REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Julio de 2012


AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN

Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, conforme las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, este Tribunal para decidir observa:

La defensa del adolescente manifiesta lo siguiente: Nos damos por notificados del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal, en el día de hoy y solicito al Tribunal se corrija el auto de ejecución, dictado en fecha 16-03-2017, en el punto primero en el cual se coloco, que la sanción de privación de libertad, era de 04 años, siendo lo correcto 03 año y 4 meses, ciudadana Juez, en virtud de que mi representado se encuentra supurando un liquido en su ojo izquierdo el cual se encuentra sumamente lesionado, tal como se evidencia en esta sala con todos los presentes y además esta padeciendo de fiebre y escalofríos, es por lo que pido a este Tribunal, que de manera urgente orden que el adolescente sea trasladado a una emergencia de cualquier institución medica para que sea atendido y evaluado, imploro su pronta atención en cumplimiento al derecho a la salud que lo ampara y que se encuentra consagrado en el articulo 45 de ley Especial”

La Fiscal del Ministerio Publico expone: Nos damos por notificados del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal, en el día de hoy y solicito al Tribunal se corrija el auto de ejecución, dictado en fecha 16-03-2017, en el punto primero en el cual se coloco, que la sanción de privación de libertad, era de 04 años, siendo lo correcto 03 año y 4 meses

En fecha: 16 de marzo de 2017, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente siendo que se le Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA) consistente en Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Ejusdem

SEGUNDO: Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en el primer aparte de la decisión se menciono el tiempo de la Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS , por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal, cuando se ejecuto la sentencia dictada , por el Tribunal de control No :02, de la Sección del Adolescentes de este Estado.
TERCERO: En la causa que hoy nos ocupa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la medida de Privación de Libertad, y entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley…” y correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES , motivo por el cual se impuso del mismo, y al incurrir en colocar el tiempo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS en el primer aparte de la decisión ya señalada, siendo lo correcto se aclara que en toda la decisión es concerniente al tiempo de la sanción de privación de libertad es de TRES (03) AÑOS Y CUTRO MESES , para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo impuso la sentencia .
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara que en toda la decisión en la cual se dicta el auto de ejecución de la sentencia concerniente al IDENTIDAD OMITIDA, el tiempo de la sanción de privación de libertad es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES . Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA RODRIGUEZ.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA RODRIGUEZ.-