REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2014-000217
PARTE ACTORA: Ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.191.839.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LUIMARI CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.354
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS LA ISLA, C.A., ciudadanos EDGAR JOSE GIL y MARIA JOSEFINA BRITO SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIGDALIS ACOSTA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez horas de la mañana (10:00.a.m.), comparecen voluntariamente ante la sede de este Tribunal las partes intervinientes en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000217, quienes, de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar ACUERDO TRANSACCIONAL, a los fines de resolver la controversia existente. En tal sentido, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ROSANGEL MORENO SERRA, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Iniciado el acto, se deja constancia que comparece por la parte demandante, el ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 13.191.839, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUIMARI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.354, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y MAQUINARIAS LA ISLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, anotada bajo el Nº 49, Tomo 68-A, y los ciudadanos EDGAR JOSE GIL y MARIA JOSEFINA BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.648.931 y V-12.885.118, representados todos en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana Abogada en ejercicio MIGDALIS ACOSTA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.865, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de fecha 17-03-2014, anotado bajo el Nº 24, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho el cual corre inserto en actas, quien para los mismos efectos se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO; quienes exponen: “A los fines de dar por terminada y finiquitar la presente demanda, así como el presente proceso, y a los fines de dirimir cualquier controversia que pudieran surgir y de evitar conflictos o juicios eventuales y futuros, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, contenida en las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, en fecha 25 de enero de 2012, para la ENTIDAD DE TRABAJO, ocupando el cargo de CHOFER DE CAMION DE CARGA, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. los días viernes. Señala que en fecha 27 de julio de 2012 realizó cuatro (04) traslados, notificándole a su patrono que se sentía mal, así mismo qu en fecha 28 de noviembre de 2013 fue otorgada certificación de enfermedad ocupacional, declarando la existencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo, afirmando que en diversas oportunidades trató de lograr el pago de los conceptos adeudados y al ser infructuosos los mismos, demandó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: antigüedad la cantidad de Bs. 29.756,65; diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional 2012-2013, la cantidad de Bs. 488,80, vacaciones y bono vacacional 2013-2014 la cantidad de Bs. 4.160,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015 la cantidad de Bs. 1.417,00; diferencia de utilidades fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 3.087,50, utilidades años 2013 y 2014 la cantidad de Bs. 13.000,00, indemnización por despido injustificado la cantidad de 29.756,65, indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual la cantidad de Bs. 389.973,30, indemnización monetaria proveniente de la secuela de enfermedad profesional la cantidad de Bs. 324.977,75, indemnización monetaria por diferencia de salarios por discapacidad temporal y por diferencia entre salario y lo pagado por el IVSS la cantidad de Bs. 50.400,00, Diferencia de Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 14.065,25, lucro cesante la cantidad de Bs. 1.223.040,00, daño moral, 200.000,00, asistencia médica quirúrgica farmacéutica y rehabilitación la cantidad de Bs. 64.400,00. Estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.348.522,90).
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, en su contestación y en este acto reconoce que efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA ENTIDAD DE TRABAJO desconoce que el EX-TRABAJADOR, sufra enfermedad ocupacional derivada de la relación de trabajo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice que le adeude al EX-TRABAJADOR monto alguno correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, sin embargo, como formula de arreglo para este juicio y sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidades de acuerdo a los alegatos del actor, presentan acuerdo transaccional, cuyos puntos fueron discutidos por las partes, a los fines de llegar al acuerdo establecido en los siguientes términos.
TERCERO: La Apoderada Judicial de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y de los Demandados Solidarios, ofrece cancelar a “EL EX TRABAJADOR”, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.650.000,00), mediante cheque Nº 00025017, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01080993260100014777, del Banco Provincial, por concepto de Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, Secuela proveniente de Enfermedad Profesional, Diferencia por pagar de Salario por Discapacidad Temporal y por diferencia entre salario y lo que paga en el IVSS, Diferencia por pagar por la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación por la incapacidad por enfermedad, Lucro Cesante, Daño Moral, asistencia médica quirúrgica, farmacéutica, rehabilitación y fisiatría); Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas 2012/13, vacaciones vencidas 2013/14, vacaciones fraccionadas 2014/15, diferencia de utilidades 2012, utilidades 2013-2014, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria).
CUARTO: “EL EX TRABAJADOR” RONALD JOSÉ GÓMEZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.191.839, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUIMARI CAMPOS, parte accionante o actora en el presente Juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguidos por ante este tribunal según Asunto Nº OP02-L-2014-000217, declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la Apoderada Judicial de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y de los Demandados Solidarios, en todas y cada una de sus partes de la Transacción expresada anteriormente por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.650.000,00), mediante cheque Nº 00025017, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01080993260100014777, del Banco Provincial y una vez recibida dicha suma “EL EX TRABAJADOR” RONALD JOSÉ GÓMEZ ADRIAN, ampliamente identificado, reconoce que nada más le corresponde, así mismo, expresa su conformidad y manifiesta no tener más nada que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y a los Demandados Solidarios, por concepto de Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, Secuela proveniente de Enfermedad Profesional, Diferencia por pagar de Salario por Discapacidad Temporal y por diferencia entre salario y lo que paga en el IVSS, Diferencia por pagar por la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación por la incapacidad por enfermedad, Lucro Cesante, Daño Moral, asistencia médica quirúrgica, farmacéutica, rehabilitación y fisiatría); Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas 2012/13, vacaciones vencidas 2013/14, vacaciones fraccionadas 2014/15, diferencia de utilidades 2012, utilidades 2013-2014, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria); ni por ningún otro concepto.
QUINTO: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL EX TRABAJADOR”, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, entre otras); así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. En consecuencia “EL EX TRABAJADOR”, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Además de todo lo anteriormente expuesto “EL EX TRABAJADOR”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuere peticionada por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de ésta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento “EL EX TRABAJADOR”, le extiende a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
.- “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, le extiende un amplio y total finiquito a “EL EX TRABAJADOR” por la gestión realizada, por lo que nada tiene que reclamarle por concepto alguno derivado de la relación laboral.
.- Con el recibo por parte de “EL EX TRABAJADOR” de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.650.000,00), suma ésta aceptada “EL EX TRABAJADOR” en este acuerdo transaccional, le quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados en su demanda, tal y como ha quedado especificado en el presente capítulo.
SEXTO: Las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan la homologación de la presente TRANSACCION y que se pase con carácter de Cosa Juzgada, a tales efectos habilitan todo el tiempo que sea necesario a los fines de que les sean expedidas Copias Certificadas de la presente Transacción y del auto de Homologación, y se ordene el inmediato archivo del expediente.
Ahora bien, visto los alegatos y acuerdos presentados por la partes en el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
Exponen las partes que el indicado ACUERDO TRANSACCIONAL constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la TRANSACCIÓN, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la misma se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, cumpliendo con lo dispuesto en las normas antes señaladas, por lo que éste Tribunal acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al ACUERDO TRANSACCIONAL, declara que de esta manera se concluye el presente litigio judicial por condiciones de trabajo, en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, presentada por el ciudadano ” RONALD JOSÉ GÓMEZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.191.839, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUIMARI CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y MAQUINARIAS LA ISLA, C.A., Entidad de Trabajo de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, anotada bajo el Nº 49, Tomo 68-A, y los ciudadanos EDGAR JOSÉ GIL y MAIRA JOSEFINA BRITO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.648.931 y V-12.885.118, representados en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana MIGDALIS ACOSTA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.580, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.865, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS
LA SECRETARIA
RMS/mgm.-
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