REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años 207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.224.346, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 15.886, domiciliado en la Urbanización el Paraíso I, Calle los Claveles, Conjunto Inanega Village, Apartamento 4-a, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO RAMÓN SANCHEZ HERNÁNDEZ, con inpreabogado nro. 123.319.
I.C.) PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.799.608, domiciliado en la Avenida Francisco Fajardo (Autopista que conduce el Valle del Espirito Santo), Quinta “El Tamarindo”, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, y ALEJANDRO OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.049, y 246.348, respectivamente.
II.- MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado YAREK KHATIB SANCHEZ, plenamente identificado, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.799.608, domiciliado en la Avenida Francisco Fajardo (Autopista que conduce el Valle del Espirito Santo), Quinta “El Tamarindo”, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 27-10-2.016, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-10).
En fecha 2-11-2.016, compareció el abogado actor y mediante diligencia consignó copia certificada del instrumento. (Fs. 11-13).
En fecha 2-11-2.016, comparece el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación, y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 14).
En fecha 8-11-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 15).
En fecha 8-11-2.016, comparece el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 16).
En fecha 8-11-2.016, comparece el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora, quien confirió poder apud-acta al abogado ELIO RAMÓN SANCHEZ HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 123.319. (Fs. 17).
En fecha 14-11-2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 18).
Por auto de fecha 14-11-2.016, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 19).
En fecha 16-11-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por la negativa a firmar el recibo de citación el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO. Fs. 20-27).
En fecha 17-11-2.016, comparece el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora, quien mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada. (Fs. 28).
Por auto de fecha 23-11-2.016, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 29).
Por auto de fecha 30-11-2.016, este Tribunal libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 30-31).
En fecha 13-1-2.017, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 32-33).
En fecha 30-1-2.017, comparecieron los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVIERA AGUILERA, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda con anexos. (Fs. 34-49).
En fecha 6-2-2.017, comparecieron los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVIERA AGUILERA, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos. (Fs. 50-71).
Por auto de fecha 6-2-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Fs. 72-76).
Por acta de fecha 9-2-2.017, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ. (Fs. 77).
En fecha 9-2-2.017, comparece el abogado ALEJANDRO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ. (Fs. 78).
Por auto de fecha 9-2-2.017, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ. (Fs. 79).
En fecha 13-2-2.017, se realizó la evacuación de las testimoniales de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS. (Fs. 80-81).
En fecha 14-2-2.017, compareció por ante este Tribunal el abogado ELIO RAMÓN SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito con observaciones. (Fs. 82).
En fecha 14-2-2.017, comparece el abogado ALEJANDRO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia dejó constancia de la entrega de los medios y recursos necesarios al Alguacil para la entrega de los oficios de pruebas. (Fs. 83).
En fecha 20-2-2.017, compareció el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora quien consignó escrito con anexos. (Fs. 84-91).
En fecha 20-2-2.017, compareció el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora quien mediante diligencia manifestó que existe confesión de parte. (Fs.92).
En fecha 23-2-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consigno copia del oficio 0970-16.242, y 16.243, debidamente recibidos. (Fs. 93-97).
En fecha 23-2-2.017, compareció el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora quien mediante diligencia consignó copias certificadas. (fs. 98-108).
En fecha 23-2-2.017, compareció el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora quien mediante diligencia manifestó que es inoficioso la prueba de informes y la confesión de la parte demandada, y consignó copias certificadas. (Fs. 109-111).
Por auto de fecha 30-3-2.017, este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación enanada del Banco BBVA, Provincial. (Fs. 112-116).
Por auto de fecha 5-6-2.017, este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación enanada del Banco Banesco, Banco Universal. (Fs. 117-120).
En fecha 13-6-2.017, compareció el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora quien presentó escrito sin anexos. (Fs. 121-122).
En fecha 19-6-2.017, compareció el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, parte actora quien mediante diligencia solicitó dicten sentencia. (Fs. 123).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, plenamente identificado, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 27 de diciembre de año 2.014, redactó un contrato de préstamo y cuentas en participación, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 12.000.000, oo), entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, ya identificado, y los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 7.307.470, y 14.906.433, respectivamente, según consta de contrato, y se le opone formalmente en este acto a la parte demandada, para que surtan sus efectos de Ley.
Que posteriormente en fecha 18 de Febrero del año 2.016, redactó otro documento, donde los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR AFREDO GUERRERO GONZALEZ, ya identificados, reconocen adeudarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, anteriormente identificado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 25.000.000, oo), cuyo documento se lo opone formalmente a la parte demandada, para que surta sus efectos de Ley. Redacción de finiquito de pago, que le opone formalmente en este acto al demandado, para que surta sus efectos de Ley. Del contenido de dicho Finiquito de Pago, se lee expresamente, que quedan totalmente saldadas las deudas entre las partes, de los documentos de fecha 27 de Diciembre de 2.014, y el de fecha 18 de Febrero de 2.016.
