REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.963.912, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 19.159, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 8, oficina 8-1-A, Altamira.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.165, domicilio en la calle Marín, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el nro. 192.699.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HORANORARIOS PROFECIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.017, contentivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Zarpe, decretada por este Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 2.016, solicitada por el abogado en ejercicio JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 19.159, parte actora, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, que sigue contra el ciudadano NEMESIO NARVAEZ SALAZAR, plenamente identificado, representada judicialmente por los abogados ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los nros. 222.191 y 192.699, respectivamente.
En fecha 30 de Mayo de 2.017, la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de esa misma fecha, mientras que, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales presentó escrito de pruebas en cual fue providenciado por auto de esa misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
Del escrito libelar se constata que, el abogado JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, parte actora, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y de Zarpe, sobre el buque RAQUEL JOSE, con matriculas ARSH-4251, con las siguientes características: Eslora 12,30 m; Manga 3,20; Puntal: 1,40 m, el cual es propiedad de la parte demandada NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, según consta de documento debidamente inscrito en la oficina de Registro Naval del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-12-2.002, bajo el nro. 671, Folios 59 al 61, Protocolo Primero del citado año 2.002, y por escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.016, el referido abogado solicitó medida preventiva de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición de zarpe de otro bien mueble propiedad del demandada el buque denominado DON MENCHO, matriculado ARSH-7020, con las siguientes dimensiones: Eslora: 13,61 m; Manga: 4,11 m; Puntal: 1,65 m, el cual pertenece a la parte demandada, alegando que existen suficientes antecedentes y pruebas en el expediente, que avalan los hechos de la demanda y el derecho que reclama, y por cuanto existen fundados indicios y riesgos para la ejecución del fallo que pudiera producirse, ya que el deudor puede insolventarse y no habría garantía para el pago de los conceptos expresados en la demanda.
Que el Fumus Boni Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, esta fundamentado principalmente en un contrato de servicios profesionales de abogados firmado por el demandado y su persona, y las diligencias y solicitudes escritas redactadas y presentadas por su persona en la cual asistió al demandado ante la Capitanía de Puerto de Pampatar, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en diversas oportunidades y las cuales están narradas en el libelo de la demanda.
Que así mismo existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del falle Periculum in mora, en virtud de que el demandado, es también parte demandada en otro procedimiento que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente nro. 2016-000578, por cumplimiento de contrato de venta, en el cual se está litigando la propiedad del Buque RAQUE JOSÉ, matriculado ARSH-425, y estando este procedimiento en etapa final se corre en riesgo de que haya una sentencia desfavorable al demandado o de que las partes lleguen a una transacción saliendo dicho bien del patrimonio del demandado y quedando mermado el patrimonio del demandado.
Así mismo, en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2.016, el referido abogado señaló otro bien propiedad del demandado y solicitó a este Tribunal decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición de zarpe sobre el buque DON MENCHO, matriculado ARSH-7020, propiedad de la parte demandada, ya que existen suficientes antecedentes y pruebas en este expediente que avalan los hechos de la demanda y el derecho que reclama ya que existen fundados indicios y riesgos para la ejecución del fallo que pudiera producirse, ya que el deudor puede insolventarse y no habría garantía para el pago de los conceptos expresados en la demanda.
Que en relación a la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe que solicita se decrete, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también se corre el riesgo inminente de que dicho buque zarpe y estar en aguas pueda ser objeto de los infortunios del mar y perderse la embarcación por los riesgos y eventualidades que anteceden en el mar.
