheques de gerencia.
Por escrito de fecha 02-03-2017, la parte intimante, ratifica la solicitud de caución monetarias por ajuste de inflación.
En fecha 07-03-2017, se le aclara a la parte intimante que el planteamiento de corrección monetaria será dilucidado en la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 10-3-2017, la parte intimada consigna los cheques de gerencia para el pago de los jueces retasadores.
Por auto de fecha 14-03-2017, fija la oportunidad para la constitución del Tribunal de Retasa.
En fecha 29-03-2017, se difiere la oportunidad para la constitución del tribunal retasador, por la no comparecencia de la jueza retasadora VANESA VÉLOZ LÓPEZ, y se nombra en su lugar a VALESKA CARABALLO ESPINOZA, de quien se ordena su notificación a través de boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 03-04-2017, el alguacil, consigna boleta de notificación firmada por la abogada VALESKA CARABALLO ESPINOZA, designada como jueza retasadora.
En fecha 06-04-2017, la abogada VALESKA CARABALLO ESPINOZA, designada como Jueza Retasadora, acepta el cargo y jura cumplir fielmente su cargo.
En fecha 06-04-2017, la parte intimante, otorga poder apud acta al abogado SIMÓN PERAZA LAZARDE; e, igualmente, la secretaria del tribunal deja constancia que el mismo fue otorgado en su presencia.
Por auto de fecha 21-04-2017, se insta a la parte intimada a cambiar el cheque de gerencia de la jueza revocada y, que sustituya en nombre de la nueva juez designada.
En fecha 21-04-2017, la parte intimada, consigna cheque de gerencia para el pago de la nueva jueza retasadora; y. retira el anterior cheque.
En fecha 25-04-2017, se fija la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador.
Mediante auto de fecha 05-05-2017, se difiere la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador.
En fecha 22-05-2017, se constituye el Tribunal Retasador, correspondiendo la ponencia al abogado ANDRÉS GUERRA. En la misma fecha se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar el proyecto de sentencia.
En fecha 21.06.2017, se solicitó el diferimiento del fallo de presentación y discusión del proyecto de sentencia, por un lapso de 10 días de despacho; siendo acordado por auto de esa misma fecha.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada como ha sido la oportunidad de pronunciarse la decisión, este Tribunal Retasador, como Tribunal colegiado pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
La función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Por su parte, los jueces Retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos, considerando además que “... los Retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, y dictan una decisión de equidad con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado en ejercicio de su profesión.” “..La decisión de retasa no juzga sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional...”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15-07-2004, N° RH-00624, caso: Alexis José Balza Maza y otros, expediente No. 04277.
Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador, observa:
Que el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, al realizar el estudio y análisis del escrito libelar y de los bienes susceptibles de repartición y liquidación o no, para la reclamación de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal; al presentar solicitud de audiencia conciliatoria y presentar acuerdo transaccional, así como al realizar otras importantes actuaciones para el desarrollo del juicio le brindó el concurso de la cultura y técnica que posee para la defensa e intereses de su representada, ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO.
Asimismo, el juicio culminó con una homologación de un acto de autocomposición procesal, de fecha 17-11-2015, como lo fue el acuerdo transaccional presentado por las partes de mutuo acuerdo, mediante el cual se logro la liquidaron y partición de los bienes adquiridos en su unión conyugal, el día 11-11-2015, en el juicio de Liquidación y Partición de Bienes Conyugales, incoado por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE contra la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO.
Las referidas actuaciones son indicativas de la constante y permanente vigilancia desplegada por el abogado intimante, tendiente a la mejor defensa de su representada, lo cual demuestra el interés activo que tuvo en dicho juicio. No obstante de las normas en comento, el Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural del Juzgado de Sustanciación, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por cada parte, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, establece que la función que realizan los Jueces Retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principios legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al Retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso en el que defendió a la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO.
En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:
1º) Escrito: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al juez que corresponda, en forma escrita. La contestación a la demanda, es el acto por medio del cual el demandado tiene que responder al demandante con alegaciones de hecho y de derecho que desvirtúen lo invocado por el actor. Sobre este particular el intimante señala el estudio del escrito libelar, y análisis de los bienes susceptibles de repartición y liquidación o no, para la reclamación de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal.
2º) La redacción y presentación de solicitud de una audiencia conciliatoria. En el proceso que dio origen a la reclamación de pago de honorarios profesionales, se aprecia que el reclamante presentó la solicitud de audiencia conciliatoria, el cual consideró pertinente para llegar a un acuerdo que le diera fin al caso de manera amigable.
3º) Acuerdo transaccional. Es el medio que fue presentado por las partes de mutuo acuerdo, a través del cual se logró la liquidación y partición de los bienes adquiridos en su unión conyugal, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa.
En la retasa de honorarios, debe tenerse en cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado y dentro de los parámetros indicados por esas disposiciones que han sido señaladas en el texto de este fallo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal resuelve retasar las partidas objeto de la estimación e intimación, a la luz de los factores de ponderación anterior, de la siguiente forma:
1) Por el estudio del libelo de la demanda, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, 00)
2) Por la diligencia de solicitud audiencia conciliatoria, de fecha 23-10-2015, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
3) Por el Acuerdo Transaccional, de fecha 11-11-2015, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000)
Total de los honorarios fijados por las actuaciones en el proceso TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
En la presente estimación de honorarios por las actuaciones realizadas por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, en el juicio de Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal, arriba señalado, los jueces de retasa consideran como remuneración justa por tales actuaciones la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); y, tomando en consideración que la corrección monetaria vendría a formar parte de una justa determinación de lo establecido como honorarios profesionales, este Tribunal de Retasa resolvió efectuar dicho cálculo con el fin de evitar mayores tardanzas en el pago de los honorarios profesionales del abogado estimante y, los gastos que una experticia complementaria del fallo, que consideramos innecesaria, ocasionaría. Y se acuerda la indexación del valor monetario de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:
“…Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces Retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con los razonamientos anteriores este TRIBUNAL DE RETASA considera ajustados a derecho los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Juan Carlos Pinto García. Así se declara.-
En consecuencia, se ordena a la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO, pagar al abogado Juan Carlos Pinto García, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se declara.-

DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciando todas las circunstancias analizadas, declara Retasados los Honorarios Profesionales estimados e intimados por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, ampliamente identificado. En consecuencia se condena de la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO a:
PRIMERO: Pagarle al abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados en el Juicio que por Liquidación y Partición de los Bienes Conyugales instauró el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, en contra de la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO..
SEGUNDO: La indexación de dicha cantidad, calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicha retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.
TERCERO: Por la naturaleza y materia que se debate en esta causa, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como Tribunal Retasador, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.



VALESKA CARABALLO ESPINOZA
La Jueza Retasadora
ANDRÉS JOSÉ GUERRA MARCANO
El Juez Retasador (Ponente)


La Secretaria

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
NOTA: En esta misma fecha (10-07-2017), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ


MAM/PBB/.-
EXP. N°. 11.776-14.-