Que en virtud de que sus honorarios profesionales no le han sido honrados, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que acudo a su competente autoridad para ESTIMAR e INTIMAR sus honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados de la manera siguiente: PRIMERO: Por la redacción del documento señalado anteriormente “A”, la suma de Bs. 800.000, oo. SEGUNDO: Por la redacción del documento señalado anteriormente “B”, la suma de Bs. 1.500.000, oo. TERCERO: Redacción de Finiquito de Pago, señalado anteriormente “D”, la suma de Bs. 500.000, oo. Total estimado: Bs. 2.800.000, oo.
Que sumando los anteriores rubros da un total de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES, (Bs. 2.800.000, oo), suma esta que procede intimar formalmente en este acto conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, antes identificados, para que una vez apercibido de intimación, convenga o sea condenado por el Tribunal en pagarme la suma antes indicada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.800.000, oo), que equivalen a ( 15,819.2009039548) Unidades Tributarias.
Que solicita al Tribunal, que se aplique a la suma intimada la correspondiente indexación.
Que por ultimo pide que la presente demanda de intimación de honorarios profesionales sea admitida y tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y declarada con lugar en su definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, en su escrito de oposición alegaron lo siguiente:
Que es el caso ciudadana Juez, que el presente proceso judicial actualmente se encuentra ventilado en un procedimiento que no corresponde al iter procedimental adecuado, en arreglo de la naturaleza de los hechos constitutivos y los instrumentos fundamentales presentados junto al libelo de demanda ya que para el cobro de honorarios profesionales de abogados por trabajos de índole extrajudiciales se debería ventilar a través del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, entre sus artículos 881 al 894.
Que la propia ley de abogados venezolana vigente, en sus artículos 22 y 23 establece que los abogados podrán reclamar el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales por medio del juicio breve, y cuando se trate de representación judicial este podrá estimar e intimar sus honorarios ante el Tribunal competente según la cuantía.
Que en vista de que la parte demandante ha demandado honorarios por el supuesto impago de honorarios profesionales de gestiones extrajudiciales, más en detalle, la redacción de tres documentos privados, aunado a que ésta misma parte ha fundamentado su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitan respetuosamente a este Tribunal reponga la causa al estado de admitir la demanda y cumplir nuevamente con el procedimiento de citación, ajustándose a los lapsos y procedimiento del juicio breve.
Que en este acto se oponen a la intimación pretendida por el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, identificado en autos, y asimismo, a continuación exponen las defensas que tiene esta parte demandada al respecto de referida pretensión.
Que alega el accionante, que en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil catorce, (2014), redactó un contrato de préstamo y de cuentas de participación, por la suma de doce millones de bolívares, (Bs. 12.000.000, oo), entre mi representando y los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZALEZ, identificados en el libelo de la demanda.
Que luego alega que redactó otro documento en el cual los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZALEZ, reconocen adeudarle a su representado la cantidad de veinticinco millones de bolívares, (Bs. 25.000.000, oo).
Que finalmente alega haber redactado otro documento de finiquito de pago, en el cual un tercero deudor de los ciudadanos antes mencionados paga la deuda que mantenían ellos con su representado, por la misma cuantía (Bs. 25.000.000, oo).
Que la principal afirmación del ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, es que sus honorarios profesionales a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas no han sido honradas, hecho que esta parte demandada niega, rechaza y contradice rotundamente por resultar absolutamente falso, ya que las cantidades que temeraria y deslealmente han sido pretendidas por el demandante, ya han sido y en exceso pagadas al prenombrado abogado, por tanto tal obligación está extinta definitivamente.
Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, ha pagado en los honorarios profesionales exigidos por el prenombrado ciudadano, con referencia a las redacciones de los documentos, objeto de este proceso, ya previamente identificados, y aun cuando se le ha solicitado la debida entrega de recibos, facturas o siquiera comunicaciones de conformidad de cada uno de los pagos realizados, no se ha recibido de parte del accionante, respuesta oportuna, lo que constituye una obligación de su parte, de carácter mercantil, tributaria e inclusive ética, insisten que se ha realizado el pago determinado por el abogado en contraprestación a la redacción de los documentos, pagos hechos por diferentes montos, mediante un cheque y varias transferencias, y ninguno fue respondido con la obligación formal y ética que corresponde al abogado cuando recibe el pago de honorarios profesionales.
Que proceden a detallar, los montos pagados por honorarios al prenombrado ciudadano abogado, en el periodo de tiempo siguiente a las fechas en las cuales se predataron los documentos a los que hace referencia el abogado KHATIB, y que se constituyen en el pago por esos trabajos realizados, a saber:
1.- en fecha 13-1-2.016, se le realizó una transferencia bancaria a la cuenta bancaria nro. 0134-0107-15-1073211436, del banco Banesco, a nombre de TAREK KHATIB SANCHEZ, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 35.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales.