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y ZARPE:
En fecha 21 de Diciembre de 2.016, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y Zarpe, sobre el sobre el buque denominado “DON MENCHO” con matricula ARSH-7020, con las siguientes características: ESLORA: 13,60, Mts; MANGA: 4.10 Mts; PUNTAL: 1,55 Mts; con un arqueo bruto de 35,14 unidades, el cual pertenece a la parte demandada ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.165, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el nro. 645, Folios 163 al 165, Tomo XI, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002; con fundamento en el artículo 585 y 588 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda como el la diligencia de fechas 15 de Diciembre de 2.016, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por la revocatoria del poder conferido por el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, a los ciudadanos JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LORENA HERNAÁNDEZ JIMENEZ, abogados con inpreabogados nros. 19.159, y 48.513, respectivamente, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Primera de Porlamar, en fecha 7-7-2.016, anotada bajo el nro. 30, Tomo33, folios 102 al 104, de los libros llevados por ante esa notaría; el contrato de Honorarios Profesionales, entre el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación de su esposa NICOLASA JOSEFINA NARVAEZ DE NARVAEZ, y el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LORENA HERNAÁNDEZ JIMENEZ, ya identificados, a los fines de diligenciar la recuperación y entrega efectiva del dinero, por parte del ciudadano FRANCO JOSÉ URBANEJA BARATTONI; el poder otorgado por el referido ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, a los abogados JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LORENA HERNAÁNDEZ JIMENEZ; y, con los documentos de propiedad emanado del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, bajo el nro. 671, Folios 59 al 61, Tomo XII, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002, y, bajo el nro. 645, Folios 163 al 165, Protocolo Único, Tomo XI, Cuarto trimestre de 2.002; evidencia este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley; con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar se evidencia la existencia de dos poderes especiales otorgados por la parte demandada a la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 222.191, a los fines de que lo represente en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dichos inmuebles protocolizados arriba señalados, salga de la esfera patrimonial del hoy demandado y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada . ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de prohibición de zarpe, este Tribunal observa: el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del extracto de la norma antes citada, se puede establecer que el legislador limitó el decreto de la medida innominada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medidas cautelar nominadas, así como el cumplimiento de un tercer requisito de procedencia como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in damni).
En este orden de ideas, y para la procedencia de la innominada solicitada, este Tribunal, pasar a revisar el cumplimiento del tercer requisito señalado, ya que los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricta sujeción a este último, fueron previamente analizados y los mismos se encuentran debidamente cumplidos por el solicitante.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito en materia marítima, a pesar de no ser la nuestra, por el tipo de medida que se decreta debe hacerse énfasis en ella, y la cual presume dicho riego por el hecho de que todo buque es´ta expuesto a los peligros de la navegación, así como también puedan zarpar de un puerto venezolano sin retornar nuevamente, por lo que la parte solo debe alegar tal circunstancia para constatar este requisito. En consecuencia, da por cumplimiento el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida innominada de PROHIBICIÓN DE ZARPE solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Analizados como están los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas solicitadas, y visto el cumplimiento de los requisitos de procedencia tanto del artículo 585 así como los del Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”
De la norma antes transcrita se colige que, el legislador dio potestad a los jueces de la cautelar para limitar el decreto de la medida solicita cuando el ó los bienes afectados excedan de la cantidad de la cual se decretó la medida.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora intimante, estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.110.000, oo), en consecuencia, quien aquí se pronuncia, y con las facultades conferidas en la citada norma, que permite a los Jueces de la cautelar limitar la medidas cuando los bienes afectados excedan de la cantidad sobre la cual deba pesar la cautelar, y, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar e innominada solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, 588 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que existencia del fundado temor de que la parte demandada pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se DECRETA ÚNICAMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDINA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque denominado “DON MENCHO” con matricula ARSH-7020, con las siguientes características: ESLORA: 13,60, Mts; MANGA: 4.10 Mts; PUNTAL: 1,55 Mts; con un arqueo bruto de 35,14 unidades, el cual pertenece a la parte demandada ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.165, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el nro. 645, Folios 163 al 165, Tomo XI, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado. Cúmplase…”

III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR E INNOMINADA:
El abogado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEMESIO NARVAEZ SALAZAER parte demandada en el juicio principal, se opuso al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada de Zarpe, que decretara este Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2.016, sobre el buque DON MENCHO, alegando lo siguiente:
Que si bien no resulta controvertido la presunción del buen derecho, en el caso que nos ocupa, ante la simple existencia del contrato que ha dado origen a la acción principal, si se encuentra en discusión el presupuesto del periculum in mora y más aún el supuesto del periculum in damni.
Que como puede leerse se sustenta el periculum in mora, en: 1.- La existencia de dos poderes especiales otorgados por la parte demandada a la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que lo represente en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional. De lo cual hace derivar el segundo aspecto; y 2.- Lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dichos inmuebles protocolizados arriba señalados salgan de la esfera patrimonial del hoy demandado.
