REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 3 de Julio de 2.017.
207° y 158°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.440, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA Y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, contra la sociedad mercantil SIGAL, C.A., este tribunal observa:
En fecha 23-11-2.016, comparece la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en donde solicita de conformidad con el artículo 869, 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, el llamado de un tercero y solicita su citación, así mismo, en su Capitulo Sexto, del escrito de contestación, propone reconvención o muta petición por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19-6-2.017, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y admitió la reconvención propuesta ordenado el emplazamiento de la parte demandante-reconvenida. (Fs. 121).
En fecha 28-6-2.017, compareció el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de contestación a la reconvención y anuncio de fraude. (Fs. 132-140).
De lo antes trascrito se puede evidenciar que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso el llamado de un tercero de conformidad con los artículos 869, 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y reconvención, la cual fue admitida por este Tribunal, y contestada por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
En cuanto al llamado de terceros de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedió Civil, se estableció:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
….Omisiss….
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por se común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”

Sobre este punto el artículo 386 ejusdem, establece:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusiera nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”

De las normas antes transcritas, el legislador dispuso el llamado a un tercero por ser éste común a la causa principal, y cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero que se pida ser llamado. Así mismo ordenó la suspensión del juicio principal, al proponerse la primera cita, por un término de noventa (90) días, en dicho término deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal procedió admitir la reconvención o mutua pretensión propuesta en el escrito de contestación a la demanda, obviando el pronunciamiento en cuanto al llamado del tercero que hizo la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869, 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, causando así una violación al debido proceso, y al derecho de la defensa del tercero llamado a los autos.
En este sentido, percatado este Tribunal, de la omisión cometida al momento de admitir la reconvención propuesta, por auto de fecha 19-6-2.017, (Fs. 121), a los fines de salvaguardar y garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que asiste a las partes en todo proceso Civil, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de de fecha 19 de Junio de 2.017, (fs. 121), así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, y, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse por auto separado, sobre el llamado del tercero en la contestación a la demanda de conformidad con los artículos 869, 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, para tal fin se ordena la apertura del cuaderno separado de Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

CBM/AVC/Pg.
Exp. 25.440.