2.- en fecha 18-5-2.016, se le entregó cheque personal de la cuenta personal de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, (sobrina y socia del demandado), al ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.000.000, oo), cheque el cual fue satisfactoriamente cobrado y depositado por este ciudadano en agencia del Banco Banesco, en su cuenta Bancaria 0134-0107-15-1073211436.
3.- Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2.016, se le realizaron dos transferencias bancarias a la misma cuenta bancaria del abogado TAREK KHATIB, (N° 0134-0107-15-1073211436), por la cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 350.000, oo), ambas transferencias por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado.
Que las cantidades pagadas y efectivamente recibidas por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZM por conceptos de los honorarios profesionales, tonado en cuenta solamente las descritas en los numerales anteriores, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES COHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVAREAS EXACTOS, (Bs. 2.885.000, oo), es decir, la cantidad con excedente de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 85.000, oo), que absurda, deshonesta y temerariamente ha pretendido recibir con la acción intentada por prenombrado ciudadano.
Que en conclusión, esta parte demandada niega rotundamente que al ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, no se le hayan pagado los honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales, en específico, la redacción de documentos privados y que por el contrario tales honorarios fueron pagados íntegramente de la forma y en la cantidad exigida por dicho ciudadano, consecuentemente no es exigible el pago de estas obligaciones ya extintas.
Que ratifican que el procedimiento en curso en el presente expediente judicial, por demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, como así mismo pidió la parte accionante se admitiese corresponde a un procedimiento especial en el cual se pueden exigir el pago de honorarios profesionales por gestiones y representaciones extrajudiciales de abogados.
Que por lo tanto resulta incompatible con la acción y la causa de donde dimana la misma, el procedimiento que se está llevando a cabo, visto que corresponde se ventile por conducto de las normas establecidas en el juicio breve, para las pretensiones de intimación de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales.
Que dadas todas las defensas de hecho y derecho en representación de los intereses del ciudadano demandado JOSE RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO, y que de conformidad a la misma, piden a este digno tribunal que declare sin lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales de abogado, ha intentado el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en contra de nuestro representado, estimada en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.800.000, OO).
Que piden que se le condene en constas procesales a la parte demandante.
Que a todo evento estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta parte se acoge al derecho de la retasa con respecto a los montos intimados.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copias fotostática del contrato de préstamo, de fecha 27 de Diciembre de 2.014. De la presente documental se pude evidenciar que los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ, y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.307.470, y 14.906.433, declaran haber recibido del ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad nro. 2.799.608, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 12.000.000, oo), en calidad de préstamo, cuya suma se obligan a devolver en el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir de la firma del contrato, prorrogables por seis (06) meses más, previa notificación al acreedor por escrito, por lo menos con (30) días de anticipación al vencimiento de los primero seis (06) meses. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la devolución del Capital prestado, constituyeron a favor del ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, antes identificado, fianza prendaría sobre la totalidad de las acciones que poseen en la sociedad mercantil ALL FOOD, C.A., de este domicilio, así como los activos de propiedad de la citada compañía, en garantía en prenda son desplazamiento de posesión. Igualmente se evidencia que el presente contrato está visado por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inpreabogado nro. 15.886. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la documental marcada “B”, con titulo POR Bs. 25.000.000, oo. De la presente documental, se puede evidenciar que los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ, y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, reconocen adeudarle al ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 25.000.000, oo), los cuales serán pagados del producto de la utilidad de la factura pro forma 77437, según constancia de factura “ECOFROST”, a favor ALL FOOD, C.A., cuyo vencimiento para su pago es el día 21 de abril de 2.016. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la documental marcada “C”, con titulo FINIQUITO. De la presente documental se puede apreciar la declaración del ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, que ha recibido de la sociedad mercantil ALL FOOD, C.A., identificada en el documento, la suma de (Bs. 25.000.000, oo), cuya cantidad es para cancelar totalmente la deuda que tiene pendiente la citada compañía, según consta de documentos privados suscritos en fecha 27 de Diciembre de 2.014, y 18 de Febrero de 2.016. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Séptima de Caracas, en fecha 12 de enero de 2.017, anotada bajo el nro. 33, Tomo 7, Folios 111 al 113. De la presente documental se puede apreciar la sustitución de manera parcial y reservándose su ejercicio del abogado DANIEL JOSÉ GOMEZ RAMOS, con inpreabogado nro. 150.317, en los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA, con inpreabogado nro. 148.049, y 246.348, respectivamente, del poder general que le fue conferido por el ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 2.799.608. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática marcada “B”, del recibo nro. 538638997. De la presente documental se puede evidenciar una transferencia a terceros, de fecha 13-1-2.016, del Código cuenta cliente 0134****_**_***1034095, al código cuenta cliente beneficiara nro. 01340107151073211436, por un monto de 35.000, oo, beneficiario: Tarek Khatib Sánchez, concepto: honorarios Profesionales, resultado: operación exitosa. El anterior documento consistente en una copia fotostática de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora para demostrar que el pagó por la cantidad de Bs. 35.000, oo, en la cuenta N° 01340107151073211436, de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual el demandante abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, es titular. Así se establece.