Que en lo que respecta al primer aspecto, la existencia de dos poderes especiales, además de no constituir un mecanismo de prueba idóneo, para determinar la solvencia económica de mi representado, para cumplir con cualquier obligación pecuniaria a la que pudiera estar sujeto, no puede considerarse como una prueba del periculum in mora, ya que como se puede apreciar de dichos mandatos, éstos no contienen facultades expresas de disposición o enajenación de bienes, traslaciones de la propiedad.
Que en lo que respecta al segundo aspecto, la presunción que dichos inmuebles protocolizados arriba señalados, salga de la esfera patrimonial del hoy demandado, preocupa a esta representación, que el Juez esté siendo sorprendido en su buena fe. En virtud de lo siguiente:
Que en el presente caso se trata de buques distintos, el que forma parte del juicio que se sigue por ante el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional, “Raquel José”, que en nada se encuentra relacionado con la presente incidencia, y el buque sobre el cual recayeron las medidas decretadas en el presente procedimiento, “Don Mencho”. De lo que cabe preguntarse, ¿Cuál buque se teme salga de la esfera patrimonial del hoy demandado? Y si esto efectivamente, genera una presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo lo contrario, en el juicio principal, tendría bienes con lo cual cumplir cualquiera obligación a la que pudiera estar sometido, ante una sentencia adversa.
Que en definitiva, por cuanto los supuestos esgrimidos la existencia de dos poderes especiales, y el riesgo de que dichos inmuebles salgan de la esfera patrimonial del hoy demandado, mal pueden constituir una expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el juicio principal que nos ocupa; y menos aún, corresponder a un mecanismo idóneo de prueba, para generar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar, en el juicio principal ganancioso el hoy demandante, se solicita al Tribunal sea declarar la procedencia de la oposición presentada y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de Noviembre de 2.016.
Que en cuanto a la oposición a la medida innominada de prohibición de zarpe, en primer término, resulta necesario dar por reproducido lo sostenido en el capitulo que antecede, en cuanto a que, en la presente incidencia, no están dados los presupuestos de Ley para acordar las Medidas Cautelares Solicitadas, al no cumplirse el supuesto del Periculum in mora, vale decir, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo en el caso que nos ocupa, ello, al no haber acompañado el solicitante, medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia.
Que a demás de las disposiciones legales que rigen la materia marítima a las que se hará mención en un capitulo posterior, y al margen de las consideraciones ya explanadas, en cuanto a la importancia de las medidas cautelares solicitadas, reitera esta representación que la presente incidencia surge con ocasión a un juicio por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, no sobre la propiedad de un buque.
Las supuestas probanzas y alegatos esgrimidos por la parte demandante, reiteran el hecho de que su representado se encuentra en capacidad de cubrir cualquiera obligación que pudiera originarse con ocasión a una sentencia adversa, siendo que como lo señala el demandante, tiene crédito a su favor, propiedades etc., no logrando evidenciar lo contrario el solicitante de la medida, esto es, que exista riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, pueda estar usándose la medida como un mecanismo de coerción, para con su cliente, por las repercusiones que tiene, por lo que cabe a colación lo que a continuación se expresa:
Que esta medida de prohibición de zarpe en particular, atenta contra derechos constitucionales, Derechos Sociales y de las Familias, y Derechos Económicos, por decir lo menos. Es el medio de subsistencia del ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, y su familia, lo constituye la pesca. Una medida como ésta, implica la limitación del ejercicio de la actividad económica y del trabajo de todos los que participan de ella, cuando, lo contrario de lo que se persigue con la medida, de la propia actividad económica se obtienen los medios y recursos para cubrir las necesidades, obligaciones y demás aspectos de la vida cotidiana de todos los que participan en el ejercicio de tan ardua labor.
Que aunado a lo anterior la pesca resulta una actividad económica protegida, ya que es de interés nacional e interés social, por la importancia estratégica que tiene para garantizar la soberanía alimentaría, la nutrición de la población, por los beneficios socio-económicos.
Que además de las disposiciones contenidas en nuestra carta magna, artículos 75, 87, 89, 112, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, Gaceta Oficial nro. 6.150, ubica a la pesca como de utilidad publica e interés social.
