REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 18 de Julio de 2.017.
207° y 158°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 14.955, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), tiene incoado el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra las compañías DESARROLLOS BAHÍA 28, C.A., y DESARROLLOS BAHÍA 160, C.A., este Tribunal observa:
Por auto de fecha 11-11-1.998, este Tribunal procedió a decretar la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarando perimida la instancia y extinguida la causa. Así si mismo se ordenó se levantara y se dejará sin efecto alguno las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 1.994, ordenado la notificación del Registro Público correspondiente. (Fs. 41).
Así mismo, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medida del presente expediente, se evidencia, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el citado auto de fecha 11 de noviembre de 1.998, dictado en el cuaderno principal, no obstante a lo ordenado en el citado auto.
En este sentido, debe esta juzgadora traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual se indicó:
“…En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar para mantener indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado, porque las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso.
Por tanto, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; y respecto a la infracción del artículo 273 eiusdem, esta Sala la desestima porque la citada disposición no guarda relación con el caso planteado. Así se decide…”

Visto el anterior criterio emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que este Juzgado comparte de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el presente caso fue decretada la perención de la instancia, en fecha 11 de noviembre de 1.998, (Fs. 41), este Tribunal, en atención al criterio antes explanado, se ordena suspender la medida ejecutiva de embargo dictada por auto de fecha 21-11-1.994, (Fs. 1), del Cuaderno de medidas, mediante auto que se dicte en el cuaderno de medidas del presente expediente y su participación al Registro Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
ExP: N° 14.955.
CBM/AVC/Pg.