3.- Copia fotostática del documento marcado “C”, del cheque nro. 00000097, de la cuenta cliente 0180-0062-52-0100187033, de PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, por un monto de 2.000.000, oo, a la orden de TAREK KHATIB, de fecha 18 de mayo de 2.016 y su endoso para ser depositado en la cuenta nro. 01340107151073211436. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora para demostrar el pago por la cantidad de 2.000.000, oo, de bolívares, en la cuenta N° 01340107151073211436, de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual el demandante abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, es titular. Así se decide.
4.- Copia fotostática marcada “D”, del recibo nro. 613229205. De la presente documental se puede evidenciar una transferencia a terceros, de fecha 35-5-2.016, del Código cuenta cliente 0134****_**_***1034025, al código cuenta cliente beneficiara nro. 01340107151073211436, por un monto de 500.000, oo, beneficiario: Tarek Khatib Sánchez, concepto: honorarios Profesionales, resultado: operación exitosa. El anterior documento consistente en una copia fotostática de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora para demostrar el pago por la cantidad de Bs. 500.000, oo, en la cuenta N° 01340107151073211436, de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual el demandante abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, es titular. Así se establece.
5.- Copia fotostática marcada “D”, del recibo nro. 613587956. De la presente documental se puede evidenciar una transferencia a terceros, de fecha 35-5-2.016, del Código cuenta cliente 0134****_**_***1034025, al código cuenta cliente beneficiara nro. 01340107151073211436, por un monto de 350.000, oo, beneficiario: Tarek Khatib Sánchez, concepto: honorarios Profesionales, resultado: operación exitosa. El anterior documento consistente en una copia fotostática de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora para demostrar el pagó por la cantidad de Bs. 350.000, oo, en la cuenta N° 01340107151073211436, de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual el demandante abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, es titular. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Dentro del lapso otorgando para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO ALIVIERA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, promovieron lo siguiente:
1.- Promovió el principio de la comunidad de las pruebas. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, sobre este medio de prueba, que el mismo debe ser aplicado por el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovieron todo el merito que se desprende de los autos y actas cursantes en el presente expediente y que serán debidamente fundamentados y analizados en escritos de relación o conclusiones posteriores. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
INFORMES:
3.- Comunicación remitida al BBVA Provincial, (Sucursal 0062), Agencia Prolongación Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, Si les consta que en dicha oficina la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos, titular de la cédula de identidad, posee una cuenta bancaria en dicha entidad, y si la misma corresponde al número de cuenta 0108-0062-52-0100187033. Si consta en los movimientos de la referida cuenta perteneciente a la prenombrada ciudadana, que en fecha 18-5-2016, se giró y cobró el mismo día un cheque personal N° 00000097, no endosable a nombre del ciudadano TAREK KHATIB, V-3.224.346, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo); Si el cheque personal N° 00000097 ya descrito, emitido por la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos, ya identificada, fue depositado en la cuenta bancaria del Banco Banesco N° 0134-0107-15-1073211436, perteneciente al ciudadano TAREK KHATIB. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 109, de la presente pieza, respuesta del Banco del BBVA Provincial, de fecha 6 de marzo de 2.017, signada con el nro. 201701067; informando: que en atención al contenido de su oficio nro. 0970-16.242, emitido en fecha 6 de Febrero de 2.017, recibido en esa institución en fecha 14 de Febrero de 2.017, relacionada con el expediente nro. MP-25.317, nomenclatura de este despacho cumplen con informarnos que PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, V-16.546.062, figura como titular de la cuenta corriente nro. 0108-0062-52-0100187033, que el cheque nro. 00000097, con fecha de Op. 19 de mayo de 2.016, monto Bs. 2.000.000, oo, páguese a la orden TAREK KHATIB, endosado: 0134010715073211436, de TAREK KHATIB en banesco.
