REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000410
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122017000895
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ALBIN ANTONIO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.630, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: MILANGI GONZALEZ CHIRINOS y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 89.420 y 112.541.
Parte demandada: ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.655, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: Abg. YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI y ANDREA MORILLO TORO, Inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 135.929 y 127.632 respectivamente.
Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano ALBIN ANTONIO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.630, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ciudadana ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.655, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 15/05/2017, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 02/06/2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 13/06/2017.
En horas de despacho del día veintinueve (29) de junio de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ y el Secretario Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 15/06/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALBIN ANTONIO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.630, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZALEZ CHIRINOS y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 89.420 y 112.541, así como la asistencia de la ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.655, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por las abogadas en ejercicio YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI y ANDREA MORILLO TORO, Inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 135.929 y 127.632 respectivamente. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.300,00) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) correspondiente a la progenitora ciudadana ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de Inscripción, Mensualidad, Uniformes y Calzados Escolares de uso diario, así como el Deportivo, y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de Útiles escolares incluyendo el morral, a favor del niño de auto. En este mismo acto, se deja constancia, que la progenitora se compromete a hacer entrega al progenitor, de los recaudos necesarios para el que mismo realice los tramites para la inscripción del mismo, así como los beneficios escolares a favor del niño.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño de autos, el progenitor refiere que el mismo goza de los beneficios médicos por la empresa PDVSA, y los gastos de medicamentos y consultas especializadas que no cubra dicho seguro, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de dichos gastos.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo a favor del niño de auto el progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa para el niño, incluyendo la ropa interior y el calzado, así como el regalo que se estila para la época. Dichas compras las realizará como fecha tope para el día 01 de diciembre.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar al niño, en los meses de marzo, julio y octubre de cada año, ropa y calzado de uso diario, acorde a la edad y al clima, en virtud del sano desarrollo y crecimiento de los mismos.
SEXTO: El progenitor se compromete a comprar para el mes de agosto del presente año, un colchón individual para uso y beneficio del niño de autos. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a ubicar un nebulizador para el uso del niño, para lo cual ambos deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) del costo del mismo.
SEPTIMO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Carolina Salas
Secretaria


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000895.

Abg. Mileidy Carolina Salas
Secretaria