REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 3 de Julio de 2.017.
207° y 158°.
Vista la diligencia de fecha 28-6-2.017, suscrita por el abogado JOSE A. FIGUERA, con inpreabogado nro. 34.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se reponga la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto no se dejó vencer íntegramente el lapso de de contestación de la demanda de (20 días de despacho), dejando en estado de indefensión a sus representados y violentándose el debido proceso. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por escrito de fecha 18-11-2.013, la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8°, y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 210-225).
Por sentencia de fecha 3-6-2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal. (Fs. 356-368).
Por sentencia de fecha 8-3-2.016, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. (Fs. 411-418).
Por escrito de fecha 17 de Abril de 2.017, la abogada BEATRIZ J. MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda y oponiendo reconvención o mutua petición, que este Tribunal admitió por auto de fecha 26 de Abril de 2.017, en el cual ordenó su contestación y suspendió el tramite del procedimiento de la demanda principal. (Fs. 30-82, pza. 2).
En este sentido, el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. “En el cado de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la Jurisdicción…”
De la norma antes trascrita se puede inferir que el legislador, estableció un lapso de cinco días para la contestación a la demanda, si se hubiese opuesto las cuestiones previas contenidos en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, si estas fuesen sido desechadas y no se hubiese solicitado la regulación de la competencia.
Ahora bien, por auto dictado por este Tribunal en fecha 26-4-2.017, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que de un cómputo natural de los días de despacho trascurridos en este Tribunal, a saber: Abril: 2.017. Martes 18, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, y Miércoles 26, el referido auto se dicto vencido el lapso para que la parte demandada se acogiera al recurso de la regulación de la competencia consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes analizado, observa este Tribunal, que el pedimento realizado por el apoderado judicial del actor resulta a toda luz improcedente, por cuanto en primer lugar, el lapso de vente (20) días para la contestación a la demanda, trascurrieron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declinó su competencia en virtud de declararse incompetente para conocer el presente juicio por sentencia de cuestiones previas de fecha 3-6-2.014; y en segundo lugar, como ya se dijo, al haber interpuesto la apoderada judicial de la demandada cuestiones previas en el presente juicio, la contestación a la demanda estaría regulada por el artículo 358 antes citado, en donde otorga un lapso de cinco días para ejercer tan importante defensa, y no, veinte días como pretende el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, por todos los razonamientos efectuados en el presente auto, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por el abogado JOSÉ A. FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actor. Así de establece.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


CBM/AVC/Pg.
Exp. 25.027.