Que por último no menos importante se aprecia que, la Ley de Comercio Marítimo, en su artículo 103, señala, que solo el titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medidas cautelares de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado, en el cado que nos ocupa, la parte actora no tiene un crédito marítimo o un crédito privilegiado, en tal sentido mal podría solicitar una medida de esta índole. Razón por la cuales esta representación solicita sea declarada la procedencia de la oposición presentada y que medida sea levantada con todos los efectos de Ley.
Que aunado a todos los razonamientos y consideraciones esgrimidos a lo largo del presente escrito de oposición, resulta de suma importancia para el cado que nos ocupa, no desatender las disposiciones legales aplicables, atendiendo al bien objeto sobre el cual han recaído las medidas acordadas por el tribunal, por decisión de fecha 21 de diciembre de 2,016, siendo que lo constituye un buque pesquero, por lo que cabe observar el contenido de las disposiciones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, gaceta oficial nro. 38.351, de fecha 5 de enero de 2.006, la cual tiene por objeto regular las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación. Siendo que el embargo preventivo de buques a los efectos de la Ley, cautelar por resolución de un tribunal de la Jurisdicción competente, para garantizar un crédito marítimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.
Que en dicha ley se establece en el titulo III, Embargo Preventivo de Buques, artículo 94 y 95, los supuestos conforme a los cuales pueden acordarse tales medidas preventivas.
Que en tal sentido, la solicitud, además de no cumplir las disposiciones legales ordinarias, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces infundada, siendo que no lograr presentar a los autos elementos de convicción que genere la presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, esto es el periculum in mora, menos aún, reúne los requisitos contenidos en la Ley Especial que regule la materia marítima.
Que en atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de oposición, se solicita al Tribunal, declare la procedencia de la oposición, y como consecuencia de ello sean levantadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de innominada de prohibición de zarpe acordadas sobre el buque pesquero denominado Don Mencho, con matricula ARSH-7020, medida que fue solicitada por la parte actora, en el libelo de la demanda incoada contra mi representado, en virtud que no cumple la solicitud con los requerimientos de Ley establecidos a los cuales se ha hecho harta referencia.
IV
La parte actora, anexo al libelo de la demanda, produjo marcado “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, L, y M”, las documentales que se revisaran a continuación. De conformidad con los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede analizar las siguientes documentales de la siguiente manera: La documental marcada “A”, correspondiente al contrato de fecha 17 de Julio de 2.015, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, anotado bajo el nro. 46, Tomo 96, Folios 146 al 148. De donde se evidencia que el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad 4.049.165, y el ciudadano FRANCO JOSÉ URBANEJA BARATTONI, titular de la cédula de identidad nro. 18.653.363, convinieron en celebrar un convenio, en donde el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, se compromete formalmente a vender al ciudadano FRANCO JOSÉ URBANEJA BARATTONI, y este a su vez a comprarle, un buque pesquero de su única y exclusiva propiedad identificado con el nombre RAQUEL JOSÉ, matricula ARSH-4251, por un precio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 16.000.000, oo), en donde el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 656.500, oo), como anticipo para pagos de hipoteca y otros gastos; y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000, oo), en cheque girado contra el Banco Banesco con el código 01340171361713041240, y con el nro. 11332200, y el saldo deudor que es la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 9.343.500, oo), pagadero el comprador al vendedor, en sucesivas partidas, según lo acordado.
La documental marcada “B”, Reconocimiento de contenido y firma, signada con el nro. 1.945-16, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. De la cual se evidencia la solicitud efectuada por el abogado JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, para el reconocimiento del contenido y firma de un contrato de servicios por parte del ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, en el cual se estableció que toda reclamación relacionada con el presente asunto deberá ser tramitada por la vía ordinaria, visto que la parte emplazada expuso que niega y no reconoce la pretensión del solicitante.
La documental marcada “C”, copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de Junio de 2.016, anotado bajo el nro. 39, Tomo 31, Folios 129 hasta 132. De la cual se evidencia el poder especial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, a los abogados JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZÁLEZ y LORENA HERNÁNDEZ JIMENEZ, la última con inpreabogado nro. 48.513, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos, intereses y acciones.
Con las documentales marcadas “D, E, F, G, L, se evidencia actuaciones efectuadas por el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, con asistencia del abogado JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, ante la Capitanía de Puerto de Pampatar, Así como la actuación realizada éste último antes la referida Capitanía actuando como apoderado judicial del ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR.
