REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 17 de Julio 2.017.
207° y 158°
Visto el pedimento del escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar y prohibición sobre el terreno y la casa sobre él construida ubicado en la población del Mamey, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: En línea recta de veinte metros con cincuenta centímetros, (20,50 Mts), con la porción de terreno distinguida con la letra “B”, propiedad de Iris Rodríguez de Medina; Sur: en línea de diez y nueve metros con cincuenta centímetros, (19,50 Mts), con parcela de terreno distinguida con el nro. 8, que es o fue de Julia Figueroa de torcat y Vicente torcat; Este: En línea de siete metros con Cincuenta centímetros, (7,50 Mts), con terrenos que don o fueron propiedad de Tiburcio Sanabria; y, Oeste: En línea de siete metros con cincuenta centímetros, (7,50 Mts), con calle en proyecto, el cual pertenece a la parte co-demandada ciudadana ARLENE DEL MAR CARO RAMIREZ, según conste de documento inscrito bajo el nro. 2011.8368, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2515, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, alegando la apoderada judicial de la parte actora, que su representado no ha dado su consentimiento para la enajenación del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, evidenciando la mala fe con que incurrió la cónyuge de su representado, al adquirir y libelar la hipoteca del inmueble con un estado civil falso, como lo es soltera, resultado evidente la posibilidad de que la co-demandada a lo largo del juicio pueda enajenar o gravar el bien inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), propiedad de la parte co-demandada, ARLENE DEL MAR CANO RAMIREZ, el cual está expuesto e identificado en su libelo de demanda, y, en el documento de propiedad anexo en copias fotostáticas, a las actas que conforman el presente expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por el extracto del acta de matrimonio, enanado de la Junta Central Electoral, oficialía del Estado Civil, se certificó que en los archivos de esa dependencia existe una nota de matrimonio registrada con el nro. 32, libro 25, folio 32 del año 1.988, en la cual se evidencia el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL TREMOL PALLERO, y SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES; (Fs. 15), así como del documento de propiedad marcado “E”, cursantes a los folios 29 al 31, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, registrado bajo el nro. 2011.8368, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2515, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, evidencia este Tribunal, que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley. Así se establece.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar se evidencia la existencia de dos documentos el primero protocolizado por ante la oficina Pública de Registro de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este Estado, bajo el nro. 2011.8368, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.12515, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en el cual se observa que la co-demandada SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, adquiere con hipoteca convencional de primer grado, un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), identificado con el numero de Catastro 010648, ubicado en la Población del Maney, en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, con un estado civil SOLTERA, y, el segundo, el registrado bajo el nro. 2011.8368, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2515, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en la misma oficina de Registro Público, en donde se evidencia que la co-demandada SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, vendió el referido bien inmueble a la co-demandada ARLENE DEL MAR CARO RAMIREZ, con el estado civil SOLTERA; todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho inmueble salga de la esfera patrimonial de la hoy co-demandada ARLENE DEL MAR CARO RAMIREZ y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, En consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un terreno (1) y la casa sobre él construida, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: En línea recta de veinte metros con cincuenta centímetros, (20,50 Mts), con la porción de terreno distinguida con la letra “B”, propiedad de Iris Rodríguez de Medina; Sur: en línea de diez y nueve metros con cincuenta centímetros, (19,50 Mts), con parcela de terreno distinguida con el nro. 8, que es o fue de Julia Figueroa de torcat y Vicente torcat; Este: En línea de siete metros con Cincuenta centímetros, (7,50 Mts), con terrenos que don o fueron propiedad de Tiburcio Sanabria; y, Oeste: En línea de siete metros con cincuenta centímetros, (7,50 Mts), con calle en proyecto, el cual pertenece a la parte co-demandada ciudadana ARLENE DEL MAR CARO RAMIREZ, según conste de documento inscrito bajo el nro. 2011.8368, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2515, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, correspondiente al Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.444.
CBM/AVC/Pg.