REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ FERNANDO SALAZAR ORTEGA y CÉSAR ANDRÉS SALAZAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.492.660 y V-23.592.400 respectivamente, domiciliados en la calle Santa Isabel de la ciudad de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIRIAM ANDREINA SALAZAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.231, domiciliada en Caracas, Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOR ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.652.199, domiciliada en la calle Santa Isabel, calle La Poza, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA presentada por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO SALAZAR ORTEGA y CÉSAR ANDRÉS SALAZAR ORTEGA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIRIAM ANDREINA SALAZAR ORTEGA, asistidos por los abogados YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA y EURIBEL LEÓN CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.612 y 95.609 respectivamente, contra la ciudadana SOR ELENA SALAZAR.
Recibida para su distribución el 12.06.2014 (f. 24) por ante éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a este Despacho, quien en fecha 13.06.2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 24).
Por auto de fecha 28.07.2014 (f. 25), se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia efectuada en fecha 11.06.2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 28.07.2014 (f. 26), se admitió la demanda y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal al inmueble objeto de la presente causa, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la demolición de la pared construida de forma ilegal y arbitraria por la ciudadana SOR ELENA SALAZAR; asimismo, se designó como experto a la ciudadana MÓNICA LIBERATORE, a quien se ordenó notificar de dicho cargo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 27).
En fecha 11.08.2014 (f. 28 y 29), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MÓNICA LIBERATORE, debidamente firmada.
En fecha 16.09.2014 (f. 30), compareció la ciudadana MÓNICA LIBERATORE, en su condición de experta designada en la presente causa, y mediante diligencia manifestó su aceptación a dicho cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 17.09.2014 (f. 31), compareció la ciudadana MÓNICA LIBERATORE, en su condición de experta designada en la presente causa, y mediante diligencia fijó sus honorarios profesionales en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Por auto de fecha 22.09.2014 (f. 33), el Tribunal aclara que nada tiene que manifestar en torno a los emolumentos estimados por la experto designada.
En fecha 01.10.2014 (f. 34), se dejó sin efecto el acto de la práctica de la inspección de interdicto de obra nueva, en virtud que las partes no se hicieron presente.
Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 35), se ordenó reformar el auto de fecha 28.07.2014, en virtud que por omisión no se indicó la hora, a los fines de llevar a cabo el traslado respectivo, y en consecuencia se indicó las 10:00a.m., del décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designará.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Por otra parte considera de relevancia indicar que:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso (…)”.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”.

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”


En vista de lo antes señalado, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso, a saber:
Consta de las actuaciones cursantes en autos, que luego de fijada la oportunidad para el traslado del Tribunal al lugar de los hechos, acompañado de la experta designada, ciudadana MONICA LIBERATORE, la parte actora no cumplió con su obligación de gestionar los actos tendentes a que se llevara a cabo el traslado acordado, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que los demandantes le dieran impulso a este proceso.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que, al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 01 de octubre de 2014, transcurriendo más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de Interdicto de Obra Nueva que incoara los ciudadanos JOSÉ FERNANDO SALAZAR ORTEGA y CÉSAR ANDRÉS SALAZAR ORTEGA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIRIAM ANDREINA SALAZAR ORTEGA contra la ciudadana SOR ELENA SALAZAR, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.





MAM/PBB/nv.
EXP: N° 11.689-14.