La documental marcada “H”, copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de Mayo de 2.016, anotado bajo el nro. 3, Tomo 21, folios del 9 al 11. De donde se evidencia el poder especial otorgado por el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, a la abogada ANGELA CAROLINA RODIRGUEZ RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 192.699, para que lo represente en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que cursa al expediente nro. 2016-000578.
La documental marcada “I”, copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de Mayo de 2.016, anotado bajo el nro. 3, Tomo 21, folios del 9 al 11. De donde se evidencia el poder especial otorgado por el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, a la abogada ANGELA CAROLINA RODIRGUEZ RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 222.191, para que lo represente en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que cursa al expediente nro. 2016-000578.
La documental marcada “M”, copia fotostática del documento nro. 671, Folios 59 al 61, Tomo XII, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002, emanado del Registro Naval de la circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la referida documental se evidencia la propiedad que ostenta el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, sobre el buque denominado “RAQUEL JOSÉ”, con matricula ARSH-4251.
En el lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes no comparecieron ante este Tribunal a promover pruebas relacionadas con la incidencia por las medidas decretadas.
V
Tempestividad para Presentar la Oposición.
Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el presente asunto el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA, se dio por citada – aunque lo correcto es la denominación de intimada – con fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Interponiendo su oposición con fecha dieciocho (18) de Mayo del presente año; por lo tanto, siendo que la misma se realizó, dentro del término señalado en artículo anterior el Tribunal procede a efectuar los análisis siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar e innominada decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
Esta Juzgadora advierte que estamos presencia de una incidencia cautelar motivado al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y zarpe sobre un buque denominado “Don Mencho”, lo cual hace necesario traer a colación algunas normas contenidas en la Ley de Comercio Marítimo vigente.
El Titulo III, El embargo Preventivos de Buques, de la referida Ley, en su artículo 111, establece: “Las disposiciones de este Titulo no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común que pretendan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión para los casos en que no se tratare de un crédito marítimo o de uno que goce de privilegio sobre un buque.”
De la norma antes trascrita se puede colegir, que no se encuentran excluidas el decreto y ejercicio de medidas cautelares de derecho común diferentes al embargo preventivo, las causas en donde pretenda un acreedor asegurar las resultas de una pretensión para los casos en que no se trate de un crédito marítimo o de goce privilegiado sobre un buque.
En el caso de marras, estamos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares de honorarios profesionales causados por supuestas actuaciones extrajudiciales derivado de un contrato de servicios profesionales.
En ilación con lo expuesto y de conformidad con el contenido del artículo 93 de Ley de Comercio Marítimo, debe entenderse como crédito marítimo, lo que de seguida se transcribe.
“A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El Lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.”
En el caso de marras, de acuerdo a lo indicado en la norma antes trascrita, no estamos en presencia de un proceso derivado por la existencia de un Crédito Marítimo o de los llamados privilegiados, a pesar de que la parte actora en su capitulo de la medida cautelar del escrito libelar, trajo a colación el artículo 103 de la referida Ley, pero su pretensión se basa en el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales derivados de un contrato de servicios profesionales que nada encuadra con los numerales antes citados.
Determinado lo anterior y por remisión expresa del artículo 111 de la mencionada Ley Marítima, debe esta Juzgadora proceder a revisar los requisitos contemplados en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: “una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).
En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:
“…Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto…”
Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando se indicó que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber:
El fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada opositor de las medidas decretadas, impugnaron en primer lugar el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, alegando que, la existencia de dos poderes especiales, además de no constituir un mecanismo de prueba idóneo para determinar la solvencia económica de su representado para cumplir con cualquier obligación pecuniaria a la que pudiera estar sujeto, no puede considerarse como una prueba del periculum in mora, ya que estos no contienen facultades expresas de disposición o enajenación de bienes, y que al tratarse de dos buques distintos el que forma parte del juicio que se sigue por ante el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional, “Raquel José”, y el buque en el cual recayeron las medidas decretadas en el presente procedimiento, “Don Mencho”, si eso efectivamente genera una presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo lo contrario hace presumir que, en el supuesto negado que resultare perdidoso su representado en el juicio principal, tendría bienes como lo cual cumplir obligaciones a la que pudiera estar sometido.