Junto con la referida comunicación se anexó la siguiente documental:
-. Copia del cheque nro. 00000097, y, Estado de la cuenta nro. 0108-0062-52-0100187033.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Comunicación remitida al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Avenida Jóvito Villalba, Sector San Lorenzo, Centro Comercial Sambil Margarita, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, los siguientes particulares: A)Si consta en los registros de movimientos de cuenta corriente del ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio, específicamente en la cuenta 0134-0563-84-5631034095, que se ha realizado efectiva y satisfactoriamente en fecha 13-1-2016, una transferencia por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) a la cuenta bancaria 0134-0107-15-1073211436, perteneciente al ciudadano Tarek Khatib Sánchez, V-3-224.346, y que cuya transacción fue descrita en su momento por el pagador como concepto de “Honorarios Profesionales”. B) Si consta en los registros de movimientos de cuenta corriente de la empresa “J.G. IMPORTACIONES, C.A.”, sociedad mercantil de la cual el ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio, es socio accionista y representante legal junto con la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos; cuenta bancaria cifrada con el N° 0134-0563-83-5631034025, que se ha realizado efectiva y satisfactoriamente en fecha 23-5-2016, una transferencia por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) a la cuenta bancaria 0134-0107-15-1073211436, perteneciente al ciudadano Tarek Khatib Sánchez, V-3.224.346, y que cuya transacción fue descrita en su momento por el pagador como concepto de “Pago Honorarios Abogado”. C) Si consta en los registros de movimientos de cuenta corriente de la empresa J.G. IMPORTACIONES, C.A., sociedad mercantil de la cual el ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio, es socio accionista y representante legal junto con la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos; cuenta bancaria cifrada con el N° 0134-0563-83-5631034025, que se ha realizado efectiva y satisfactoriamente en fecha 23-5-2016, otra transferencia por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) a la cuenta bancaria 0134-0107-15-1073211436, perteneciente al ciudadano Tarek Khatib Sánchez, V-3.224.346, y que cuya transacción fue descrita en su momento por el pagador como concepto de “Pago Honorarios Abogado”; y D) Si le consta a la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, que el número de cuenta 0134-0107-15-1073211436, cuenta que ha sido beneficiaria de las diferentes transacciones descritas anteriormente, pertenece al ciudadano Tarek Khatib Sánchez, V-3.224.346. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 109, de la presente pieza, respuesta del Banco del BBVA Provincial, de fecha 6 de marzo de 2.017, signada con el nro. 201701067; informando: que, efectivamente de acuerdo a nuestro sistema informático se evidencia transferencia enviada de la cuenta corriente nro. 0134-0563-84-5631034095, la cual se encuentra a nombre del ciudadano GÓMEZ VILLAVICEN JOSÉ RAMÓN, V-2.799.608, a la cuenta corriente nro. 0134-0107-15-1073211436, a nombre del ciudadano KHATIB SANCHEZ TAREK, V-3.224.346, en fecha 13-1-2.016, por Bs. 35.000, oo. Que, de acuerdo a su sistema informático nos informan que se evidencia transferencia enviada de la cuenta corriente nro. 0134-0563-83-5631034025, perteneciente a la persona jurídica J.G. Importaciones C.A., RIF: J-310167370, a la cuenta corriente nro. 0134-0107-15-1073211436, a nombre del ciudadano KHATIB SANCHEZ TAREK, V-3.224.346, en fecha 13-1-2.016, por Bs. 500.000, oo, en fecha 23-5-2.016. Que se evidencia en sus sistemas informáticos transferencia enviada de la cuenta corriente nro. 0134-0563-83-5631034025, perteneciente a la persona jurídica J.G. Importaciones C.A., RIF: J-310167370, a la cuenta corriente nro. 0134-0107-15-1073211436, a nombre del ciudadano KHATIB SANCHEZ TAREK, V-3.224.346, en fecha 13-1-2.016, por Bs. 350.000, oo, en fecha 23-5-2.016. Así mismo informan que efectivamente la cuenta nro. 0134-0107-15-1073211436, se encuentra a nombre del ciudadano KHATIB SANCHEZ TAREK, V-3.224.346.
Junto con la referida comunicación se anexó la siguiente documental:
-. Constancia de la transferencia recibidas en la cuenta corriente nro. 0134-0107-15-1073211436.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 16.546.062. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindió sus declaraciones la referida testigo, y de sus declaraciones evacuadas, dejó constancia de que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILAVICENCIO; que si tiene la totalidad de las acciones y representación de la sociedad mercantil J.G. IMPORTACIONES, C.A., que si giró cheque personal de su cuenta del Banco Provincial a favor del ciudadano TAREK KHATIB, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000, oo), que si hizo el referido pago sin interés personal y en defensa y descargo del patrimonio de JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO; que si sabe y le consta que desde la cuenta bancaria del Banco Banesco perteneciente a la empresa J.G. Importaciones, C.A., se realizaron las transferencias por la cantidad de 350.000, oo, y 500.000, oo, a favor del ciudadano TAREK KHATIB; que los anteriores pagos vías transferencias realizados al ciudadano TAREK KHATIB, se hicieron desde el patrimonio de la empresa J.G. IMPORTACIONES, C.A., sin interés personales o comerciales; que si sabe y le consta que todos los pagos anteriormente referidos, obedecen a obligaciones si sabe y le consta que todos los pagos anteriormente referidos obedecen a obligaciones de pago de honorarios profesionales de abogado que tenía el ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, hacia el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicción en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- DOCUMENTALES.
Promovió el valor y merito probatorio de la copia fotostática del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil J.G. IMPORTACIONES, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con inserción bajo el nro. 58, Tomo 14-A, de fecha 9 de Junio de 2.003. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No obstante, la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por cuanto de la misma emana la constitución de una empresa jurídica que no forma parte en el presente juicio, por tal razón de desecha de la presente decisión. Así ase decide.
