REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano OSVALDO FRANCISCO GONZALO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.783.750, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó..
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.918.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue el ciudadano OSVALDO FRANCISCO GONZALO ARANDA contra la ciudadana MAJORY ELENA LILUE GUEDEZ, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 07-04-2011 (f. 04), dándosele la respectiva entrada en fecha 11-04-2011. (fvto.04).
En fecha 11.04.2011 (f. 05 al 53), se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistido de abogado, a través de la cual procedió a consignar ls recaudso necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 13.04.2011 (f. 54), se admitió la demanda ordenandose emplazar a la parte demandada ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27.04.2011 (f. 55 y 56) se recibió escrito a través del cual, la parte demandada ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, se da por citada y renuncia en forma expresa al lapso de comparecencia y decide en comun acuerdo con el ciudadano OSVALDO FRANCISCO GONZALO ARANDA, poner fin a la presente acción.
Por auto de fecha 29.04.2011 (f. 57 al 60) este Tribunal negó la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 27.04.2011, en virtud de que dicho acuerdo rompía el equilibro de igualdad que debia prevalecer en todo proceso entre las partes, en vista de que en dicho acuerdo específicamente en los numerales 1 y 7 del particular segundo, se habia señalado que el ciuaddano OSVALDO FRANCISCO GONZALO ARANDA, se comprometía y obligaba adquirir en propiedad a nombre de la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ un bien inmueble en el Conjunto Residencial Country Home, constituido por un Town house edificado sobre la parcela Nro. 26, ubicado en la Avenida Libertad Este, Via Los Robles, Municipio Maneiro de este estado y un vehículo marca Ford, Modelo Explorer 7EEAB EDDIE BAUER 4X4, año 2008, Color: Blanco, Placas: NBB11S, Serial de Motor 8A26924, Serial de Carrocería: 8XDEU788588A26924, Uso: particuar, sin especificar un término para cumplir con ese compromiso, ni tampoco describió si la referida obligación estaba sometida a una condición bien sea de naturaleza restitutoria potestativa o si dependía de una condición positiva, negativa o suspensiva, tampoco se habia expresado que contraprestación podría ejecutar el mencionado ciudadano en caso de que la obligación que había sido asumida en forma futura e incierta, no pudiese ser cumplida por la otra parte, tampoco se se identificó a la persona que en su condición de propietaria le enajenaría dichos bienes, ni señaló si los mismos tenian gravamen, en fin no se mencionaron las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran conocer si dichas adquisiciones se verificarían efectivamente.
En fecha 06.06.2011 (62 al 64) se dictó auto a través del cual en vista de que la parte demandada no hizo formal oposición a los términos en que fue planteada la partición en el escrito libelar, este Tribunal en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a las 11:00a.m., para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor el cual en fecha 20.06.2011 fue declarado desierto (f 65).
En fecha 22.06.2011 (f. 66 al 69) se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistido de abogado, a través de la cual señaló a este Juzgado que en el convenio suscrito por ambas partes se habia comprometido con su exconyuge MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, a entregarle una vivienda, la cual dicha ciudadana ya vivia en ella, siendo cancelada a su vendedores y con respecto al vehículo anteriormente identificado, ella lo venía utilizando desde hace varios meses, por cuanto el mismo lo habia adquirido y cancelado su valor a uno de sus hermanos, el cual fue pagado cancelado totalmente encontrándose en tramite de traspaso, en virtud de que el propietario se encontraba en el exterior y señalando que una vez solventado dicho traspaso sería consignado en el expediente.
Por auto de fecha 29.06.2011 (f. 70) a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 22.06.2011, se ordenó notificar a la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, a los fines de que ésta compareciere por ante este Tribunal y manifiste lo que considere pertinente sobre los señalamientos efectuados por el ciudadano OSVALDO FRANCISCO GONZALO en su diligencia de fecha 22.06.2011, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (f. 71).
En fecha 30.06.2017 (f. 72) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 2906-2011 fecha en la cual este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a manifestar lo que considere pertinente en relación a los señalamientos efectuados por la parte actora ciudadano OSVALDO FRANCISCO GONZALO, en su diligencia de fecha 22.06.2011, a los fines de da por terminada la presente acción, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya impulsado dicha notificación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.223-11 –
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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