Ahora bien, el abogado actor, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso esta fundamentado en un contrato escrito de servicios profesionales de abogados firmado por el demandado y en todas las diligencias y solicitudes presentadas por su persona, asistiendo o representando al demandado ante la Capitanía de Puerto de Pampatar, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, cuya circunstancia indicó se desprende de la documentación acompañada con el escrito libelar, es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris.
Ante la situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de demandante aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, del respectivo contrato de servicios, se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, esta jurisdicente lo consideró satisfecho en fecha 21 de diciembre de 2.016, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó el abogado actora, que éste se configuraba en virtud de que el demandado se negó a firmar el documento de venta definitivo del buque “Raquel José”, a la parte actora en el expediente nro. 2.016-000578, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, con lo cual se presume que no quiere traspasar la propiedad, lo cual generó una demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en cuyo proceso para el día 4 de Octubre de 2.016, se fijó una audiencia conciliatoria con lo cual se corre el riesgo de que las partes lleguen a una transacción y el buque sea efectivamente vendido a FRANCO JOSÉ URBANEJA BARATTONI, quedando ilusoria su pretensión. Con dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
En este sentido, el apoderado oponente de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, adujó que, la existencia de dos poderes especiales, además de no constituir un mecanismo de prueba idóneo, para determinar la solvencia económica de su representado para cumplir con cualquier obligación pecuniaria a la que pudiera estar sujeto, no puede considerarse como una prueba del periculum in mora, ya que como se puede apreciar de dichos mandatos, éstos no contienen facultades expresas de disposición o enajenación de bienes, traslaciones de la propiedad.
Que en el presente caso se trata de buques distintos, el que forma parte del juicio que se sigue por ante el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional, “Raquel José”, que en nada se encuentra relacionado con la presente incidencia, y el buque sobre el cual recayeron las medidas decretadas en el presente procedimiento, “Don Mencho”. Que si eso efectivamente, genera una presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo lo contrario, que tendría bienes con lo cual cumplir cualquiera obligación a la que pudiera estar sometido, ante una sentencia adversa.
Por su parte, el auto de fecha 21 de Diciembre de 2.016, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre este requisito estableció lo siguiente:
“…con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar se evidencia la existencia de dos poderes especiales otorgados por la parte demandada a la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 222.191, a los fines de que lo represente en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dichos inmuebles protocolizados arriba señalados, salga de la esfera patrimonial del hoy demandado y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada . ASÍ SE ESTABLECE.
De la parcial transcripción del aludido auto, se puede evidenciar que tomo como cumplido el requisito del periculum in mora, por la existencia de un poder otorgado por el demandado ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, a la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 222.191, a los fines de que lo represente en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento de, que la existencia de dos poderes especiales, además de no constituir un mecanismo de prueba idóneo, para determinar la solvencia económica de su representado para cumplir con cualquier obligación pecuniaria a la que pudiera estar sujeto, no puede considerarse como una prueba del periculum in mora, ya que como se puede apreciar de dichos mandatos, éstos no contienen facultades expresas de disposición o enajenación de bienes, traslaciones de la propiedad. Sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para dar por cumplido el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum In mora).
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretar una de las medidas que dio lugar a este incidencia, en el auto de fecha 21 de Diciembre de 2.016, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, en especial de los poderes otorgados por el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, a la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a los fines de que lo represente en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como del merito que se desprende de la acta levantada en la Capitanía de Puerto de Pampatar, en el expediente nro. EM-PAM-2015-0219, marcada con la letra “D”, en donde se apreciar que el demandado de autos, ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, se acogió a la Cláusula Cuarta de la promesa de venta firmada ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 17 de Julio de 2.015, en la cual se estableció el resarcimiento en cuanto al desistimiento de la negociación, y del merito que arroja la documental marcada “J”, en donde el ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, revocó en todas y cada una de sus partes los poderes conferidos a la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en los cuales el referido ciudadano le otorgó representación para que le defendiera sus derechos en el juicio incoado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente nro. 2016-000578; se puede evidenciar verosímilmente que en la presente acción de dictarse una sentencia posiblemente favorable a la parte actora, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada no logró demostrar su alegato de que su representado a parte de los dos buques a los cuales hace referencia este fallo, tiene otros bienes con los cuales cumplir
cualquier obligación a la que pudiera estar sometido, en consecuencia se encuentra cumplido también este extremo de ley. Así se declara.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 21 de diciembre de 2.016, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque “Don Mencho” propiedad del demandada, ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR; y consecuentemente IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. AsÍ se decide.