Promovió el valor y merito probatorio de la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16-3-2.016, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de Junio de 2.016, anotado bajo el nro. 1, Tomo 46-A. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No obstante, la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por cuanto de la misma emana la constitución de una empresa jurídica que no forma parte en el presente juicio, por tal razón de desecha de la presente decisión. Así ase decide.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el alegato explanado por los apoderados judiciales de la parte intimada en su escrito de oposición y contestación a la demanda, en donde alegan, que el presente juicio se encuentra ventilado en un procedimiento que no corresponde al iter procedimental adecuado, en arreglo de la naturaleza de los hechos constitutivos y los instrumentos fundamentales presentados junto al libelo de demanda ya que para el cobro de honorarios profesionales de abogados por trabajos de índole extrajudiciales se debería ventilar a través del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, entre sus artículos 881 al 894, y solicitan respetuosamente a este Tribunal reponga la causa al estado de admitir la demanda y cumplir nuevamente con el procedimiento de citación, ajustándose a los lapsos y procedimiento del juicio breve.
En este sentido, de la pretensión contenida en el libelo de la demanda el abogado actor solicita el cobro de sus honorarios profesionales causados por una serie de actuaciones documentales como son un contrato de préstamo de cuentas de participación, reconocimiento de deuda, y finiquito de pago, todas estas de carácter extrajudicial.
Sobre el procedimiento a seguir en el caso de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales realizadas por los abogados la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.000, expediente: 99-816 N° de Sentencia: 159, se estableció:
“…El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. "Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Ambos procedimientos son incompatibles entre sí…”
De la sentencia antes trascrita, se evidencia claramente que el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, deberá sustanciarse y decidirse por el procedimiento instituido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual deberá aperturarse una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de la distancia, y la resolución del tribunal que ponga fin al conflicto deberá ser dictada al noveno (9°) día, y, en caso de cobro de honorarios por actuaciones realizadas por los abogados de forma extrajudicial el procedimiento a seguir es el juicio breve contemplado en el artículo 881 y siguiente de nuestra norma adjetiva civil, siendo incompatibles entre sí ambos procedimientos.
Ahora bien, en el caso de marras como ya se dijo, la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales causado por actuaciones extrajudiciales, cuyo procedimiento para resolver tal conflicto es el juicio breve contenido en Titulo XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa que la presente pretensión fue admitida de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y por el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 1-6-2.011, expediente 2010-000204, la cual dispone un termino de la comparencia de (10) días, y vencido éste, deberá abrirse la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora a los fines de acordar la nulidad solicitada, tomar en consideración una serie de aspectos que hagan procedente la misma, es de advertir, que, en el caso que nos ocupa el presente jucio fue admitió por el procedimiento contemplado para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, en donde se le otorgó a la parte intimada un termino de (10) días, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente e hiciera uso del derecho de la retasa si fuese el caso, en el cual el ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, por intermedio de sus apoderados judiciales compareció e hizo oposición a la pretensión del intimante y contestó la demanda, así mismo, en el lapso contemplado para la promoción y evacuación de pruebas, los apoderados judiciales del referido ciudadano comparecieron a juicio e hicieron uso de tan importante derecho, al promover pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por este Tribunal en auto de fecha 6 de febrero de 2.017.
Ahora, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Ley Adjetiva civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae consigo aparejada la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persigue con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se decreta.
En el caso de marras, observa este Tribunal que, tal como se relató anteriormente, la parte intimada compareció a juicio por medio de sus apoderados judiciales los cuales se opusieron a la pretensión del actor, y contestaron la demanda, igualmente comparecieron a juicio a promover y evacuar sus pruebas.
Por otra parte, y en atención a la reposición solicitada, este Tribunal considera oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades, asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que me ocupa, se observa, que ordenar la reposición solicitada y su aparejada nulidad, resultaría sin utilidad alguna, pues se insiste, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa del demandado ya mencionado, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, tuvo conocimiento de la demanda.
Todo lo expuesto conlleva a concluir que el acto de admisión de la presente demanda cumplió su finalidad última, al otorgar un termino de comparecencia superior al establecido en el juicio breve, en el cual la parte demandada compareció por intermedio de sus apoderados judiciales, a ejercer su derecho a la defensa, y de igual forma, a promover pruebas en el presente juicio.
Con base a los anteriores razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que no se incurrió en violación del derecho a la defensa, tampoco se infringió la jurisprudencia señalada por esta sentenciadora la cual estableció el procedimiento a seguir en caso de pretensiones de cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales, por cuanto la parte demandada compareció a ejercer su derecho a la defensa en los lapsos establecidos en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 27 de Octubre de 2.017, (Fs. 9-10), en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la reposición solicitada y su aparejada nulidad del auto de admisión antes citado, como será indicado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente pretensión de la siguiente manera.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En relación al Tribunal Competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios.