En segundo lugar, el abogado actor ciudadano JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, solicitó igualmente medida innominada de prohibición de zarpe del buque “Don Mencho”, propiedad de la parte demandada, en donde en su decir alegó que, también se corre el riesgo inminente de que dicho buque zarpe y estar en aguas pueda ser objeto de los infortunios del mar y perderse la embarcación por los riesgos y eventualidades que anteceden en el mar.
Con relación a tal pedimento, este Tribunal en el referido auto de fecha 21 de diciembre de 2.016, estableció:
“…En cuanto a la solicitud de medida innominada de prohibición de zarpe, este Tribunal observa: el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del extracto de la norma antes citada, se puede establecer que el legislador limitó el decreto de la medida innominada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medidas cautelar nominadas, así como el cumplimiento de un tercer requisito de procedencia como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in damni).
En este orden de ideas, y para la procedencia de la innominada solicitada, este Tribunal, pasar a revisar el cumplimiento del tercer requisito señalado, ya que los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricta sujeción a este último, fueron previamente analizados y los mismos se encuentran debidamente cumplidos por el solicitante.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito en materia marítima, a pesar de no ser la nuestra, por el tipo de medida que se decreta debe hacerse énfasis en ella, y la cual presume dicho riego por el hecho de que todo buque es´ta expuesto a los peligros de la navegación, así como también puedan zarpar de un puerto venezolano sin retornar nuevamente, por lo que la parte solo debe alegar tal circunstancia para constatar este requisito. En consecuencia, da por cumplimiento el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida innominada de PROHIBICIÓN DE ZARPE solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Analizados como están los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas solicitadas, y visto el cumplimiento de los requisitos de procedencia tanto del artículo 585 así como los del Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”
De la norma antes transcrita se colige que, el legislador dio potestad a los jueces de la cautelar para limitar el decreto de la medida solicita cuando el ó los bienes afectados excedan de la cantidad de la cual se decretó la medida.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora intimante, estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.110.000, oo), en consecuencia, quien aquí se pronuncia, y con las facultades conferidas en la citada norma, que permite a los Jueces de la cautelar limitar la medidas cuando los bienes afectados excedan de la cantidad sobre la cual deba pesar la cautelar, y, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar e innominada solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, 588 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que existencia del fundado temor de que la parte demandada pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se DECRETA ÚNICAMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDINA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque denominado “DON MENCHO” con matricula ARSH-7020, con las siguientes características: ESLORA: 13,60, Mts; MANGA: 4.10 Mts; PUNTAL: 1,55 Mts; con un arqueo bruto de 35,14 unidades, el cual pertenece a la parte demandada ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.165, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el nro. 645, Folios 163 al 165, Tomo XI, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado. Cúmplase…”

Por su parte el apoderado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, como fundamento de la oposición a la referida medida decretada alegó: que, la Ley de Comercio Marítimo, en su artículo 103, señala, que solo el titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medidas cautelares de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado, en este caso, la parte actora no tiene un crédito marítimo o un crédito privilegiado, en tal sentido mal podría solicitar una medida de esta índole.
En este mismo orden de ideas, por cuanto se solicitó la prohibición de zarpe de un buque, es menester atender a las previsiones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, que ser una Ley Especial resulta aplicable en relación de los embargos de buques y accesorios de navegación o por lo menos la prohibición de zarpe, en la cual en su artículo 94 dispone:
“Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.”
Así lo hizo saber la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, caso PETROLAGO, en la cual estableció:
“…Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo,…”
De lo anterior se colige, que los buques son bienes inembargables, salvo que se decrete como medida cautelar para garantizar un crédito marítimo, en este sentido podrá decretarse la inmovilización o restricción a la salida del buque.
En ilación de lo expuesto y de conformidad con el contenido del artículo 93 de Ley de Comercio Marítimo, debe entenderse como crédito marítimo, lo que de seguida se transcribe.
“A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El Lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.”

Aunado a lo anterior para la procedencia del embargo y/o prohibición de zarpe, debe verificarse ciertas condiciones, contenidas en el artículo 95 de la referida Ley, en el cual se dispone:
“El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo…”

En el caso que motiva la presente decisión, el apoderado judicial del demandado, fundamenta su oposición en el alegato de la inexistencia de “crédito marítimo” a favor del actora y de que, al no existir el mismo, mal podría solicitar una medida de esta índole.
Agregar esta Juzgadora, en razón de la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia PETROLAGO, trascrita parcialmente en este decisión, que corresponde igualmente al Tribunal en fase cautelar, no descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques y prohibición de zarpe, al amparo de los artículos 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o más “créditos marítimos” a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición.
Igual opinión emite el Doctor Wagner Ulloa en su artículo Características del Embargo Preventivo de Buques en la Ley Venezolana de Comercio Marítimo, en “Libro Conmemorativo X Años de Legislación Acuática Venezolana”, pág. 769, 12, al comentar:
“La oposición al decreto de embargo, en el ámbito marítimo, tendría un radio de acción amplio, que incluiría impugnar la medida por razones de fondo, esto es, por no haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 94, 95 o 96 de la Ley de Comercio Marítimo, independientemente de que el embargo hubiera sido otorgado con base en el artículo 97 (por la comprobación del “fumus bonnis iuris”)”.
Con fundamento en lo anterior, encuentra este Tribunal que la oposición al decreto de medida cautelar sobre un buque puede válidamente fundamentarse en el alegato de inexistencia de “créditos marítimos”. Así se declara.
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.
La parte actora, anexo al libelo de la demanda, produjo marcado “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, L, y M”, documentales que ya fueron revisadas en esta decisión y de las cuales no se evidencia la existencia de un Crédito Marítimo de los consagrados en el artículo 93 de Ley de Comercio Marítimo, a pesar de que la parte actora en su capitulo de la medida cautelar del escrito libelar, trajo a colación el artículo 103 de la referida Ley, pero su pretensión se basa en el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales derivados de un contrato de servicios profesionales que nada deriva de un Crédito Marítimo.
Cabe destacarse además, que al solicitarse una medida cautelar sobre un bien marítimo, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Espacios Acuáticos, el cual señala:
“Se declara de interés y de utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general todas las actividades conexas…”
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora concluir que no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho, para el decreto de la medida innominada de prohibición de zarpe del buque “Don Mencho” matriculado ARSH-7020, por cuanto no se está en presencia de un crédito marítimo o privilegiado que haga procedente la referida medida, en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida innominada de prohibición de zarpe, decretada en fecha 21-12-2.016, sobre un buque denominado “DON MENCHO” con matricula ARSH-7020, con las siguientes características: ESLORA: 13,60, Mts; MANGA: 4.10 Mts; PUNTAL: 1,55 Mts; con un arqueo bruto de 35,14 unidades, el cual pertenece a la parte demandada ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.165, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el nro. 645, Folios 163 al 165, Tomo XI, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe ésta Tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar e innominada decretada en fecha 21 de diciembre de 2.016, opuesta por el abogado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, como será indiciado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el abogado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de zarpe decretada por éste Tribunal en fecha 21-12-2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2016, sobre el buque denominado “DON MENCHO” con matricula ARSH-7020, con las siguientes características: ESLORA: 13,60, Mts; MANGA: 4.10 Mts; PUNTAL: 1,55 Mts; con un arqueo bruto de 35,14 unidades, el cual pertenece a la parte demandada ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.165, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el nro. 645, Folios 163 al 165, Tomo XI, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002.
TERCERO: SE MANTIENE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2.0016.
CUARTO: SE SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, decretada por este Tribunal en fecha 21de diciembre de 2.016, sobre el buque denominado “DON MENCHO” con matricula ARSH-7020, con las siguientes características: ESLORA: 13,60, Mts; MANGA: 4.10 Mts; PUNTAL: 1,55 Mts; con un arqueo bruto de 35,14 unidades, el cual pertenece a la parte demandada ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.165, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el nro. 645, Folios 163 al 165, Tomo XI, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2.002. Particípese al Registro Naval respectivo en su oportunidad.
QUINTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha, (11-7-2.017), siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

C.M. Exp. Nro. 25.335.
CBM/AVC/Pg.