En cuanto a la manera y la oportunidad que el intimado ejerza el derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”
La jurisprudencial parcialmente trascrita, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando la parte demandada se acoge al derecho a la retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación únicamente se acoja a la retasa, o en segundo lugar, que rechace el cobro de los honorarios profesionales y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente deba producirse la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y una vez verificada la misma, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores.
En el caso sub-judice, el demandante, Abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, reclama el pago de sus honorarios por haber desplegado su actividad profesional, en representación del ciudadano JOSE RAMÓN GOMÉZ VILLAMICENCIO, en la redacción de varios contratos a saber, contrato de préstamo de cuentas en participación, reconocimiento de deuda y finiquito de pago.
La parte intimante, para demostrar la existencia de su pretensión, promocionó en copia fotostáticas junto con su libelo de demanda, el contrato de préstamo, documento de reconocimiento de deuda, y, finiquito, a los cuales se les confirieron mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda reconocen la redacción y elaboración de los citados documentos, y se excepcionan alegando que su representado ha pagado los honorarios exigidos por el abogado actor, con referencia a las redacciones de los documentos, objeto de este juicio, pagos hechos por diferentes montos, mediante un cheque y varias transferencias.
En este sentido, si un profesional del derecho debidamente colegiado, ha presentado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, propuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas, en la redacción de varios documentos como lo indica en su pretensión, contrato de préstamo y de cuentas en participación, reconociendo de deuda, y finiquito, actuaciones estás que fueron reconocidas por la contraria. Asimismo la parte intimante en su escrito libelar señaló el cuanto de las diferentas actuaciones indicando, a saber:
1.- Por la redacción del Documento señalado anteriormente “A”, la suma de Bs. 800.000, oo.
2.- Por la redacción del documento señalado “B” la suma de Bs. 1.500.000, oo. 3.- Redacción de Finiquito de pago, señalado anteriormente “D” la suma de Bs. 500.000, oo.
Por su parte, los apoderados judiciales del intimado, alegan que su representado ha pagado los honorarios exigidos por el abogado actor, con referencia a las redacciones de los documentos, objeto de este juicio, pagos hechos por diferentes montos, mediante un cheque y varias transferencias.
Así pues, de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprende la elaboración de tres documentos por parte del abogado actor, el primero, denominado Contrato de Préstamo, el segundo, Reconocimiento de Deuda, y el tercero Finiquito, elaboración que no fue desconocida por la parte intimada en el presente juicio.
Así las cosas tenemos, que del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal quedó demostrado una serie de abonos realizados mediante la modalidad de transferencia y deposito, a la cuenta nro. 01340107151073211436, perteneciente al abogado intimante TAREK KHATIB SANCHEZ, por los montos de bolívares, 2.000.000, oo, 35.000, oo, 500.000, oo, y, 350.000, oo, como se desprende del merito que arrojaron la copia fotostática del cheque nro. 00000097, del Banco BBVA, Provincial, y de los recibos de transferencias de terceros, del banco Banesco, Banco Universal, signados con los nros. 538638997, 613229205, y 613587956, respectivamente, de fecha 13 de enero, y 23 de Mayo, todos del año 2.016.
Ahora, del merito arrojado por la prueba de informe emanada del Banco BBVA, Provincial, quedó demostrado que el abono de Bolívares 2.000.000, oo, mediante deposito del cheque nro. 00000097, girado contra la cuenta nro. 0108-0062-52-0100187033, a favor de la cuenta nro. 01340107151073211436, perteneciente al abogado intimante TAREK KHATIB SANCHEZ, en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, realizado por la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 16.546.062. Así se establece.
Así mismo, del merito que arrojó la prueba de informe emanada del Banesco Banco Universal, se evidencia un abono por la modalidad de transferencia enviada de la cuenta corriente nro. 0134-0563-84-5631034095, a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, a la cuenta corriente nro. 01340107151073211436, del beneficiario TAREK KHATIB SANCHEZ, en fecha 13-1-2.016, por Bolívares, 35.000, oo. Así se establece.
Así mismo, se evidencia de la respectiva prueba de informes, dos abonos efectuados por la modalidad de Transferencia realizadas desde la cuenta corriente nro. 0134-0563-83-5631034025, perteneciente a la persona jurídica J.G. IMPORTACIONES C.A., RIF: J-310167370, a la cuenta corriente nro. 01340107151073211436, del beneficiario TAREK KHATIB SANCHEZ, por los montos de 500.000, oo, y 350.000, oo, bolívares, en fecha 13 de enero de 2.016. Así se establece.
Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, a pesar de quedar demostrado los diferentes abonos a la cuenta corriente del abogado intimante en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, solo uno de ellos, puede ser atribuido al demandado de autos, el efectuado mediante la modalidad de transferencia, como se desprende del merito que arrojó el recibo numero 538638997, de fecha 13-1-2.016, por el monto de bolívares, 35.000, oo, aunado a lo indicado mediante la comunicación remitida a este Juzgado por el Banco Banesco, Banco Universal, en donde quedó evidenciado la transferencia realizada de la cuenta corriente nro. 0134-0563-84-5631034095, del beneficiario JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, a la cuenta corriente nro. 01340107151073211436, del ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, en fecha 13-1-2.016, por un monto de bolívares 35.000, oo. Así se decide.
En cuanto, al resto de los abonos efectuados bajo la modalidad de deposito y Transferencia, como se desprenden del merito que arrojaron la copia fotostática del cheque nro. 00000097, de fecha 18 de mayo de 2.015, y de los recibos numerados 613229205, y, 613587956, de fecha 23 de mayo de 2.016, por los montos de bolívares 2.000.000, oo, 500.000, oo, y 350.000, oo, respectivamente, no pueden ser atribuidos al ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, por cuanto, del metido que arrojaron las comunicaciones emanadas a este Juzgado, por las entidades financieras BBVA, Provincial, y Banesco, Banco Universal, quedó evidenciado que el abono por deposito del cheque nro. 00000097, de fecha 18 de mayo de 2.015, por el monto de 2.000.000, oo, y, las transferencias signadas con los números 613229205, y, 613587956, de fecha 23 de mayo de 2.016, por los montos de Bolívares 500.000, oo, y 350.000, oo, a la cuenta nro. 01340107151073211436, del ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, de la Institución Bancaria, banesco, Banco Universal, fueron realizadas por la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, y la empresa J.G. IMPORTACIONES C.A., que, aunado, a las testimoniales de la referida ciudadana en donde sus deposiciones aseveró que, el cheque depositado por el monto de bolívares, 2.000.000, oo, fue girado de su cuenta personal, que, las transferencias realizadas por las cantidades de bolívares 500.000, oo, y 350.000, oo, fueron efectuadas de la cuenta de banesco perteneciente a la empresa J.G. IMPORTACIONES, C.A., que, los anteriores pagos se hicieron desde el patrimonio de la referida empresa, sin intereses personales ni comerciales, y sin subrogación del ciudadano JOSÉ GÓMEZ VILLAVICENCIO; demostraron que los referidos abonos no fueron efectuados por el demandado de autos. Así se establece.
De igual forma se puede constatar, de las deposiciones efectuadas por la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, que, los pagos anteriormente referidos obedecen a obligaciones de pagos de honorarios profesionales de abogado que tenía el ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, hacia el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, sin embargo, del material probatorio valorado y analizado por esta Sentenciadora, no consta en autos, y ni tampoco fue alegado por el demandado, que los abonos efectuados por la ciudadana antes mencionada, y la empresa J.G. IMPORTACIONES, C.A., a la cuenta perteneciente al abogado intimante en la entidad financiera Banesco Banco Universal, hayan sido realizadas para honrar la deuda por concepto de honorarios profesionales causados por la redacción y elaboración de los documentos en los cuales se basa esta pretensión, es decir, el Contrato de Préstamo y de Cuentas en Participación, Reconocimiento de Deuda y Finiquito. Así se decide.
Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprenden que el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, tiene derecho a cobrar honorarios, por las gestiones extra-judiciales que realizó en nombre de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, por la redacción de los documentos de Contrato de préstamo y de cuentas en participación, reconociendo de deuda, y finiquito, pero no, por la cantidad reclamada en su escrito libelar, por cuanto, a pesar de que no se demostró que el abono de Bolívares, 35.000, oo, fuese realizado para cubrir la deuda de los honorarios profesionales causados por la redacción de los documentos ya mencionados, se evidenció claramente que el mismo fue realizado desde la cuenta en la entidad financiera Banesco, Banco universal, del demandado JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, a la cuenta en la misma entidad financiera del abogado intimante TEREK KHATIB SANCHEZ. Así se decide.
En consecuencia, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, deberá cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 2.765.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a quien la solicitó, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
El abogado demandante en su petitorio del escrito libelar, solicitó que se aplique a la suma intimada la correspondiente indexación. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-5-2.005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA, vs. La sociedad mercantil SEGUROS CANAIMA, C.A., estableció:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”
Visto el anterior criterio y, acogiendo los conceptos explanados, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de la cantidad de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de demanda, esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de Octubre de 2.017, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Esta experticia, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición y nulidad solicitada en la contestación a la demanda por los abogados ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, y ALEJANDRO OLIVEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado TAREK KAHATIB SANCHEZ, en contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO.
TERCERO: En consecuencia, se declara que el abogado TAREK KAHATIB SANCHEZ, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones extra-judiciales realizadas a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO, cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 2.765.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados, al abogado TAREK KAHATIB SANCHEZ; Solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable al demandado de autos.
QUINTO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO, al derecho de retasa, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de Octubre de 2.016, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.317.
CBM/AVC/Pg.
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